Sentencia Social Nº 872/2...zo de 2010

Última revisión
23/03/2010

Sentencia Social Nº 872/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2009 de 23 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 872/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100739

Resumen:
46250340012010100739 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 872/2010 Fecha de Resolución: 23/03/2010 Nº de Recurso: 1804/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 1804/09

Recurso contra Sentencia núm. 1804/09

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintitrés de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 872/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1804/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 938/2008, seguidos sobre Prestaciones, a instancia de la empresa FUSTEK,S.L representada por el Letrado D. Ramón Montaña Muñoz. Contra D. Balbino , asistido por el Letrado D. Fernando Luis Clemente Richart y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de abril de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa FUSTEK,S.L contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Balbino, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado D. Balbino, nacido el 11-4-59, con DNI NUM000 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001, venía prestado sus servicios en la empresa actora FUSTEK , S.L, dedicada a la actividad de preparación de chapas de madera, desde el 1-9-03 con la categoría profesional de Peón.SEGUNDO.- El trabajo del actor consiste en el manejo de la máquina torno desenrollador de chapa. Para ello el operario se sitúa en el cuadro de mandos donde divisa con claridad los procesos de centrado y agarre de los troncos, volteo sobre el tronco y posterior operación de pelado. El puesto de trabajo dispone de protección perimetral trasera (respecto de la posición de frente al cuadro de mandos) consistente en un cerramiento metálico con una altura de 121 cms. que impide que el trabajador alcance las parte móviles del equipo de trabajo. En la parte izquierda del puesto de mando se ubica un cerramiento de altura 121 cm. y de ancho 20cm, a continuación una portezuela (resguardo móvil) de 40cm de ancho y 65 de altura que permite el acceso al torno y volteador. La portezuela dispone de un final de carera de manera que una vez abierta la puerta acciona la parada de emergencia de la máquina.Por encima de la portezuela la empresa ha colocado un resguardo móvil con guía inferior sin enclavamiento.El ciclo de trabajo se realiza de modo automático y consiste básicamente en : Llegado del tronco-centrado-fijado mediante garras- volteo sobre torno-pelado del tronco, saliendo la chapa resultante por la cinta transportadora.El trabajador tiene contrato indefinido y llevaba seis meses trabajando con esa máquina.TERCERO.- D. Balbino el día 7-6-06 sufrió un accidente de trabajo de la siguiente forma: el citado día el actor trabajaba en turno de tardes y realizaba sus tareas habituales en el puesto de trabajo descrito , en el torno de la línea uno. Como según el trabajador el tronco que llegaba de la cinta transportadora tenía un resto de corteza en la parte lateral y más cercana al puesto de mando, una vez la máquina lo centró manifiesta creyó pulsar el botón de paro( situado en la parte superior izquierda del cuadro de mando, con enclavamiento), a continuación movió el resguardo móvil Superior e introdujo su brazo derecho hasta alcanzar el tronco para retirar la corteza. Mientras estaba retirando el resto de corteza del tronco, la máquina (que no estaba parada) continuó con el ciclo del trabajo, agarre del tronco por medio de unas garras. Durante este proceso una de las garras laterales le atrapó la mano derecha entre el tronco y la garra. Tras el atrapamiento el mismo operario accionó con la mano izquierda la parada de emergencia y así se liberó.El trabajador dispone de una barra para retirar las cortezas sin meter la mano, si bien, el trabajador manifiesta que metió la mano porque no pudo retirar las cortezas con el palo.Tras el referido accidente la empresa ha perfeccionado el sistema de seguridad levantando la valla para hacer más difícil que el trabajador acceda al interior de la máquina.CUARTO.- Como consecuencia del referido accidente la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción 3135/06 ( que obrando en autos se da por reproducida en su integridad) en la que consta que visitó la empresa en presencia del representante de la misma, del Técnico perteneciente al Servicio de Prevención de Midat Mutua con el que la empresa tiene concertada la actividad preventiva , de Dª Candelaria, trabajadora de la empresa, y del propio trabajador accidentado, examinado el equipo donde se produjo el accidente , así como la documentación que le exhibió la empresa consistente en certificados de formación del trabajador, así como la vigilancia de la salud realizada al mismo y un manual de instrucciones con firma o recepción formalmente documentada de las mismas por el accidentado con anterioridad al accidente. Que el Inspector de Trabajo, examinada la evolución de riesgos, observando que para el puesto de trabajo del actor preveía el riesgo de "atropamiento por o entre objetos", requirió a la empresa para la presentación de una nueva actividad preventiva derivada de la evaluación de riesgos actualizada, que fue aportada en octubre de 2006. Que el Inspector, el 20-7-06 solicitó informe sobre el accidente al Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene, reiterado el 31-10-06, que fue realizado el 20-11-07 con las conclusiones que obrando en autos se dan por reproducidas ( F-112 a 118) consignándose expresamente en el acta de la Inspección lo siguiente del mismo :"Accidente grave causado por atrapamiento....3. Descripción del accidente:3.1. Trabajo realizado:...El puesto de trabajo dispone de de protección perimetral trasera En la parte izquierda del puesto de mando se ubica un cerramiento ..... a continuación una portezuela( resguardo móvil) ..... La portezuela dispone de un final de carera de manera que una vez abierta la puerta acciona la parada de emergencia de la máquina...Por encima de la portezuela la empresa ha colocado un resguardo móvil con guía inferior sin enclavamiento."El informe señala ,además, como "datos complementarios" que "Respecto el punto de atrapamiento, se encuentra situado respecto la horizontal del puesto de trabajo 75cm o más, ya que varía según la longitud del tronco. La distancia desde al vertical es de 54cm. El resguardo (portezuela con enclavamiento), tiene una altura de 65cm. De todo ello y observando la NTP 552:Protección de máquinas frente a peligros mecánicos: Resguardos( basada en UNE EN 292-1 y 2 Seguridad de las máquinas. Distancias de seguridad para impedir que se alcancen zonas peligrosas con los miembros Superiores) , se considera insuficiente, ya que el trabajador puede alcanzar el punto peligroso tanto por el alcance hacia arriba o por encima de la estructura de protección (portezuela) o por alcance alrededor de un obstáculo"2...Causas del riesgo...riesgo de atrapamiento entre garras y ronco por ser la zona accesible para el operario con la máquina en marcha.El informe señala como "conclusiones", que, "En la presente investigación se han detectado causas del accidente, susceptibles de corrección, e indica el apartado de "posibles medidas correctoras", que "...el resguardo móvil deberá disponer de un final de carrera de manera que sea con enclavamiento y bloqueo. No se debe dejar hueco entre ambos resguardos móviles..." Lo anterior, determina, según el acta de la Inspección , que " el accidentado , que realizaba habitualmente un trabajo con el torno y para la actividad de retirada de corteza del tronco, tuvo acceso a las partes móviles( garra) del equipo de trabajo, en los términos arriba descritos en el informe técnico señalado, lo que supone , en este caso la existencia de riesgo de atropamiento por dichos órganos móviles del equipo de trabajo, que se ha materializado en el accidente señalado.., siendo tales hechos constitutivos de una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Real decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.Preceptos infringidos: Artículo 17 de la Ley 31/195, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.Artículo 3, en relación con el Anexo I, número 1.8 y Anexo II m número 1.6 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo(BOE de 7 de agosto)".La infracción la calificó de grave en su grado mínimo.QUINTO.- La Dirección territorial de Empleo y Trabajo de Valencia mediante Resolución de 25-4-07 acordó la imposición a la empresa demandante de una sanción por importe total de 1.502?54 euros por la comisión de una infracción grave.Contra dicha Resolución la empresa formulo recurso de alzada que fue desestimado por Resolución dictada el 8-2- 08 por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consellería de Economía, Hacienda y ocupación; quedando firme la vía administrativa .SEXTO- Iniciado por el INSS el 21-12-06, a propuesta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, expediente de recargo de las prestaciones , Entidad Gestora, mediante Resolución de fecha 17-4-07 acordó suspender dicho procedimiento por desconocer si el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo era firme en vía admnistrativa o en su caso las alegaciones presentadas por la empresa eran relevantes para el procedimiento de recargo. Reiniciado el citado procedimiento el 11 de abril de 2008, el INSS mediante Resolución de fecha de salida 30-4-08 acordó haber lugar a la imposición a la empresa actora del recargo del 30% en las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional sufrida en fecha 7-6-06 por el trabajador demandado, ascendiendo el importe inicial del recargo a 6.539?77 euros ( correspondiente al 30% del importe de la incapacidad temporal abonada al trabajador de 21.799?26 euros , desde el 7-6-06 hasta el 24-09-07); así como de lasprestaciones que se pudieran reconocer en el futuro por dicho accidente.Contra dicha resolución formuló la empresa reclamación previa el 17-5-08, alegando, en síntesis, que hubo negligencia por parte del trabajador; que fue desestimada por Resolución de fecha 14-8-08 .SÉPTIMO.- Que el accidente laboral sufrido por el trabajador demandado ha dado lugar a las siguientes prestaciones económicas: Una incapacidad temporal desde el 7-6-06 hasta el 24-09-07 con un importe total de 21.799?26 euros, y una declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual con Derecho a una pensión calculada sobre una base reguladora de 1.094?04 euros y fecha de efectos de 24-9-07.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la empresa demandante, la Sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 11 de abril de 2008 , confirmada por otra posterior de 14 de agosto de 2008 , por la que se acordaba imponerle un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador don Balbino derivadas del accidente de trabajo acaecido el 7 de junio de 2006.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la Sentencia recurrida , para que se deje constancia, en el primero de ellos, que lo que hizo la empresa fue incrementar las medidas y la altura de la protección ya existente y que forman parte de la homologación y certificación C.E. de la máquina; y en relación con el hecho tercero, para que se sustituya el párrafo en el que se dice que tras el accidente la empresa ha perfeccionado el sistema de seguridad levantando la valla para hacer más difícil que el trabajador acceda al interior de la máquina, por otro párrafo en el que se vuelve a incidir en que el accidente tuvo lugar pese a que la empresa había incrementado el sistema de seguridad levantando la valla.

3. Ninguna de las dos modificaciones propuestas pueden prosperar , pues en el hecho probado segundo de la sentencia ya se dice que por encima de la portezuela la empresa colocó un resguardo móvil, y del informe de la Inspección de Trabajo, al que se remite la empresa recurrente, no se puede deducir que no sea cierta la afirmación que se contiene en el hecho probado tercero de la Sentencia que se pretende sustituir.

SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Lo que en definitiva viene a sostener la empresa recurrente, tras una extensa exposición de Sentencias, es que "el accidente sobrevino por una negligencia del trabajador" y no por una falta de medidas de seguridad de la empresa , dado que ésta no sólo contaba con las homologaciones y certificaciones de la máquina que ocasionó el accidente, sino que, además, incrementó las medidas de seguridad.

2. A efectos de resolver la cuestión planteada, hemos de comenzar señalando que resulta ocioso reproducir la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y expresada, esencialmente, en las S.S.T.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999) y 12 de julio de 2007 (rcud.938/2006 ) , pues la Sentencia recurrida ya realiza una exposición detallada de la mencionada doctrina, por lo que únicamente nos queda pronunciarnos sobre si se ha efectuado una correcta aplicación al supuesto controvertido. Es cierto que la máquina en la que se produjo el desgraciado accidente contaba con determinadas medidas de seguridad y también lo es que tales medidas fueron reforzadas por la propia empresa, pues como se dice en el hecho probado segundo, por encima de la portezuela se colocó un resguardo móvil con guía inferior sin enclavamiento. Ahora bien, con todo y con eso , en el informe elaborado por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo se señala en relación con la distancia de seguridad para impedir que se alcancen zonas peligrosas con los miembros Superiores, que la existente se considera insuficiente ya que el trabajador puede alcanzar el punto peligroso tanto por el alcance hacia arriba o por encima de una estructura de protección (portezuela) o por alcance alrededor de un obstáculo. Así pues podemos concluir, como asimismo hace la Sentencia recurrida , que la máquina en la que se produjo el accidente no estaba dotada de las medidas de seguridad reglamentariamente exigibles, pues, en concreto , no cumplía con lo dispuesto en el punto 1.8 del anexo I del Real decreto 1215/1997, en virtud del cual, "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impídanle acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas". A ello debemos añadir que la negligencia profesional del trabajador, a la que se alude en el escrito de recurso, no exime la responsabilidad empresarial en el accidente , pues como se razona en la STS 18 de septiembre de 2007 (3750/2006 ) "La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la Sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes , conscientemente".

3. En definitiva, pues, cabe concluir que en el presente caso concurrían las condiciones exigidas para la imposición del recargo, que han sido puestas de manifiesto en una reciente S.T.S. 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006 ), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la ST.S. de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999 ), y que se concretan en: "a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias , bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 ); b) Que se acredite la causación de un daño efectivo al trabajador; c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado"....subrayando además que "...del juego de los preceptos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias , cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medias de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". Finalmente debemos añadir como un elemento de refuerzo, que según se declara probado en el hecho quinto de la Sentencia recurrida, la sanción administrativa impuesta a la empresa por la comisión de una falta grave , alcanzó firmeza en vía administrativa al ser confirmada por Resolución de 8 de febrero de 2008 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social. Por lo que existiendo infracción de las medidas de seguridad y no constando la ruptura del nexo causal entre aquélla y el accidente, la imposición de un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social se configura como una lógica consecuencia. Por lo que procede la confirmación de la Sentencia que así lo entendió y la consiguiente desestimación del presente recurso.

TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FUSTEK, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.9 de los de Valencia de fecha 8 de abril de 2009 ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones , así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Así por esta nuestr

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.