Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 872/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 872/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100861
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11003
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0000729
Procedimiento Recurso de Suplicación 623/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 40/2015
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 623/16
Sentencia número: 872/16
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 623/16 formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL CARLOS GUERRERO PARDO en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 40/15, seguidos a instancia del recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, Carlos Jesús con D. N.I. número
NUM000 , presta servicios como personal laboral temporal mediante un contrato de interinidad para la cobertura de vacante, para la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de Conductor y con un salario de 1.822,53.-euros incluido el prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 23-7-2014 el demandante comunico a la demandada la intención de acceder a la jubilación anticipada parcial a partir del 10-12-2014, solicitando, en su consecuencia la reducción correspondiente de su jornada y la conversión de su contrato en otro a tiempo parcial.
TERCERO.- Por orden de 18-9- 2.014 del Consejero de Transporte, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, se denegó dicha solicitud amparándose en la redacción del artículo 50 del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid que recoge la modalidad de la jubilación anticipada siempre y cuando se trate de personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el punto 1 del apartado B del citado artículo.
CUARTO.- La parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 1/12/2.014,'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Carlos Jesús contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Se ratifica el desistimiento respecto de las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Comunidad de Madrid.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de julio de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de octubre de 2016 señalándose el día 19 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a que se reconozca su derecho a la reducción de un 75% de su jornada actual ordinaria, así como su salario, mediante la firma del correspondiente contrato a tiempo parcial, para acceder de este modo a la jubilación anticipada parcial.
SEGUNDO.- La ratio decidendi de la sentencia de instancia para desestimar la pretensión rectora de las actuaciones descansa, después de examinar detalladamente la normativa estatal y convencional aplicable al caso, así como jurisprudencia que la interpreta, en que la jubilación parcial anticipada no se puede imponer por el trabajador a la Administración, necesitándose el acuerdo, a lo que se añade el demandante presta servicios para la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, categoría de conductor, en virtud de un contrato temporal de interinidad por vacante sometido a condición resolutoria, cuya duración viene determinada por la cobertura definitiva del puesto que ocupa, siendo necesario concertar con carácter simultaneo un contrato de relevo cuya duración mínima será la equivalente o igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de 65 años, sin que quede garantizado el interino continúe prestando servicios al cumplimiento de esa edad.
TERCERO.- Según el trabajador en el exclusivo motivo que despliega de su recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS , sin concretar claramente qué precepto sustantivo se ha infringido, aun cuando parece referirse al artículo 50.B. 4 del Convenio de Personal Laboral de la CAM , el caso examinado por STS de 5 de octubre de 2010 , en que se basa, entre otras, la resolución recurrida, no es el mismo al referirse a la petición de un jubilado anticipado parcial encuadrado en el III Colectivo del Personal Laboral de la Administración General del Estado, otorgando el artículo 50.B. 4 del Convenio de Personal Laboral de la CAM -aplicable al caso- el derecho a la jubilación parcial sin condicionamiento alguno, sin que sea obstáculo al reconocimiento de su derecho el que deba suscribirse paralelamente un contrato de relevo que bien pudiera incluir una condición resolutoria finalizando si el jubilado parcial, en cualquier momento, perdiese su condición.
CUARTO.- Como proclama la STS de 13 de marzo de 2.014 (recurso nº 1.287/13 ), dictada en unificación de doctrina:
'(...) Se exigen, por tanto, dos presupuestos distintos e independientes que deben concurrir simultáneamente para que el solicitante tenga derecho a la jubilación anticipada parcial, y por ello, si la Entidad gestora entiende que concurren los presupuestos específicos afectantes a la normativa de seguridad social para poder acceder a esta modalidad de jubilación parcial es necesario para obtener el derecho que el empleador y el solicitante efectúen la conversión del contrato de este último en a tiempo parcial y que al tiempo el empleador concierte con un tercero un contrato de relevo, pero por el mero hecho de reunir el solicitante los requisitos de naturaleza prestacional el empleador no está, como regla, obligado a efectuar tal modificación contractual ni a contratar a un tercero mediante un contrato de relevo. Lo mismo acontece a la inversa, si un empleador está dispuesto a novar de a tiempo completo a tiempo parcial el contrato de un trabajador que entendiera pudiera acceder a la jubilación anticipada parcial y a efectuar con un tercero un contrato de relevo, ello no condiciona a la Entidad gestora a conceder al solicitante , que ofrece tal propuesta relativa a su relación de servicios, la jubilación anticipada parcial, para lo que deberá examinarse si reúne los requisitos prestacionales exigibles'.
Por otra parte, la STS de 5 de octubre de 2010, rec. 692/2010 , condensa en su fundamento séptimo la doctrina sobre la cuestión litigiosa sometida a este tribunal de suplicación del siguiente modo:
'A).- De la normativa general reguladora de la jubilación anticipada parcial, contenida en los arts. 166 LGSS y 12.6ET , desarrollado este último por el Real Decreto 1131/2002 de 31 -octubre, resulta que si bien en el ámbito estricto de la Seguridad social el trabajador que reúna los requisitos para ello tiene pleno derecho a acceder a la jubilación anticipada parcial ( art. 166.2 LGSS ), sin embargo, desde el plano de las obligaciones previas en materia laboral, no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contrato de trabajo a tiempo completo en otro contratos a tiempo parcial o viceversa; y no existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo.
B).- De no mediar acuerdo entre el trabajador que pretenda jubilarse y su empleadora, la posible obligación empresarial podría derivar de las previsiones que a tal fin pudieran contenerse en Convenio colectivo, pues entre las medidas de fomento contempladas en el art. 12.6.II d) ET para su articulación a través de la 'negociación colectiva ' con el fin de ' impulsar la celebración de contratos de relevo ', sería dable incluir la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara.
C).- En el ámbito de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, en interpretación del art. 67 EBEP , es también posible entender que dentro de la planificación u ordenación que de sus recursos humanos pudiera establecer, en determinados supuestos, la correspondiente Administración pública empleadora cabría articular unas condiciones especiales, diferentes a las de la jubilación parcial establecida como regla general, y entre las que podría incluirse la obligación empresarial de convertir en a tiempo parcial el contrato del trabajador que pretendiera jubilarse de forma anticipada parcial y el de efectuar simultáneamente el correspondiente contrato de relevo'.
La jubilación parcial comporta que el trabajador que pretende acceder a esa modalidad prestacional y jubilarse parcialmente, manteniendo la relación laboral con su empresa, reduzca su jornada convirtiéndola en tiempo parcial, con novación o conversión, con la simultánea contratación por la empresa de otro trabajador como relevista en contrato de relevo para mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo del sustituido. Esa jubilación descansa sobre dos elementos básicos: un contrato de trabajo a tiempo parcial y, en su caso, un contrato de relevo, de manera que el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial queda condicionado a la formalización de ambos contratos:
1.- En relación con el trabajador que pretende jubilarse anticipadamente con carácter parcial se prevé la novación de su contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial, regulándose sus límites mínimo y máximo de reducción de la jornada y del salario.
2.- Con relación a la jornada de trabajo dejada vacante por el jubilado parcial, se exige, como regla, la cobertura por un trabajador relevista a través del contrato de relevo, que no tiene que ser necesariamente a tiempo parcial, y otros requisitos relacionados con la duración del contrato, la jornada, el horario de trabajo, el puesto de trabajo a cubrir y la prevención de lo que pueda disponer el convenio colectivo.
La doctrina unificada del TS parte del principio de que la jubilación parcial se consigue mediante acuerdo entre el trabajador y el empresario, es decir, en la voluntariedad para la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial. No puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato en esas condiciones, aunque en la negociación colectiva se puedan establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo, medidas que están proyectadas a impulsar, fomentar, estimular o promover, pero no a obligar a los empresarios a cerrar esos contratos. De la normativa reguladora de la jubilación anticipada se deduce que no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial, a los efectos del acceso a la jubilación parcial anticipada, si bien la empresa debe acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible negativa, como cabe deducir del artículo 12.4, e) del ET , y sin que tampoco exista norma que obligue a la empresa a dar el segundo paso y concertar simultáneamente un contrato de relevo. De no mediar acuerdo entre el empresario y el trabajador, la posible obligación del empresario podría derivar de las previsiones del convenio colectivo, sin que, en el caso enjuiciado, el artículo 50.B. 4 del Convenio de Personal Laboral de la CAM , contrariamente a la tesis sostenida por el recurrente, reconozca un derecho incondicionado a la jubilación anticipada parcial, o, al menos, no impone a la Administración autonómica de Madrid la obligación de acceder al derecho solicitado, y así lo ha interpretado la STSJ Madrid de 24 de febrero de 2011, Sección 5ª, rec. 127/2011 , al señalar dicho artículo 50.B).4 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de esta Comunidad previene que:'Los trabajadores que deseen acogerse a la jubilación parcial anticipada a que se refiere el artículo 12.6 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y reúnan las condiciones requeridas en el mismo, deberán notificarlo a las Unidades de Personal correspondientes a fin de realizar la oportuna tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial',sin que ninguna novedad se establezca respecto del régimen legal común de aplicación a esta figura, y, por consiguiente, no cabe hablar de carácter preceptivo alguno para el empleador, en este caso la Administración Autonómica.
En corolario, el planteamiento de que parte la sentencia de instancia recurrida es ajustado a Derecho, no así el desplegado en el recurso, lo que conduce a desestimar este último y confirmar la resolución judicial de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 40/15, seguidos a instancia del recurrente frente a la COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
