Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 872/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1654/2019 de 02 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 872/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3933
Núm. Roj: STSJ AND 3933/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 872/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 2 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1654/19, interpuesto por DON Marino , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 11 de abril de 2019 en Autos número 462/18 sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 462/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 11 de abril de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Estimando, en su petición subsidiaria, la demanda promovida por Don Marino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente, total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión económica equivalente al 75% de su base reguladora de 2.675, 53 Euros/mes, con revalorizaciones y actualizaciones legales, la fecha de efectos es 11.12.17 o día siguiente al de cese en el trabajo, condenando al I.N.S.S. y T.G.S.S. al abono de la prestación'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Don Marino , mayor de edad, nacido el NUM000 .1961, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Jaén, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , ejerciendo la profesión de profesor de secundaria y bachillerato.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras periodo de incapacidad temporal iniciado el 14.06.2016, el informe de valoración médica es de fecha 27.03.2018 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 2.04.18.
3º.- Por resolución del I.N.S.S. de 4.04.2018 le fue denegada al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
4º.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 17.05.18, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. el 31.05.18.
5º.- Por resolución de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, octubre de 2009, se reconoce al actor un grado de discapacidad de 17%, al padecer trastorno de la afectividad, diabetes mellitus tipo II, hipertensión esencial, e hipercolesterolemia.
6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente al actor es de 2.675, 53 Euros/mes, la fecha de efectos es 11.12.17, o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo, y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 10.12.2020.
7º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: trastorno adaptativo mixto, Trastorno de ansiedad-depresión, diabetes mellitus insulinodependiente, que le producen limitación para tareas de altos requerimientos de atención y contacto con terceros y de riesgo para si mismo y/o terceros.
Antecedentes: *Informes de salud mental SAS: paciente que desde hace largo tiempo inicia sintomatología depresiva. En año 2009 estaba con medicación Seroxat 20, Sedotime 15, Orfidal. En año 2011 alternancia de periodos de descompensación y otros mejor.
Síntomas residuales. Pensamientos obsesivos anticipatorios que llega a vivir ante cambios o variaciones. Dg t. adaptativo.
-inf. julio-2016: en tto: paroxetina 20 mgrs: 1-1-0 mirtazap1na 15 noche. Lorazepam 2 mgrs: 1-1-1.
-en Inf ESM SAS a 1.12.2016: evolución: refiere se encuentra peor de ánimo en relación a resolución de sentencia que ha sido desfavorable, con cierta apatía, síntomas vegetativos y conducías evitativas '...doy la vuelta para no ver el colegio' pensamiento autolesivos presentes anteriormente, no estructurados en la actualidad y reactivos a la situación. Piensa en el futuro y se plantea no incorporarse y comenzar de nuevo laboralmente, en tto: paroxetina 20mg 1-1-0; lorazepam 2mg 1-1-1. mirtazapina 15mg 0-0-1. tto: paroxetina 20 mgrs 1-1-0 mlrtazapena 15 noche, lorazepam 2 mgrs: 1-1-1 -inf. febrero de 2017 esmd: se modifica tto: paroxetina 20 trankimazin retard 0.25 y dos c día y de o.15 (1-1-1-1), -en inf. esdm de marzo de 2017 se aumenta medicación: brintelux 10 mgrs noche.
Evolución: mantiene tto indefinido ya que mantiene psicopatología activa.
-INF. revisión esmd a 10-4-17: tto seroxat 20. brintellix 10 oia trankimazin. Retard 0.50 dos día.
Trankimazin 0, 50 :1-1-1-1 lorazeapm 2 mgrs; m-m-m, -inf. urgencias SAS a día 21-5-2017: motivo: ingesta medicamentosa. El informe recoge en el apartado anamnesis: 'al ir a realizar el lavado gástrico dice que no se ha tomado las pastillas, que se las ha puesto debajo lengua', y dentro del apartado Exploración, psquiátrica: paciente que realiza ingesta de bzd con intención autolesiva en contexto de situación estresante relacional. Se le aprecia plasticidad psicopatológica encuadrable en caracteropatía mixta obsesivo - narcisista. Se le recomienda reajuste farmacológico y reiniciar psicológico. tto: ajusto tto: paroxetina :0-0-30 mgrs. retirar brintellix. Y añadir duloxet1na 60 mgrs día. mantener alprazolam retard 0, 50 dos comprimidos /día, trankimazin 0, 50 1-1-1-1 y lorazepam 2 mgrs: m-m-m. con actual posodología.
-citado salud mental a día 22-6-2017.
-se adjunta informe pericial Dr don Teofilo Psiquiatría (problemas laborales). problemas que causan la sintomatología descrita al paciente, -informes oftalmológicos: a día 10-5-2017; exploración: AV OD= con corrección es la unidad y en OI la unidaD. Dg: no signos de retinopatía diabética.
--inf. ORL SAS febrero -2017: dg hipoacusia neurosensorial moderada, se solicito rmn.
-inf. de digestivo SAS a 16-5-17: paciente con Dg hernia de hiato mediana, gastritis aguda, bulboduodenitis leve. tras endoscopias y colonoscopias realizadas y en revisiones.
*cita UMEVI día 5-10-2017: refiere estar empeorado, refiere ha intentado suicidio.
-inf. esmd SAS a 8-9-2017: motivo de consulta: reagudización de la sintomatología ansiosa y depresiva relacionados con stresores laborales y familiares. Exploración: O y colaborador, hipotimia, ansiedad, insomnio de conciliación y mantenimiento, inquietud nocturna. poco apetito y pérdida de peso. pellizco gástrico. desgana para interacción social bloqueos con dificultad para concentración. no alteraciones en esfera psicótica, ni autolíticos, evolución: evolución tórpida Dg: t. adaptativo depresivo y t. de ansiedaD.
tto: paroxetina 20 mgrs día, lorazepam 2 mgrs día. alprazolam retard 1 mgrs y alprazolam 0.50 si precisa. plan mantener tto y consultas por tiempo indefinido.
-aporta próxima cita esmd SAS a 30-11-17.
-INF. ORL A 7-6-17: hipoacusia neurosensorial leve-moderada OI y moderada OD. Rmn cais y apcs nromal, pares craneales normales. plan alta, -inf. urología SAS 28-9-17: Dg: diabetes mellitus insulino-dependiente y hipertrofia benigna de próstata. En último informe psa en ascenso hasta 4, 45 con disfunción erectil severa de 2 años de evolución. tto se inicia specha 200 a demanda. revisión en tres meses.
Exploración UMEVI día 5-10-2017: paciente facies triste, reiterativo, muy pendiente de sus enfermedades, conversación adecuada y enlentecida, recuerda acontecimientos recientes, se le aprecia distraído en consulta.
aspecto externo descuidado, orientado, ansiedad flotante, síntomas neurovegetativos, mal estado anímico.
El actor está en seguimiento por Salud Mental desde 2016, con evolución tórpida, con periodos de cierta mejoría y otros en los que el recuerdo de las situaciones vividas le provocan una reagudización de la psicopatología.
La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: Vista Inf. De Oftalmología SAS a 16.01.2018: en paciente diabético que tras pruebas realizadas Dg no retinopatía diabética. Sí retinopatía hiperextensiva (AV OD 0, 9 OI unidad).
Afecciones psíquicas.
Paciente con antecedentes descritos Aporta cita para revisión ESMD a día 27.03.2018. en ttos último aportados parocetina 20 mgrs: 1-1-0, placinoral 2 mgrs: 1-1-1 Alprazolam 050: 1-1-1. alprazolan 1 mgr: 1-0-1 *informe de revisión ESMD SAS a día 27.3.18: dg trastorno ansioso depresivo. Exploración vigil y no alteraciones sensoperceptivas. Alteraciones del humor. En informe previo ESMD SAS noviembre 2017: ha estado algo mejor pero actualmente vuelve a tener problemas de pareja con discusiones. Exploración vigil algo irritable lo que complica la convivencia familiar.
Otros aparatos y sistemas Inf. Endocrinología SAS a día 5-2-18: paciente con diabetes mellitus insulino dependiente desde hace 8 años.
Anal: micoroalbuminuria + hemoglobina gliocosilada: 8%. ecocardiograma: disfunción diastólica grado 1 leve.
Dg: diabetes mellitus tipo 2 dislipemia mixta. Hipertensión arterial retinipatía hipetensiva. Microalbuminuria positiva. Disfunción diastólica leve. D. erectil severa. Plan se ajusta tratamiento.
Otras exploraciones Facies muy triste, labilidad emocional en consulta, llanto, lentitud psicomotriz, aspecto externo descuidado, en consulta acude acompañado de su hermana.
Fecha 12.03.2018. Centro EVI'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y demandada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado de contrario el recurso del INSS.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de profesor de secundaria y bachillerato, en su petición subsidiaria, frente a la resolución del INSS de fecha 4 de abril de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidaD. Dicha sentencia declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común y con derecho a percibir una pensión económica equivalente al 75% de su base reguladora de 2.675, 53 Euros/ mes, con revalorizaciones y actualizaciones legales, la fecha de efectos es 11.12.17 o día siguiente al de cese en el trabajo, condenando al I.N.S.S. y T.G.S.S. al abono de la prestación.
Se recurre en suplicación dicha sentencia, el trabajador por la doble vía de la revisión fáctica y la censura jurídica y, el INSS, sólo por esta última.
El actor ha impugnado el recurso del INSS.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.
193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente solicita en concreto: 1.- Que se modifique en el párrafo primero del hecho probado séptimo la expresión de que el actor padece 'trastorno adaptativo mixto' por el de 'trastorno depresivo grave de carácter crónico'.
2.- Que se adicione al final del mencionado párrafo primero del hecho probado séptimo el siguiente texto: 'Además de estas limitaciones psíquicas, INTENTO DE AUTOLISIS el 21-5-17, y padece también muy en concreto RETINOPATÍA E HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL'.
Funda su petición en los folios 17, 24, 26, 27, 28, 31, 33, 34, 37, 41, 76, 81 vuelto, 82, 85 vuelto, 86 vuelto, 92, 111, 126 vuelto y 154 de los autos.
Pues bien, no debemos obviar que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Así, por ejemplo, se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), según la cual, deben rechazarse las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo']. Por otro lado, matiza que ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. En este caso, aplicando esta doctrina jurisprudencial procede la desestimación del primer motivo, dado que se pretende que se califique de un modo distinto la patología psíquica habiendo informes que respaldan la valoración de la prueba efectuada por el juzgador. Sin embargo, sí procede la estimación del segundo motivo, aunque en los siguientes términos, dado que así es como constan en los informes médicos que se invocan, sin que exista otros informes que contradigan ese contenido: 'El actor cometió demás un intento de autolisis el 21-5-17, padeciendo también una hipoacusia neurosensorial bilateral, moderada del oido derecho y leve del izquierdo, así como una retinopatía.'
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación por ambos recurrentes al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando la parte actora que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.1 c) de la LGSS, así como en infracción de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de enero de 2013, Sentencia núm. 367/2013, recaída en el Recurso 2947/12 y de la dictada por el TSJ de Murcia, Sala Social, Sentencia núm. 278/2003 de 25 de febrero de 2003, recurso 113/2003. Por su parte la Entidad Gestora invoca como infringido el artículo 194.1 c) y 4 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidaD. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Entiende esta Sala que procede la desestimación de ambos recursos, siendo correcta la conclusión alcanzada por el juzgador a quo que estima que el actor es acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual como profesor de secundaria y bachiller, por cuanto las limitaciones que la patología psíquica que el actor padece le dificultan obviamente el rendimiento laboral propio de un profesor de secundaria y bachiller, trabajo que exige de un ánimo despierto continuo, con un contacto constante con terceros, en concreto, niños y adolescentes, así como gran capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, con exigencias diversas para atender requerimientos múltiples y para mantener un nivel satisfactorio en el trato con terceros, pues la depresión altera el estado de ánimo del enfermo, aunque no altere su voluntad o conocimiento. Por el contrario, esta dolencia consideramos que no posee la trascendencia e intensidad necesaria para incapacitar para el desarrollo de trabajos que no conlleven dicho nivel de exigencia en los ámbitos antes citados.
Así las cosas, procede la desestimación de ambos recursos.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Marino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Sentencia dictada el día 11 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén, en los Autos número 498/18 seguidos a instancia de DON Marino , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1654.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1654.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
