Sentencia Social Nº 8727/...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 8727/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2005 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 8727/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108494

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13818


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022808

MDT

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8727/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Movierecord Cine, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 7 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento nº 548/2005 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Inés . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26.07.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Inés , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MOVIERECORD CINE, S.A., debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad consistente en el 52% de la base reguladora de 1.687'31 euros mensuales, desde el 1-4-2.005, de la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social abonará a la actora sobre la base reguladora de 419'39 euros mensuales, y la empresa Movierecord Cine, S.A., pagará directamente sobre la base reguladora de 1.267'92 euros mensuales; con la obligación de anticipo de toda la prestación por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Dª Inés , con DNI nº NUM000 , solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad en fecha 3-5-2.005, como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Juan , ocurrido el 16-3-2.005, que le fue denegada por resolución de fecha 4-5-2.005, en los siguientes términos:

-Base Reguladora: 419'39 euros.

-Porcentaje: 52%.

-Efectos económicos: 1-4-2.005.

2.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que le corresponde una mayor base reguladora, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-6-2.005.

3.- D. Juan en el momento del fallecimiento era perceptor de una pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez del régimen general desde el 17-3-2.000, calculada sobre una base reguladora de 419'39 euros mensuales.

4.- D. Juan prestó servicios por cuenta y dependencia de la empresa MOCIERECORD CINE, S.A., como Ejecutivo, mediante un contrato de trabajo indefinido, desde el 29-9-1.985, siendo despedido, en fecha 9-12-1.986, alcanzando ambos un acuerdo con la empresa en el acto conciliación celebrado el 23-12-1.986, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido, firmando saldo y finiquito por importe de 1.500.000 pesetas.

5.- El actor siguió prestando servicios ininterrumpidamente para la empresa MOVIERECORD CINE, S.A., como Comercial hasta el 31-1-1.998, fecha en que la empresa le entregó carta en la que se le notificaba la finalización del contrato mercantil; e interpuesta demanda sobre despido por D. Juan , se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº 21 de esta ciudad (Autos 125/1.998 ), en el que se declaró como relación laboral la prestación de servicios del citado periodo, declarándose la improcedencia del despido. En la ejecución de esta sentencia firme, la empresa ejercitó la opción por la readmisión de D. Juan .

6.- En fecha 29-6-1.998 la empresa Movierecord Cine, S.A., despidió nuevamente a D. Juan , y en el acto de conciliación ante el Departament de Treball celebrado el 16-7-1.998 las partes llegaron al acuerdo siguiente:

"MOVIERECORD CINE, S.A., reconoce la improcedencia del despido notificado al solicitante el día 29 de junio de 1998 con efectos del día 16 de julio de 1998 y se compromete a pagar en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales la cantidad total de 11.500.000 pesetas.

El pago de la cantidad mencionada se efectuará de la manera siguiente: en este acto mediante la entrega de 4 cheques bancarios del BBV., nº 5083941-6 por importe de 3.000.000.- Ptas., nº 5083943-1 por importe de 2.000.000.- Ptas., nº 5083942-0 por importe de 4.000.000.- Ptas. y nº 5083945-3 por importe de 2.500.000.- Ptas."

7.- En la misma fecha, 16-7-1.998 D. Juan y la empresa suscribieron documento del siguiente tenor literal:

"1.- Que MOVIERECORD CINE, S.A. ha tenido contratados los servicios profesionales de Juan desde el 20 de Septiembre de 1.995, en Barcelona.

2.- Que con motivo de dichas relaciones, el 30 de Diciembre de 1.996 y posteriormente el 31 de Agosto de 1.997, las partes suscribieron un contrato de agencia para la contratación de espacios publicitarios para MOVIERECORD CINE, S.A.

3.- Que D. Juan durante el periodo anteriormente citado ha estado de alta en el IAE y ha estado cotizando como profesional autónomo, si bien de forma ininterrumpida en el citado periodo.

4.- Que MOVIERECORD CINE, S.A. formalizó la contratación de D. Juan sobre la base de que éste se encontraba en esa situación profesional, y para la prestación de los referidos servicios. Como consecuencia de esto, tanto la empresa como D. Juan han documentado sus relaciones por medio de facturas profesionales, sujetas al I.V.A.

5.- Que con motivo de las diferencias surgidas entre las partes con motivo de la terminación del último contrato de agencia de 31 de Agosto de 1.997, cuya terminación estaba prevista en el mismo día para el día 31 de Enero de 1.998, D. Juan presentó papeleta de conciliación el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Barcelona (SMAC), por considerar que su relación con la empresa era de carácter laboral; y reclamaba dicha calificación por todo el periodo anterior de su relación con MOVIERECORD CINE, S.A.

6.- Que MOVIERECORD CINE, SA. no accedió a dicha conciliación laboral, por lo que D. Juan presentó demanda contra MOVIERECORD CINE, S.A. que se tramitó ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona (autos 125/98 ), en los que recayó sentencia de 20 de Mayo de 1.998 (nº 350/98 ) que estimó la demanda de D. Juan y estableció que la relación entre las partes había sido de carácter laboral, reconociendo a favor del demandante que la rescisión contractual formulada por MOVIERECORD CINE, S.A. en Enero de 1.998 había sido un despido improcedente y reconociéndole una antigüedad desde 20 de Septiembre de 1.985 y un salario de 937.251.- Pts.

7.- Ante esta sentencia, MOVIERECORD CINE, S.A. optó por la readmisión de D. Juan y se ha visto en la necesidad prescindir de sus servicios debido a la reorganización de la delegación de Barcelona. En consecuencia, se ha procedido a su despido, con el carácter laboral que le había sido reconocido por la sentencia antes citada y como consecuencia de la misma; lo que no se ha aceptado por D. Juan , quien ha planteado nueva conciliación laboral ante el SMAC de Barcelona.

SEGUNDO.- Por todo lo anterior, las partes han acordado lo siguiente:

ACUERDOS

I.- Que MOVIERECORD CINE, S.A., pagará a D. Juan , por todos los conceptos en el acto de la conciliación la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (11.500.000.- Pts.), reconociendo la improcedencia de su último despido de fecha 29 de Junio de 1.998. Con esta cantidad D. Juan quedará pagado y finiquitado a todos los efectos laborales y no laborales con MOVIERECORD CINE, S.A., por lo que no le tendrá nada que reclamar en adelante por ningún concepto. Dicha conciliación se va a celebrar con esta fecha.

II.- Que D. Juan no va a reclamar ante la Seguridad Social ninguna clase de prestación como consecuencia de su relación con MOVIERECORD CINE, S.A., desde 1.985 hasta la fecha, debido a las circunstancias que han manifestado las partes en la parte expositiva de este documento; y, además, porque D. Juan manifiesta y deja constancia en este acto MOVIERECORD CINE, S.A. que está trabajando actualmente como autónomo para otras empresas y que se encuentra de alta como tal en el IAE.

III.- En consecuencia, D. Juan manifiesta a MOVIERECORD CINE, S.A. que renuncia a reclamarle cantidad alguna, a partir de esta fecha y se compromete a aclarar, si fuera preciso, ante los organismos de la Administración (Seguridad Social) su situación laboral y las vicisitudes de la misma, en los términos que se citan en la parte expositiva de este documento".

8.- D. Juan presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 17-3-2.000 contra la empresa Movierecord Cine, S.A., por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo 20-9-1.985 a 16-7-1.998, levantándose Actas de Liquidación por dicho periodo, que fueron confirmadas por resolución de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.001.

9.- Por la empresa Movirecord Cine, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución confirmatoria de las actas, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad en fecha 2-9-2.002 , por la que se anularon las actas al estimar la caducidad del procedimiento liquidatorio.

10.- Mediante resolución de 12-7-2.000 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se declaró a D. Juan en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con efectos desde el 17-3-2.000, sobre la base reguladora de 69.780 pesetas mensuales.

11.- D. Juan formuló reclamación previa contra la resolución de 12-7-2.000 al entender que le correspondía mayor base reguladora, que fue desestimada; y presentada demanda que correspondió al Juzgado de lo Social Nº 28 de esta ciudad, el cual dictó sentencia en fecha 4-9-2.001 (Autos 867/2000 ) en la sin entrar en el fondo del asunto, estimó la excepción de litispendencia; dicha sentencia fue recurrida en Suplicación, y anulada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de fecha 17-4-2.002 ; en fecha 16-7-2.002 el Juzgado de lo Social Nº 28 volvió a dictar sentencia en la que, entrando en el fondo del asunto, estimó la demanda declarando que la "base reguladora de la pensión de Gran Invalidez que percibe el actor debe ser de 289.746 pesetas, correspondiente al Grupo 3º de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, y la prestación de 435.823 pesetas, condenando a la empresa demandada MOVIERECORD, S.A., al abono de la diferencia entre la cantidad reconocida y la nueva, sin perjuicio de la obligación de anticipo a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL". Dicha sentencia fue recurrida en suplicación, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 21-10-2.004 , por la que anula la segunda sentencia del Juzgado de lo Social Nº 28, y devuelve las actuaciones a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia. Sentencia que no se llegó a dictar al fallecer D. Juan .

12.- Cuando se produjo el primer despido del actor en fecha 8-12-1.986, también se despidió a otro compañero D. Agustín , con el que también se alcanzó un acuerdo en conciliación reconociendo la improcedencia del despido.

13.- D. Juan solicitó la capitalización de su prestación de desempleo en fecha 12-1-1.987, también solicitó dicha capitalización D. Agustín .

14.- D. Juan y la actora constituyeron una sociedad limitada LIZALLEN, S.L. en fecha 10-2-1.999, siendo Administradora la actora, y su objeto social la actividad publicitaria en todos sus ámbitos.

15.- D. Juan y D. Agustín suscribieron un documento con la empresa en fecha 12-2-1.996 denominado "Presupuesto Ventas Nacionales/Barcelona año 1.996, por la que los citados se corresponsabilizan de la ejecución de dicho presupuesto en su promoción y captación de clientes para cubrir la cifra mínima asignada en Ventas, para Marcas Nacionales, para Barcelona, que consta aportado como documento nº 10 de la empresa demandada, realizando labores de Comercial.

16.- El actor consta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Movirecord Cine, S.A., durante el periodo 20-9-2.985 a 15-12-1.986; y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-4-1.987 a 31-5-1.993.

17.- En el caso de tenerse en cuenta las cotizaciones del periodo 20-9-1.985 a 16-7-1.998 en el Régimen General, la base reguladora de la prestación asciende a 1.687'31 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los demandados Movierecod Cine, S.A., e Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la demandante, declaró que la base reguladora de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida por el fallecimiento de su causante Sr. Juan ha de ser de 1.687,31 euros mensuales en lugar de los 419,39 euros que le han sido reconocidos en vía administrativa por la Entidad Gestora, a la que declara responsable por esa parte de la prestación, declarando responsable a la empresa por infracotización por la cantidad restante de 1.279,92 euros mensuales, sin perjuicio de la obligación del total anticipo por parte del INSS. Ambos recursos de suplicación han sido impugnados por la trabajadora demandante y el del INSS por la empresa, solicitando todos ellos la confirmación de la sentencia recurrida. Por la empresa se ha consignado para poder recurrir en la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el capital coste de la condena impuesta.

SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, ya que es el único en que en base al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la sentencia recurrida por inaplicación del artículo 97.2 de la propia LPL , en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución, al no haber argumentado en su fundamentación jurídica las razones que han llevado a la magistrada de instancia a la declaración de hechos probados, habiéndose limitado exclusivamente a manifestar que se trata de una valoración conjunta de la prueba y, en especial, de la documentación aportada por las partes.

Aun siendo cierto lo alegado por la empresa, es decir, lo sucinto del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, lo cierto es que ello en el caso de autos no constituye causa ninguna indefensión a la empresa recurrente, que es la causa de anulación de las actuaciones procesales, ya que el conjunto de la sentencia recurrida se basa en el contenido de otras sentencias firmes, de manera que se trata de hechos incontrovertibles que no necesitan de otra apoyatura probatoria, tales como podrían ser la prueba de interrogatorio de las partes, pericial o testifical que, como es de ver en el acta del juicio obrante a los folios 170 y 171 de autos, no se han practicado por innecesarias. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Por parte de la empresa y del INSS recurrentes se solicita, al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento laboral la revisión de los siguientes hechos declarados probados de la sentencia recurrida:

A)Por parte de la empresa:

1)De los hechos declarados probados cuarto y duodécimo de la sentencia de instancia para que se sustituyan por el siguiente texto: "En fecha 8.12.1986 la empresa despidió al Sr. Juan , esposo de la actora y, en fecha 12.12.1986, la empresa despidió a don Agustín , compañero del señor Juan , alcanzándose un acuerdo en la conciliación celebrada en fecha 23 de diciembre de 1986, por el que la empresa reconocía la improcedencia de sendos despidos, abonando la indemnización por despido improcedente, así como la liquidación de salarios y partes proporcionales por un importe, respectivamente de 1.500.000 Ptas. y 8.826.000 cero 10 Ptas.", lo que fundamenta en pruebas documentales obrantes en autos, por lo que podría prosperar salvo que resulte intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social, lo que sucede al estar tratándose el despido del año 1.998 y no el anterior de 1.986, que nada tiene que ver con el objeto del presente procedimiento que es la fijación de la base reguladora de la pensión de viudedad de la demandante causada por el fallecimiento del Juan .

2)Para que se modifique el primer inciso del hecho declarado probado quinto y quede redactado de la siguiente forma: "Con solución de continuidad, el Sr. Juan , esposo de la actora, prestó servicios para la empresa Movierecord Cine, S.A., mediante relación mercantil. En fecha 31.1.98, la empresa le entregó carta en la que notificaba la finalización de la relación mercantil.", lo que no puede prosperar al contener conceptos jurídicos que no pueden formar parte de la redacción fáctica de la sentencia, así como por contradecir frontalmente lo resuelto en la sentencia nº 350/98, de 20 de mayo, del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona , en procedimiento de despido, que declara que dicha relación era de naturaleza laboral, lo que queda corroborado por el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en fecha 16 de julio, expediente 22506/1998, ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat, acuerdo que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene fuerza ejecutiva entre las partes, constituyendo cosa resuelto, ya que ninguna de ellas dentro del plazo de los 30 días siguientes a su conclusión solicitó la nulidad del mismo.

3)Para que se agregue un párrafo al hecho declarado decimoquinto del siguiente tenor literal: "El Sr. Juan y D. Agustín se corresponsabilizaban de la ejecución y se repartían por mitad las comisiones que obtenían por la intermediación de las campañas contratadas por Movierecord Cine, S.A., y, descuentan de sus comisiones toda las facturas que no hayan sido cobradas por Movírecord", lo que no puede prosperar al no tener relación alguna con el presente pleito en que ya existe una declaración firme de relación laboral entre las partes constituida por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21, ya referenciada.

4)Para que se añada un nuevo hecho declarado probado en que se diga que: "Tanto el Sr. Juan , como don Agustín , en fecha 1 de abril de 1987, esto es, 3 meses y medio después de ser dados de baja por cuenta de la mercantil Movierecord Cine, S.A., se dieron de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos", lo que no puede prosperar en base a los mismos argumentos vertidos en el párrafo anterior.

5)Para que se agregue un hecho declarado probado noveno, como hecho segundo bis, del siguiente tenor literal: "La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo 3642/2002 , seguido a instancias de Movierecord Cine, S.A., siendo parte recurrida don Agustín , en el que se ha discutido la existencia o no de relación laboral por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de agosto de 1997 ha declarado que la relación que unía a D. Agustín con la mercantil Movierecord Cine, S.A., era de carácter mercantil, por los motivos que se recoge en el fundamento de derecho quinto". Fundamenta su pretensión en el contenido de la sentencia recurrida, no pudiendo prosperar al discutirse en autos la pensión de viudedad causada por Don Juan y no por Don Agustín , no cumpliendo la sentencia referenciada ninguno de los requisitos que pudiera hacerla convertir en cosa juzgada respecto de este procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

B) Por parte del INSS.

A su vez por el recurrente INSS se propone que en el hecho declarado probado tercero de la sentencia recurrida se diga lo siguiente: "Don Juan en el momento de su fallecimiento, era perceptor de la pensión de incapacidad permanente en grado de gran invalidez del Régimen General desde el día 17.3.2000, calculada sobre la base reguladora de 419,39 euros mensuales. El interesado no se hallaba en alta en situación asimilada alta uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, pretensión que siendo cierta no puede prosperar al resultar, tal como posteriormente se dirá, totalmente intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social.

CUARTO.- Como últimos motivos de recurso formulados por la empresa, por la misma se denuncia al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral que la sentencia recurrida adolece de las siguientes infracciones de la normativa aplicada, al ser la relación existente entre el Sr. Juan y la empresa de carácter mercantil y no laboral:

1)Por incorrecta aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 diciembre de 1996 , motivo de recurso que ha de ser desestimado sin necesidad de un mayor análisis tanto por el hecho de que no se trata de jurisprudencia que complete el ordenamiento jurídico de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.6 del Código Civil , como porque se trata de una sentencia que resuelve un caso concreto que, en principio, y necesariamente, ha de ser diferente al que resuelve esta Sala, que no puede servir de antecedente necesario que de lugar a revocar la sentencia recurrida.

2)Por incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al ser la relación existente entre el Sr. Juan y la empresa de carácter mercantil y no laboral, motivo de recurso que también ha de ser desestimado sin necesidad de un mayor análisis al existir una sentencia firme, la del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, que declara la relación existente entre las partes como de naturaleza laboral, siendo aplicable en el presente caso el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la cosa juzgada en el sentido de que la sentencia señalada ha de servir de antecedente necesario para la resolución que se dicta en el presente procedimiento, vinculando a esta Sala, al haber sido tanto la empresa como el trabajador y ahora su causante parte en los dos procesos, cuya causa de pedir, aunque en uno se trataba de la impugnación de un despido y el actual de la fijación de la base reguladora de la pensión de viudedad, era la declaración de relación laboral entre las partes.

3)Infracción por no aplicación de la doctrina contenida en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo 3742/2002 , sentencia que es inaplicable al caso de autos a ser el demandante una tercera persona, en aquel caso al ya repetidamente citado, D. Agustín que, aunque pudiera ser una situación similar a del autor, no sirve de antecedente necesario para la resolución del presente procedimiento al no darse ninguno de los requisitos de la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratándose de supuestos distintos que pueden tener perfectamente dos soluciones contrapuestas, lo que se demuestra por el hecho de que la sentencia ahora reseñada declaró la inexistencia de relación laboral entre las partes, y la sentencia del causante de la actora, corroborada por el posterior acto de conciliación administrativa suscrito voluntariamente entre las partes con acuerdo, declaró la existencia de tal relación laboral, sin que la sentencia fuera recurrida en suplicación por la empresa, y sin que, desde luego, pudiera intentar un recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo para que se estableciera la naturaleza del vínculo, estando en realidad ante un acto propio de la empresa, el reconocimiento de relación laboral con el Sr. Lizasoian, contra el que ahora no puede ir, al ser este uno de los principios fundamentales en la aplicación del derecho.

4)Incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil , en cuanto lo resuelto por la sentencia 350/1998, de fecha de 20 de mayo, recaída en autos 125/98 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 21 de esta ciudad, lo que ha de ser desestimado repitiendo los mismos argumentos utilizados en los párrafos anteriores, relativos a la aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse introducido tampoco hechos nuevos sobre lo ya juzgado con carácter definitivo.

5)Infracción a lo dispuesto en el artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 y a la jurisprudencia que contiene la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de octubre de 1993 y la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Asturias de 4 de noviembre de 1994 , sentencias que como ya se ha dicho no constituyen doctrina jurisprudencial.

Al objeto de resolver este concreto motivo de recurso, único que podría tener una cierta virtualidad, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, habiendo sido desechadas todas las modificaciones y/o ampliaciones de los mismos propuestos por las partes recurrentes.

De dichos hechos se desprende claramente que la relación existente entre el Sr. Juan y la empresa recurrente en el periodo 20.9.1985 a 16.7.1998, fue de naturaleza laboral, de manera que si la empresa recurrente le hubiera dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como correspondía, y hubiera cotizado por la base máxime permitida en ese momento, la base reguladora de la prestación de viudedad controvertida sería de 1.6877,31 euros mensuales (hecho probado 17º de la sentencia recurrida no impugnado por la recurrente), tratándose de un supuesto de falta de alta y cotización culpable que la empresa no remedió en su momento, ya que la correspondiente Acta de Liquidación de Cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad, cuyo pago seguramente hubiera librado en parte a la empresa de responsabilidad, fue impugnada por la misma ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo siendo anulada por cuestiones formales, sin que conste ingreso alguno en la Tesorería General de la Seguridad Social, incumplimiento de las normas de la Seguridad Social y apartamento voluntario de la misma, que no ha de ser confundida con supuestos de descubiertos ocasionales de cuotas que son de distinta naturaleza, para los que la respuesta judicial correcta, tal como ha efectuado la sentencia recurrida, en aplicación del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social , que se denuncia como infringido y de la doctrina consolidada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, la contenida en la sentencia de fecha 8 de marzo de 1.999 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 96/98, es la de que la empresa ha de ser condenada al pago directo de dicha parte de prestación, sin perjuicio del anticipo por la Entidad Gestora, al tratarse de cantidades que son salario según se declaró en sentencia judicial firme y se reconoció por la empresa en acto de conciliación, al que de esta manera se le reconoce fuerza ejecutiva.

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación total del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

QUINTO.- Analizando en último lugar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el mismo se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 1966 , alegando que, dado que el causante de la demandante se hallaba en situación de gran invalidez, es decir, sin estar en situación de alta o asimilada al alta en el momento de su fallecimiento cuando se causó la pensión de viudedad controvertida, no le corresponde el pago del anticipo de la prestación.

Antes de entrar a analizar el presente motivo de recurso, ha de tenerse en cuenta que la empresa condenada al pago de la cantidad resultante de la falta de cotización, Movierecord Cine, S.A., es una empresa existente y solvente y que, para poder recurrir en suplicación la sentencia de instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha tenido que abonar el importe de la condena, es decir, ha consignado a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la prestación, de modo que está garantizado su pago y que cuando el INSS abone la pensión a la actora no lo hará en concepto de anticipo de la prestación sino en concepto de Entidad Gestora al haber sido ingresado la empresa dicho capital coste.

Pero incluso, aunque ello no fuera así, la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, la contenida en su sentencia de fecha 17 de marzo de 2.006, RCUD 832/05 , obliga al anticipo de prestaciones de personas que en un momento han estado en alta en la Seguridad Social, en aplicación precisamente de los artículos invocados por el INSS, en aquellas prestaciones como son las de muerte y supervivencia a las que se puede acceder sin que el causante se halle en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, tal como dispone concretamente para este supuesto el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, junto al interpuesto por la empresa que ya ha sido desestimado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la empresa MOVIERECORD CINE, S.A., y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en fecha 7 de febrero de 2.006, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Inés , contra las recurrentes y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre diferencias en la base reguladora de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de Don Juan , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, y que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25 euros y consignar el importe de la condena, supone que una vez sea firme esta resolución pierda ambas cantidades a las que se les dará el destino legal pertinente, así como que tenga que ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se encuentran los honorarios del letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 Euros, sin que se pueda condenar en costas al INSS que goza del beneficio de justicia gratuita.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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