Sentencia Social Nº 872/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 872/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2621/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 872/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100362


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.621/2012

RECURSO SUPLICACIÓN - 002621/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 872 DE 2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002621/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 19/6/2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000254/2011, seguidos sobre cantidad, a instancia de Maximo asistido por el letrado D. Jorge Esparza Prats, contra CONSTRUCCIONES AMAT GAUCHIA SL y FIATC SEGUROS representadas ambas por el letrado D. Rubén Barreda García actuando como Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. representada por el letrado D. Carlos Marín Juan, REALE SEGUROS GENERALES representada por el letrado D. Pablo Gallardo Doménech actuando como Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos, y VIGUETAS CASES SL y CASES ELABORADOS DEL ACERO SL representadas ambas por la letrada Dª Patricia T. Rodríguez Gutiérrez actuando como Procurador D. Ignacio Jesús Aznar Gómez, y en los que es recurrente Maximo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximo contra las empresas Viguetas Cases S.L., Cases Elaborados del Acero S.L. y Construcciones Amat Gauchía S.L., Mapfre Industrial S.A., Fiatc Seguros y Reale Seguros Generales, absuelvo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Maximo , nacido el NUM000 -1966, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Viguetas Cases S.L., desde el 18-6-1997, con categoría profesional de oficial 1ª conductor VIII y salario diario de 1.449,52 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo aplicable el Convenio Colectivo de derivados del cemento (salario obtenido según la base de cotización del mes anterior al accidente, según el parte de accidente de trabajo, documento nº 15 ramo documental de Viguetas Cases S.L.). SEGUNDO.- La empresa Construcciones Amat Gauchia S.L., contratada para la construcción de la obra sita en la calle Torreblanca, esquina calle Morella esquina calle García Morato, de la localidad de Oropesa del Mar (Castellón), de la que es titular y promotora la mercantil Proyectos e Inversiones Costa Azahar S.L.', tenía subcontratado el suministro de hierro y montaje de losa de cimentación de la obra, con Viguetas Cases S.L. (documentos nº 2 a 5 ramo documental Viguetas Cases S.L., documento nº 10 ramo documental de Reale). TERCERO.- El día 11 de enero de 2008 el actor se dirigió a la obra sita en la calle Azahar de la localidad de Oropesa (Castellón), que llevaba a cabo la empresa Construcciones Amat Gauchía S.L., a fin de descargar un pedido de varillas de ferralla, transportándolas con el camión grúa hasta ese lugar. El método previsto en el albarán de entrega (nº 106) era la autodescarga (documento nº 3 ramo Viguetas Cases S.L.). El trabajador comenzó la operación de descarga solo, en el solar contiguo a la obra, en el que se encontraban otros materiales depositados a fin de ser utilizados en dicha obra. Durante dicha operación, en la que debía utilizarse el mando a distancia inalámbrico de manejo de la grúa, el actor cayó desde el remolque o caja del camión al suelo. CUARTO.- Tras el accidente, el actor fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital General de Castellón, siendo tratado como paciente precipitado, con golpe en la cabeza con dolor, deformidad, tumefacción e impotencia funcional de la muñeca derecha (por fractura conminuta del tercio distal del radio derecho y fractura del escafoides de la muñeca derecha). El resultado del TAC cerebral y cervical fue normal. Trasladado ese día al centro de Recuperación y Rehabilitación del Levante, se determina que no presentaba déficit neurológico focal del origen encefálico. Practicada RNM de la columna cervical en fecha no determinada, se hallan focos contusitos-edema medular. Pasó a presentar piramidalismo en extremidades inferiores con reflejos osteotendinosos exaltados, clonus y respuesta plantar extensora, espasmos y esfínteres neurógenos. Tras tratamiento rehabilitador, con la evolución que se muestra en el informe médico forense, dándose por reproducido, los diagnósticos principales que se emitieron fueron los siguientes: 1) traumatismo craneoencefálico; 2) contusión medular cervical; 3) síndrome centromedular con tetraparesia y 4) fractura distal de radio derecho.Por el médico forense se determinan los siguientes diagnósticos: 1) traumatismo craneo-cervical, con los siguientes componentes:- contusión medular C3-C4 evolucionada a mielomalacia; - tetraparesia con los siguientes componentes a los seis meses de la revisión: hemiparesia derecha con espasticidad, limitación de la movilidad del hombro derecho y disestesias por todo el cuerpo. 2) traumatismo del miembro superior derecho, con los siguientes componentes: fractura del extremo distal del radio derecho y lesión de la raíz periférica C8 con afectación del nervio interóseo anterior derecho (síntesis de la prueba documental de la parte actora). QUINTO.- Como días de curación/estabilización lesional, se consideran los siguientes: desde la fecha del accidente (11-1-2008) hasta su alta por estabilización lesional el día 10-9-2008 (242 días), de los cuales 110 días (desde el 11-1-2008 hasta el 30-4-2008) estuvo hospitalizado en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, considerándose los 132 días restantes como días impeditivos. A consecuencias del accidente de trabajo del actor y los indicados diagnósticos y su evolución, el demandante presenta las siguientes secuelas: tetraparesia en grado moderado (60 puntos), anquilosis/artrodesis de la muñeca derecha en posición funcional (9 puntos), lesión C8-nervio interóseo anterior (3 puntos), material de osteosíntesis en la muñeca derecha (4 puntos), puntuación global ponderada (aplicando la fórmula de Balthazard): 68 puntos; perjuicio estético moderado: 12 puntos (informe médico forense, documento nº 1 de la parte actora). SEXTO.- En fecha 8-7-2008 por el actor se presentó denuncia contra las mercantiles Viguetas Cases S.L., Cases Elaborados del Acero S.L. y Construcciones Amat Gauchía S.L., así como contra la aseguradora Mapfre Industrial S.A.S. por el citado accidente, por la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón auto de incoación de Diligencias Previas, seguidas con el nº 2713/2008. En fecha 7-4-2009 se dictó providencia por la que se acordó la declaración como imputado del legal representante de Cases Elaborados del Acero S.L., que tuvo lugar el 2-6-2009. En fecha 26-1-2012 se dictó auto firme de sobreseimiento provisional (documento nº 1 de la parte actora). SEPTIMO.- En relación al accidente de trabajo de autos, la D.P. de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha elaborado el siguiente informe de fecha 18-11-2008, remitido a las Diligencias Previas a las que se refiere el hecho probado anterior (folios 82 y 83), según el cual: - No consta investigación del accidente de trabajo dado que en su día fue calificado como leve. - Requerida la empresa para que aporte la documentación relativa al cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente parte del accidente de trabajo, informe de investigación de accidente elaborado por la trabajadora designada en materia de prevención de riesgos laborales, justificante del cumplimiento de la obligación de vigilancia de la salud, justificante de la formación e información impartida a los trabajadores en prevención de riesgos laborales, justificante de entrega de equipos de protección individual y evaluación de riesgos y medidas de acción preventiva. - Se recoge las manifestaciones de la empresa en cuanto a que el accidente se debió a un método de trabajo incorrecto del trabajador. - Se indica que la empresa justifica documentalmente haber facilitado al trabajador formación en materia de prevención de riesgos laborales, específicamente sobre manipulación de cargas, constando el hecho causante (golpe de la carga) evaluado en la Evaluación de Riesgos de fecha 07/09/2007, siendo las medidas preventivas a adoptar, entre otras, 'se evitará la permanencia de operarios en la zona de batido de cargas'. OCTAVO.- Viguetas Cases S.L. tiene concertado el servicio de prevención de riesgos laborales con Unión de Mutuas desde el 13-2-2005 (documento nº 6 ramo documental de Viguetas Cases S.L.). Las actuaciones de formación e información llevadas a cabo por dicho servicio de prevención han sido, entre otras, las siguientes: 1) En fecha 27-3-2002 el actor acudió a una charla de procedimientos y trabajo en máquinas de una hora de duración, impartida por Fremap. 2) en fecha 17-11-2004 se organizó un curso de formación el 17-11-2004 por Unión de Mutuas, para todos los trabajadores de la empresa de las secciones de la empresa (vigueta, ferralla, pala, coger, mecánico, comercial, limpieza, carretillero, bovedilla); el actor no acudió al mismo. 3) En fecha 21-2-2006 se entregó al actor información relativa a medidas de emergencia y prevención en seguridad vial, elaborada por Unimat Prevención, edición de 1/2006. Entre las reglas de seguridad para conductores de camiones grúa se indican las siguientes: 'las cargas en suspensión, para evitar golpes y balanceos se guiarán mediante cables de gobierno'; 'se prohibe la permanencia de personas alrededor del camión-grúa'; 'se prohibe la permanencia bajo las cargas suspendidas'; 'no permita que nadie se encarame sobre la carga, mantenga la carta a la vista y no abandone la máquina con la carga suspendida' (documento nº 11 ramo documental de Viguetas Cases S.L.). 4) En fecha 19-9-2006 el actor recibió un curso de formación, impartido por Unimat Prevención, sobre riesgos generales y específicos de los puestos de trabajo y de medidas para casos de emergencia, sector de fabricación de pretensados de hormigón, de 4 horas de duración (doc. nº 1 del ramo de prueba documental de la parte actora). 5) El trabajador rellenó un test de riesgos del sector del transporte, que se adjunta, sin fecha, con su nombre escrito por otra persona. La pregunta 20 de dicho test es la siguiente: 'Con el fin de evitar chocar o golpear con objetos móviles debemos'; siendo la respuesta dada, correcta, la siguiente: 'La segunda añadiendo el radio de acción de estas cargas o vehículos', en referencia a: 'vigilar la trayectoria de los elementos y vehículos móviles y mi distancia frente a ellos' (última página del informe pericial de D. Alfonso ). NOVENO.- En el plan de evaluación de riesgos que Unión de Mutuas elaboró para Viguetas Cases S.L. en fecha 3-2-2004 se incluía la identificación de los siguientes riesgos para el puesto de trabajo de chófer: caída desde la plataforma del camión durante el acceso (falta de estribos y/o asideros o trabajo en altura, caída durante las operaciones de tirado y retirado de lona o durante el amarre de la carga, caída de objetos en manipulación durante el uso de la grúa autocargante (pluma), choques y golpes contra objetos móviles durante el uso de la grúa autocargante (folio 281), con la valoración de la probabilidad, consecuencia y tolerabilidad de los mismos (folio 303, dándose por reproducido). En tal plan de evaluación de riesgos se preveía la necesidad de formación e información en relación al uso de la grúa autocargante y en cuanto al riesgo de choques y golpes durante su uso (folio 324); así como se describía como riesgo en el plan de prevención y acción que durante el uso de la grúa autocargante 'vigilar el trayecto por el que se desplaza la carga, desplazar las cargas a velocidades adecuadas, no abandonar bruscamente la botonera en caso de disponer de la misma' (folio 358). Dicho plan de evaluación de riesgos y de acción fue posteriormente revisado y realizada una visita al centro en fecha 24-1-2007 por miembros del equipo disciplinar del Unimat Prevención Sociedad de Prevención S.L., con el fin de comprobar el grado de implantación de las medidas preventivas indicadas en el informe inicial, proponiendo a la empresa aquellas que debían ser implantadas de forma prioritaria (folios 482 y siguientes), entre las que se encontraba la de 'señalizar la presencia de cargas suspendidas durante el uso del puente-grúa' como única concerniente al puesto de trabajo de chófer (folio 487). En visita con el mismo objeto efectuada el 12-1-2005 (folios 495 y siguientes), se señaló como medidas pendientes de implantar las de 'no transportar cargas por encima de personas durante el uso del puente- grúa' y 'señalizar la presencia de cargas suspendidas durante el uso del puente-grúa' (folio 501). Asimismo, como medida a implantar, 'inscribir a los trabajadores de la empresa en el curso de formación general de seguridad y salud laboral y medidas de emergencia (4 horas)' (folio 508). La formación general y específica de los trabajadores fue recomendada por el citado servicio de prevención en sus diversas visitas a las instalaciones de Viguetas Cases S.L. (folios 514 a 519). DECIMO.- El camión-grúa con el que el actor efectuó la operación tiene una fecha de matriculación del 19-8-2005, con nº de matrícula 0813 DNS, adquirido el 21-7-2005, y hasta el día del accidente únicamente había sido utilizado por el actor (documentos nº 12 y 13 ramo documental de Viguetas Cases S.L.). El método correcto para realizar la autodescarga del camión grúa conducido por el actor es mediante la manipulación del mecanismo a través del mando a distancia desde el suelo y fuera del radio de acción, subiendo y bajando de la caja del camión cuantas veces sea necesario, pero siempre durante el movimiento de la carga el operario siempre debe permanecer en el suelo; de modo que se trata de un método incorrecto si se efectúa el movimiento de la carga permaneciendo el trabajador en la caja. Dicho método se conoce por los trabajadores no solo por los cursos de formación, sino también por experiencia (prueba testifical de David , conductor de grúa en la empresa Viguetas Cases S.L.). UNDECIMO.- En fecha 16-1-2009 fue dictada resolución por la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaró la gran invalidez del actor, con una base reguladora de 1.608,56 euros, con efectos económicos de 7-8-2008 y en base al siguiente cuadro clínico residual: 'lesionado en accidente de trabajo (11/1/08) con resultado de traumatismo cráneo encefálico, contusión medular cervical y fractura conminuta del tercio distal del radio derecho, síndrome centromedular con tetraparesia de predominio derecho, limitaciones postraumáticas en la muñeca y mano derechas'; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'marcha espatiforme predominantemente en miembro inferior derecho, ayudada de bastón, limitación funcional importante de mano y miembro superior derecho (prensa y pinza débiles en mano, pérdida de fuerza en el miembro), espasticidad' (folios 17 y 18). El capital coste abonado por Unión de Mutuas (responsable del abono de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor) a consecuencia de la gran invalidez reconocida al actor asciende a 413.906,07 euros (folio 87). DUODECIMO.- El actor ha recibido las siguientes cantidades en concepto de prestación de incapacidad temporal, abonadas por la empresa Viguetas Cases S.L., bajo el concepto de 'indemnización por accidente': enero/08 (725,20 euros), febrero/08 (1.051,54 euros), marzo/08 (1.124,06 euros), abril/08 (1.087,80 euros), mayo/08 (1.124,06 euros), junio/08 (1.087,80 euros), julio/08 (1.124,06 euros), agosto/08 (1.124,06 euros), septiembre/08 (1.087,80 euros), octubre/08 (1.124,06 euros), noviembre/08 (1.087,80 euros), diciembre/08 (1.124,06 euros). En concepto de 'complemento ILT', las siguientes cantidades: noviembre/08 (1.962,30 euros más 102,90 euros) y diciembre/08 (106,33 euros) (folios 22 a 35). Por dicha prestación de incapacidad temporal, la empresa ha soportado un pago delegado por importe de 12.872,30 euros, desde enero de 2008 a enero de 2009 (folios 85 y 86). DECIMO TERCERO.- El actor ha comprado un sillón relax con mando con ayuda a levantarse' por importe de 777,20 euros (documento nº 2 ramo parte actora). El actor vive en el tercer piso de una propiedad horizontal. En junta de propietarios de fecha 16-10-2008 se acordó la colocación de un ascensor entre 6 vecinos, decisión tomada ante el accidente sufrido por el actor. El presupuesto aceptado en junta de 11-5-2009 ascendía a 65.743 euros (documentos nº 3 y 4 ramo parte actora). En fecha 11-5-2011, María Antonieta , esposa del actor, ha solicitado la condición de cuidador no profesional del mismo en régimen de dedicación completa (documento nº 6 ramo parte actora). La Sra. María Antonieta presenta el diagnóstico de ansiedad, por el que ha precisado tratamiento en varias ocasiones debido a la situación complicada tras el accidente de su marido, siendo la actora su cuidadora principal (documento nº 5 ramo parte actora). DECIMO CUARTO.- A fecha del accidente, la empresa Viguetas Cases S.L. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Mapfre Industrial S.A.S. (póliza nº 0969304697112/010). La suma asegurada asciende al máximo de indemnización por siniestro de 1.502.530,26 euros, que es la misma cantidad señalada como máximo de indemnización por accidente de trabajo, si bien se establece un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidente de trabajo de 150.253,03 euros por víctima, con una franquicia con carácter general de 300,51 euros por siniestro (documento nº 19 ramo documental Viguetas Cases S.L.). DÉCIMO QUINTO.- A la fecha del accidente, la empresa Construcciones Amat Gauchía S.L. tenía suscrita póliza de seguro de responsabilidad civil de explotación con la compañía aseguradora Reale, póliza nº 1300400000020/7. El capital garantizado asciende a 300.000 euros por siniestro/año, 90.000 euros por víctima y una franquicia de 600 euros por siniestro. Dicha póliza cubre los siguientes riesgos, entre otros, cuando el asegurado no sea promotor o propietario de las obras o trabajos objeto del seguro, sino ejecutor como contratista o subcontratista de los mismos: los daños acaecidos como consecuencia del transporte de materiales y mercancías destinados a los trabajos objeto del seguro, así como aquellos otros que se originen en el transcurso de operaciones de carga y descarga, la responsabilidad civil subsidiaria que pudiera corresponder al asegurado a consecuencia de los daños causados por subcontratistas y personas que no tengan con el mismo una relación de dependencia laboral, es decir, cuando dichas personas, como responsables directos de esos daños, resulten insolventes para repararlos, y los daños corporales causados durante la ejecución de los trabajos a otros contratistas, subcontratistas propios o ajenos y personal dependiente de todos ellos (folios 123 a 132, dándose por reproducidos). DÉCIMO SEXTO.- A fecha del accidente, la empresa Construcciones Amat Gauchia S.L. tenía suscrita con la compañía FIATC póliza de seguro de responsabilidad civil general para la obra sita en Oropesa, calle Torreblanca, esquina calle Morella esquina calle García Morato (póliza nº 256828), con una suma garantizada por importe de 300.000 euros y límite máximo por víctima de accidente de trabajo de 60.000 euros, teniendo la condición de asegurado en este contrato los directivos y asalariados de la empresa contratante del seguro (documento nº 3 del ramo documental de Reale). DÉCIMO SEPTIMO.- En fecha 11-3-2009 el actor ha recibido cheque por la cantidad de 46.000 euros de la compañía Groupama Seguros, cantidad prevista en el artículo 110 del IV Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento como indemnización prevista para el año 2008 en caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional (documentos nº 19 del ramo documental de Viguetas Cases S.L. y nº 3 del ramo documental de Mapfre). DÉCIMO OCTAVO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 20-1-2011, éste se celebró el día 3- 2-2011 con el resultado de sin avenencia respecto de Viguetas Cases S.L., Cases Elaborados del Acero S.L. y Mapfre Industrial SAS, y de intentado sin efecto respecto de Construcciones Amat Gauchia S.L. (folio 12). El día 4-2-2011 se presentó demanda contra los indicados ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado (folio 2). Por escrito de fecha 26-1-2012 se amplió la demanda contra Reale Seguros Generales y Fiatc Seguros, siendo ambas entidades citadas a juicio en fecha 1-2-2012 (folios 160 y 161).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Maximo que fue impugnado por todas las empresas codemandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Letrado de D. Maximo la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el día 11 de enero de 2008 en la obra sita en la calle Azahar de la localidad de Oropesa del Mar (Castellón). Los siete primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Dada la amplitud de la revisión solicitada y a fin de evitar inútiles reiteraciones, conviene señalar que de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la STS 17 de mayo de 2011 (rec. 147/2010 ) 'Es doctrina unánime que la denuncia del error de hecho no puede ser atendida, sin la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -... 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -)'. La aplicación de esta doctrina al presente supuestos, nos conduce a las siguientes conclusiones:

1ª) Se rechazan las modificaciones que se proponen en los motivos primero y segundo del recurso, no solo porque la sentencia ya contiene una referencia al informe de la Inspección de Trabajo, lo que permite a esta Sala examinarlo en su integridad sin necesidad de que se reproduzcan algunos de sus extremos, sino también porque la presunción 'iuris tantum' de veracidad que se atribuye a las actas de las Inspección de Trabajo solo alcanza a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector y, además, tales hechos pueden ser desvirtuados en el juicio. En el presente supuesto, la Inspección de Trabajo no acudió al lugar en el que sucedió el accidente y su informe es de fecha muy posterior al día en que aquél se produjo. Por tanto, las conclusiones a las que pudo llegar la Inspección tras recabar la documentación y las declaraciones que tuvo por conveniente, en ningún caso pueden invalidar o minusvalorar las pruebas practicadas en el acto del juicio ni las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de instancia, pues es precisamente en el juicio oral, con plenitud de pruebas y en acto contradictorio, donde se deben fijar definitivamente los hechos y establecer la consecuencias jurídicas. Además, debe señalarse que en el presente caso no hubo ningún testigo directo del accidente, salvo el propio trabajador que, según se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia, no recuerda lo que sucedió, y tampoco se han descrito vestigios de los que se pudiera presumir su causa. Lo único que consta es que el Sr. Maximo cayó desde el remolque o caja del camión al suelo (hecho probado tercero) y sufrió un traumatismo craneoencefálico con consecuencias muy lamentables. Desde esta perspectiva, como luego se razonará más ampliamente, no resulta posible atribuir a ninguna de las empresas demandadas una responsabilidad por culpa o negligencia, que es el presupuesto básico sobre el que descansa la indemnización por daños y perjuicios que se reclama en este procedimiento.

2ª) Tampoco se accede a la petición que se formula en el motivo tercero a fin de que se suprima el apartado 5) del hecho probado octavo, pues no se basa en prueba documental o pericial que acredite el error de la Magistrada, tal y como exigen los artículos 193 b ) y 196.3 LRJS , sino en la 'inexistencia de prueba inequívoca de que el trabajador/demandante, ahora recurrente, haya rellenado el indicado test'. Al respecto hemos de señalar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la revisión de los hechos no se puede fundar en la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, sobretodo cuando, como ocurre en el presente caso, en el juicio se han practicado diversos medios de prueba en relación con el hecho controvertido. En efecto, la Magistrada de instancia funda su convicción en la declaración testifical de Dª. Verónica y de D. David , tal y como se razona ampliamente en el apartado II del fundamento de derecho quinto. Por tanto, no es cierto que no exista prueba que respalde el relato judicial, lo que ocurre es que el recurrente discrepa de la valoración de la prueba testifical realizada por la Magistrada, y esta discrepancia, con ser legítima, no es hábil para producir la modificación de los hechos probados.

3ª) Los motivos cuarto a séptimo también deben ser rechazados, pues en ellos se mezclan cuestiones fácticas con jurídicas y aunque se dicen apoyar en prueba pericial o documental, lo que se pretende es que la Sala realice una serie de deducciones o suposiciones que vendrían a contradecir las conclusiones plasmadas en la sentencia de instancia, valorando de nuevo no solo tales medios de prueba, sino también las declaraciones testificales. Como ya hemos adelantado, el proceso laboral es un proceso de instancia única y de doble grado, lo que significa que la valoración de la prueba y la fijación del relato de hechos probados corresponde al juez que presidió el acto del juicio, de modo que solo se puede modificar en suplicación si a la vista de una determinada -y no genérica- prueba documental o pericial se desprende la existencia de un error que ha de ser patente y que no es identificable con una discrepancia en la valoración de la prueba, teniendo en cuenta, además, que no existen pruebas tasadas y que la valoración de todas ellas en conjunto, puede servir para fijar los hechos probados. Tales consideraciones vienen al caso, porque lo que en realidad se pretende con estos motivos, es que este tribunal se convierta en órgano de instancia y valor de nuevo toda la prueba, desautorizando la valoración realizada por la Magistrada, lo que no es posible tal valoración no es arbitraria ni irrazonable, sino todo lo contrario, muy motivada y razonado.

Además de lo expuesto, debemos recordar que el perito es la persona o institución que, teniendo conocimientos especializados (científicos, artísticos o prácticos), es llamada al proceso para aportar las 'máximas de experiencia' que el juez no posee y así facilitar la percepción y la apreciación de los hechos concretos objeto del debate. Ahora bien, lo que no cabe en el seno del proceso judicial es una pericia jurídica, pues la ley atribuye en exclusividad a los jueces y tribunal la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De tal manera que la determinación de si la información y formación recibida por el trabajador en materia de riesgos laborales es o no suficiente y adecuada, es una consecuencia jurídica que debe extraerse a la luz de los hechos que se declaran probados, pero el objeto de la pericia no puede consistir, como se pretende en estos motivos, en declarar que la empresa incumplió con las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .

SEGUNDO.-1. Los dos últimos motivos del recurso están redactados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y se denuncia en ambos prácticamente los mismos preceptos, a saber: los artículo 40 y 43 de la Constitución Española (CE ), 4 y 19 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24, 32 bis y 42 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con determinada doctrina jurisprudencial y con el Reglamento del servicio de prevención. Insiste el recurrente en el incumplimiento por parte de la empresa Viguetas Cases, S.L. de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de la obligación de coordinación de las actividades empresariales.

2. A efectos de resolver el recurso hay que comenzar señalando que como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008 ), es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código Civil (CC ). De modo que existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador -que se deriva de lo dispuesto en los artículos 4.2 d) del ET y 14.2 , 15.4 , 17.1 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que 'en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas'. Y si bien no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, lo cierto es que el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero siempre teniendo en cuenta, tal y como se subraya en la sentencia citada, que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado (...) por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor)'. Por lo que, en definitiva, 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'. En esta misma línea esta Sala de lo Social ha señalado que la responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil , exige la concurrencia de tres factores:

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado.

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado.

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario.

Pues como ya tuvo ocasión de señalar la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 'no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual'.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación del recurso, pues del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, a los que esta Sala queda vinculada en la resolución del recurso, no se puede concluir que el accidente de trabajo sufrido por D. Maximo el día 11 de enero de 2008 se pueda imputar a la empresa a título de culpa, ni siquiera en la forma más atenuada, pues como ya expusimos en el primer fundamento de derecho, no existe más constancia del accidente que el hecho de que el trabajador se precipitara al suelo desde el remolque o caja del camión que había conducido, desconociéndose, por tanto, si esta caída fue fortuita o por una mala praxis en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas. Por tanto, no se ha acreditado, ni siquiera por vía de presunción, el necesario nexo causal entre infracción de normas de seguridad y resultado dañoso. Por lo demás, esta Sala comparte íntegramente los argumentos expuestos por la sentencia recurrida teniendo en cuenta: a) que la empresa sí que ha acreditado una actividad formativa, pues ni siquiera consta que fuera sancionada administrativamente por esta causa; b) que el demandante era un trabajador experimentado con más de diez años de antigüedad en la empresa; c) que los hechos no ocurrieron en el centro de trabajo de la empresa empleadora, sino en el de la contratista, con lo que el deber de vigilancia que incumbe a aquella queda muy matizado. Es por ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Maximo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Castellón de fecha 19 de junio de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita,deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2621 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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