Última revisión
11/12/2007
Sentencia Social Nº 8724/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 903/2007 de 11 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8724/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108492
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13816
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0038365
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8724/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Barcelona de Serveis Municipals, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de Mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 903/2006 y siendo recurrido/a Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-12-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de Mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por BARCELONA DE SERVEIS MUNICIPALS S.A., debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicado CC.OO., Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya, en los siguientes términos:
1) Declarar como ajustada a derecho la parte de la cláusula adicional incluida en los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores con la demandada del siguiente tenor "el trabajador reconoce haber sido informado por la empresa de que ésta tiene concertado con una entidad especializada la verificación de su estado de salud y enfermedad. A estos efectos AUTORIZA expresamente a la empresa a que comunique sus datos personales a la citada entidad para su tratamiento e inclusión en su fichero", siempre y cuando el sometimiento del trabajador al examen y verificación de su estado de salud por la entidad especializada obtenga su previo consentimiento.
2)Declarar como no ajustado a derecho en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución la parte de la cláusula adicional incluida en los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores con la demandada del siguiente tenor: "de la misma forma AUTORIZA (el trabajador) a la entidad especializada para que informe a la Empresa de su estado de salud, enfermedad e incompatibilidades y, en su caso, de las pruebas médicas realizadas, el resultado de las mismas y el diagnóstico", debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración así como eliminar de todos los contratos suscritos en el año anterior a la interposición de la demanda por conflicto colectivo, 18 de diciembre de 2006, así como de los contratos celebrados a partir de la misma la citada parte de la cláusula adicional."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- BSM S.A. es una empresa dedicada a la gestión de diversos servicios municipales de la ciudad de Barcelona tales como aparcamientos, grúa municipal, parque zoológico y gestión de eventos deportivos y espectáculos.
SEGUNDO.- Con anterioridad aproximadamente de un año a la presentación de la demanda la empresa demandada incluye en los contratos temporales e indefinidos que celebra con los trabajadores una cláusula adicional del siguiente contenido.
"El trabajador reconoce haber sido informado por la Empresa de que ésta tiene concertado con una entidad especializada la verificación de su estado de salud y enfermedad. A estos efectos AUTORIZA expresamente a la Empresa para que comunique sus datos personales a la citada entidad para su tratamiento e inclusión en su fichero. De la misma manera AUTORIZA a la entidad especializada para que informe a la Empresa de su estado de salud, enfermedades e incompatibilidades y, en su caso, de las pruebas médicas realizadas, el resultado de las mismas y diagnóstico".
TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa demandada. En concreto en su art. 74 al tratar de las revisiones médicas señala que "1 .Anualmente se efectuará una revisión médica a todo el personal que lo solicite...
7. El personal operativo de la Unidad de Grúas efectuará la revisión médica voluntaria dentro de la jornada laboral siempre que las necesidades del servicio así lo permitan..."
CUARTO.- En el petitum de la demanda se solicita la eliminación de todos los contratos suscritos en el año anterior a la interposición del conflicto colectivo así como los nuevos contratos que se celebren a partir de dicho momento de la cláusula adicional señalada en el hecho probado segundo , condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.
QUINTO.- En fecha 30 de noviembre de 2006 se celebró acto de conciliación entre las partes con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de instancia estima en parte la demanda de conflicto colectivo . Frente a este pronunciamiento se alza la empresa demandada que como primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL por entiende que existe en este caso inadecuación de procedimiento.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando que "la referencia a los intereses generales de un grupo genérico o indiferenciado de trabajadores en materia de aplicación o interpretación de una norma estatal, convenio colectivo o decisión o práctica de empresa es lo que delimita y compone el proceso colectivo. No se trata, como en el conflicto individual o plural, de reconocer o definir derechos individuales de determinados trabajadores, sino que, con independencia del efecto reflejo que el conflicto colectivo tenga sobre los trabajadores incluidos en el ámbito del mismo, lo que en él se ventila y decide es la controversia sobre un interés indivisible o indiferenciado de grupo. El conflicto plural, constituido por una verdadera acumulación de acciones en régimen de litisconsorcio activo voluntario, carece del requisito esencial que determina la existencia del conflicto colectivo, que presupone un interés atribuido a un grupo o colectividad laboral, con abstracción de los intereses concretos de sus componentes; no como una suma de los intereses de éstos, sino como un interés propio de la colectividad" (sentencia de 10 de julio de 1991 ). Precisa la Sala, como señala la sentencia de 25 de junio de 1992 , que "hay dos elementos cuya presencia define el conflicto colectivo en cuanto conflicto colectivo actual de carácter jurídico: 1º el elemento subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y 2º el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general" (sentencias de 22 de marzo y 10 de abril de 1995 y12 de junio de 1996 ). En síntesis, ese doble condicionamiento en la delimitación del conflicto colectivo se manifiesta en su aspecto objetivo en la existencia de un interés colectivo, general e indivisible, y en el aspecto subjetivo en la de un grupo genérico de trabajadores de forma indefinida.
En este caso lo que solicita la parte actora es la nulidad de una practica empresarial consistente en introducir desde aproximadamente un año antes de la presentación de la demanda una cláusula adicional al contrato que en su opinión infringe el derecho a la intimidad protegido por el Art. 18 de la CE . Así pues lo que aquí se ventila es un interés común de un grupo genérico de trabajadores ,todos los de nuevo ingreso en la empresa con contrato temporal o indefinido de que se declare la nulidad de una practica empresarial empresarial , que es única aunque se refleje de modo individual en cada contrato de trabajo , y que establece unas condiciones de trabajo comunes a todos .
Concurren pues los elementos subjetivo y objetivo a que alude la doctrina jurisprudencial para que el cauce procesal elegido se considere acertado, lo que supone la desestimación del primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Se denuncia a continuación la infracción del ART 22-4 de la LPL en relación con el Art. 18 de la CE .
La cláusula contractual que se adiciona a todos los contratos dice " El trabajador reconoce haber sido informado por la empresa de que ésta tiene concertado con una entidad especializada la verificación de su estado de salud y enfermedad. A estos efectos Autoriza expresamente a la empresa para que comuniquen sus datos personales a la citada entidad para su tratamiento e inclusión en su fichero. De la misma manera Autoriza a la entidad especializada para que informe a la empresa, de su estado de salud, enfermedades, e incompatibilidades y, en su caso, de las pruebas médicas realizadas, el resultado de las mismas y diagnóstico"
La resolución de instancia estima en parte la demanda y declara ajustada a derecho la referida cláusula siempre y cuando el sometimiento del trabajador al examen verificación de su estado de salud por la entidad especializada obtenga su previo consentimiento, excepto la autorización a la entidad especializada para que informe a la empresa del estado de salud, enfermedad e incompatibilidades y del resultado de las pruebas médicas y del diagnóstico que en ellas se obtenga pues considera que este último apartado lesiona el derecho a la intimidad de los trabajadores.
Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el Art. 18.1 CE , en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el Art. 10.1 CE , implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 57/1994, de 18 de febrero; 143/1994, de 9 de mayo; 207/1996, de 16 de diciembre; 98/2000, de 10 de abril; 156/2001, de 2 de julio, o 127/2003, de 30 de junio , entre otras).
La cuestión aquí discutida ha sido estudiada en profundidad por la sentencia del l TC de 15-11-04 " señala esta que "El Art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre;110/1984, de 26 de noviembre; 89/1987; de 3 de junio; 231/1988; de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre, y en general las SSTC 134/1999, de 15 de julio, 144/1999, de 22 de julio, y 115/2000, de 10 de mayo ). De ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada (SSTC 44/1999, de 5 de abril; 207/1996, de 16 de diciembre; 292/2000, de 30 de noviembre; 70/2002, de 3 de abril ) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 83/2002, de 22 de abril , ).
Afirma también el TC que "Estando en cuestión la posible vulneración del Art. 18.1 CE en el marco de una relación laboral, debe recordarse que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal".
Por lo que se refiere a la la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ),y en particular su art. 22 la referida sentencia destaca los siguientes caracteres y principios: "la determinación de una vigilancia periódica -y como regla general consentida- del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral; la voluntariedad del sometimiento a los reconocimientos médicos; la existencia de situaciones tasadas en las que resulta imprescindible la realización de las exploraciones médicas, limitándose así, excepcionalmente en esos casos, la libre determinación del sujeto; el principio de la indispensabilidad de las pruebas y de su proporcionalidad al riesgo; el necesario respeto del derecho a la intimidad, a la dignidad de la persona y a la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud; el derecho del trabajador a conocer los resultados; la prohibición de utilización de los datos relativos a la vigilancia de la salud con fines discriminatorios o en perjuicio del trabajador; la prohibición de comunicación de la información resultante, salvo que exista consentimiento expreso del trabajador, y la posibilidad de transmitir al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención únicamente las conclusiones que se deriven de las exploraciones, y con el exclusivo objeto de que puedan desarrollar sus funciones en materia preventiva".
De la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional se deduce pues que solo a la libre voluntad del trabajador corresponde decidir si se somete o no a pruebas médicas. Excepto en supuestos muy concretos contemplados en la Ley cuando resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; cuando se busque verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
Por lo tanto de conformidad con dicha doctrina el derecho ala intimidad no es un derecho absoluto pues puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral. Ahora bien las posibles limitaciones deberán estar fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional, sea proporcionada y que exprese con precisión todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora (STC 292/2000, de 30 de noviembre ).
Finalmente es especialmente adecuada a la cuestión que aquí se discute la afirmación del TC de que" la potencial afectación en la intimidad personal del trabajador -de tener que someterse conforme a la Ley, en su caso, a pruebas y controles médicos como condición para el acceso o el mantenimiento del puesto de trabajo- sólo podrá encontrar fundamento en la evaluación o identificación de tales patologías o condiciones de salud contraindicadas para el trabajo. Esto es, se vulneraría la intimidad personal si la obtención de datos pertenecientes a la privacidad del trabajador descansase en una utilización extensiva de esas habilitaciones legales, sustituyendo la finalidad de la norma hasta hacer impracticable el derecho fundamental afectado o ineficaz la garantía que la Constitución le otorga. Todo lo cual nos lleva a advertir de la necesidad de factores objetivos o indicios racionales de afectación que conecten el caso concreto con dichas previsiones legales, haciendo posible ese tipo de reconocimientos obligatorios, así como a excluir las imposiciones indiscriminadas de un control médico tendente a la evaluación psicofísica de los trabajadores con base en dichos preceptos.
El reconocimiento médico en la relación laboral no es, en definitiva, un instrumento del empresario para un control dispositivo de la salud de los trabajadores, como tampoco una facultad que se le reconozca para verificar la capacidad profesional o la aptitud psicofísica de sus empleados con un propósito de selección de personal o similar. Su eje, por el contrario, descansa en un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. Un derecho que sólo puede venir restringido por las excepciones enunciadas, con los requisitos y límites mencionados. En suma, la regla es -y la regla tiene una clara base constitucional a tenor de la conexión íntima entre los reconocimientos médicos y derechos fundamentales como el de la intimidad personal- la conformidad libre, voluntaria e informada del trabajador para la vigilancia y protección de su salud frente a los riesgos del trabajo".
En este caso la empresa recurrente pretende obtener el consentimiento del trabajador a través de una cláusula genérica incluida obligadamente en todos los contratos , anterior al inicio de la relación laboral y como condición previa para que esta nazca sin individualización alguna ni sometimiento a criterio de proporcionalidad. Tampoco ofrece a los trabajadores de nuevo ingreso información de ninguna clase respecto a las pruebas médicas o exámenes a practicar.
Como hemos visto el Tribunal Constitucional no contempla el reconocimiento médico como un instrumento empresarial para el control de los trabajadores sino como un derecho del trabajador a la vigilancia de su salud. La cláusula discutida en su segundo párrafo configura el control médico como un derecho de la empresa a conocer detalles íntimos del estado físico del trabajador que vulnera el derecho a la intimidad consagrado por el Art. 18-1 de la CE y que no puede encontrar amparo por lo que ya se ha expuesto en el Art. 22-1 de la LPRL , pues no cumple ninguno de los requisitos que para su aplicación exige la doctrina constitucional .
Lo expuesto y razonado supone pues que tampoco este motivo puede prosperar.
TERCERO.- Finalmente por lo que se refiere a la denuncia de infracción del art 218 de la LEC en relación con el Art. 24 de la CE .con alegación de incongruencia de la sentencia el motivo no puede ser acogido. La referencia que en la argumentación de la sentencia se realiza al hecho de que se desconoce cual es la finalidad de las pruebas médicas que, en base a la cláusula en cuestión, quiere hacer la empresa a los trabajadores no supone en absoluto introducir en el debate litigiosos una cuestión diferente o distinta a la planteada por las partes que produzca indefensión a la demandada. El razonamiento expuesto por la sentencia incide plenamente en la discusión sobre si los términos de la cláusula discutida se acomodan a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley para lo cual es indispensable referirse a la doctrina del Tribunal Constitucional que entre otras cuestiones examina para resolver el problema de la obligatoriedad de las pruebas médicas la finalidad que la empresa quiere obtener con ellas. No existe pues incongruencia sino solución a la cuestión sometida por las partes al juicio del órgano jurisdiccional. y no procede la nulidad de actuaciones solicitada. La sentencia incluye en el Fallo después de declarar ajustada a derecho el primer párrafo de la cláusula discutida la expresión, "siempre y cuándo el sometimiento del trabajador al examen y verificación de su estado de salud por la entidad especializada obtenga su previo consentimiento". Esta adición es improcedente pues lo que se está debatiendo es una práctica empresarial de incluir una nueva cláusula en la contratación con lo que el objeto del proceso es su acomodación o no al derecho a la intimidad, debate que puede ser resuelto con la estimación parcial de la misma como aquí ha sucedido. pero lo que no se demanda del Órgano jurisdiccional es que redacte adiciones a la misma . En consecuencia procede estimar en parte el recurso en el sentido de suprimir del fallo el párrafo mencionado.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 22 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en autos de conflicto colectivo 903-06 de aquel Juzgado seguidos a instancia de Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Catalunya (CC.OO.) contra Barcelona de Serveis Municipals S.A. (BSM, S.A.) y en consecuencia la revocamos única y exclusivamente en el sentido de suprimir del apartado 1 ) del Fallo el párrafo que dice " siempre y cuándo el sometimiento del trabajador al examen y verificación de su estado de salud por la entidad especializada obtenga su previo consentimiento" confirmando los demás pronunciamientos de la resolución recurrida sin efectuar pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales. Firme que sea esta resolución devuélvase a la recurrente el depósito para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
