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29/11/2013
Sentencia Social Nº 873/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2008/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 873/2012
Núm. Cendoj: 28079340032012100570
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002008/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00873/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003
C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27
N.I.G:28079 34 4 2012 0053405,MODELO:40225
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002008 /2012
Materia:MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s:AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL
Recurrido/s:Franco , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID de DEMANDA 0001532 /2010
Sentencia número: 873/12-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2008/2012, formalizado por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL, contra la sentencia de fecha 13-10-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº37 de MADRID en sus autos número 1532 /2010, seguidos a instancia de AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL frente a D. Franco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente elIlmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El trabajador DON Franco nacido el NUM000 /1990 y afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 prestaba servicios para la empresa AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, SL desde el 21/05/08 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio con la categoría profesional de Oficial 3° siderometalurgia.
SEGUNDO.- El día 11/12/08 cuando el trabajador prestaba sus
servicios en la nave principal y única del centro de trabajo sufrió un accidente de trabajo cuya mecánica fue la siguiente: La nave estaba dividida en tres partes: En las dos laterales se encontraban depositadas estructuras metálicas y en el centro existía un apilamiento de vigas metálicas en forma de v invertida de unos 11 metros de largo y que debían ser trasladadas de lugar para las operaciones que con ellas se fueran a realizar.
En el momento de ocurrir el accidente D. Franco se encontraba soldando una estructura metálica en el extremo del lateral izquierdo. El trabajador estaba en el pasillo entre las vigas y la estructura que estaba soldando, y en posición de rodillas. La parte de su cuerpo más cercana a las vigas era su pie derecho.
Por su parte otro trabajador, D. Hermenegildo , tenía que proceder a retirar una viga del apilamiento central. Las vigas en forma de v invertida se apilan superpuestas y la que el trabajador necesitaba se encontraba en tercera posición en el apilamiento. Por ello, era necesario separar en primer lugar las dos primeras vigas. Para realizar esta operación el trabajador utilizó el puente grúa. En primer lugar colocó una eslinga de tela, pero con certificado CE, y subió con ella las dos vigas que tenían que separarse, aproximadamente unos 30 cm.
Tras colocar las dos vigas en la eslinga, D. Hermenegildo se dirigió a ejecutar la segunda parte de la operación que consistía en colocar un taco de madera en el centro de las vigas para equilibrar la carga. Cuando acudía a realizar esta operación las dos vigas se vuelcan sobre la punta en que están apoyadas en el otro extremo; las vigas golpean en primer lugar a D. Hermenegildo que cae. Las vigas golpean también el pie derecho de D. Franco .
TERCERO.- A raíz del citado accidente se incoaron Diligencias Previas n° 5264/08 por elJuzgado de Instrucción n° 2 de Alcalá de Henares que dictó Auto de sobreseimiento provisional el 3/04/2009.
CUARTO,- Como consecuencia del accidente el trabajador resultó con lesiones leves en pie, que dio lugar al percibo del subsidio de IT.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción grave de 9/03/2009 cuyo contenido obrante a los folios 125 a 128 se da por reproducido.
SEXTO.- Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y tras los oportunos trámites, se dictó resolución del INSS de 11/06/10 declarando la existencia de responsabilidad empresarial de esa clase y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el Sr. Franco sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS, SL. Formulada reclamación previa fue desestimada por nueva resolución del INSS de 13/09/10.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por AUXILIAR DE CARROCERÍAS Y ESTRUCTURAS METÁLICAS, SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Franco debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL, no siendo impugnado de contrario.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26-03-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15-11-12 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de esta ciudad en sus autos nº 1532/2010, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 a), b) y c), alegando cuatro motivos de impugnación: el primero, para que se anule la sentencia recurrida al considerar el recurrente que en el acto del juicio oral se le produjo indefensión al no haberse practicado la prueba testifical que había interesado en la persona de D. Hermenegildo .
El segundo, para que se modifique el contenido del hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado dándole la siguiente redacción literal:
'En el momento de ocurrir el accidente, D. Franco , se encontraba soldando una estructura metálica en el extremo del lateral izquierdo. La distancia ente dicho lateral y el apilamiento de las vigas es de aproximadamenteun metro, pero el trabajador estaba en el pasillo entre las vigas y la estructura que estaba soldando y en posición de rodillas. La parte más cercana de las vigas era su pie derecho a una distancia de seguridad de la maniobra del puente grúa manifiestamente insuficiente según constata informe de la Inspección de Trabajo.
Por su parte, Don Hermenegildo , trabajador que manejaba el puente grúa, de categoría profesional Jefe de Equipo y habiendo recibido formación en el manejo del puente grúa al igual que su compañero como indica el acta de la Inspección de Trabajo, tenía que proceder a retirar una viga del apilamiento central. Las vigas en forma de «V» invertida se apilan superpuestas y la que el trabajador necesitaba se encontraba en tercera posición en el apilamiento. Por ello, era necesario separa en primer lugar las dos primeras vigas. Para realizar esta operación el trabajador utilizó el puente grúa. En primer lugar, colocó una eslinga de tela, pero con certificado CE, y subió con ella las dos vigas que tenían que separarse, aproximadamente unos 30 cm. El otro extremo de las vigas quedaba en el suelo cerca de la posición ocupada por D. Franco .
Tras colocar las dos vigas en la eslinga, Don Hermenegildo se dirigió a ejecutar la segunda parte de la operación que consistía en colocar un taco de madera en el centro de las vigas para equilibrar la carga (en realidad se trata de un trozó de madera de unos 20 cmm). Cuando acudía a realizar esta operación y según su versión, antes incluso de que pudiera colocar el taco, las dos vigas se vuelcan sobre la punta en que están apoyadas en el otro extremo; las vigas golpean en primer lugar a D. Hermenegildo que cae al suelo, con resultado de contusiones de las que se recupera en pocos días. Las vigas golpean también el pie derecho de D. Franco , con resultado inicial de fractura de tres metatarsos, aunque se desconoce el resultado final de los daños.
Según Don Hermenegildo en versión dada a la Inspección de Trabajo, el procedimiento utilizado era el habitual en este tipo de operaciones y nunca había ocurrido ningún accidente.
Los trabajadores habían recibido formación en el manejo del puente grúa, y el puente grúa había pasado las revisiones reglamentarias.
El procedimiento de trabajo seguido posibilitó que las vigas se desplazaran de forma incontrolada, dañando además a otro trabajador que se encontraba a una distancia inadecuada de la operación, sin que conste en ningún momento que el trabajador que manejaba el puente grúa avisase a D. Franco antes o durante la operación a realizar para que pudiera retirarse o estuviese advertido de la misma'.
El tercero, para que se modifique el hecho probado quinto dándole la siguiente redacción alternativa:
'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de infracción grave de 9/03/2009 cuyo contenido obrante a los folios 125 a 128 se da por reproducido. Dicha acta carece de firmeza en vía administrativa al estar suspendida la misma por no constar la firmeza del auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción que instruyó la causa'.
El cuarto motivo se apoya en el artículo 123 de la L.G.S.S ., en relación con los artículos 14 y 15 de la L.P.R.R.L.L., y el artículo 7 del ANEXO 2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio , así como en la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que el recurrente considera que se ha infringido en la Instancia.
SEGUNDO.-La indefensión alegada por la parte recurrente motivada en su opinión porque no le fue autorizada en el juicio oral la práctica de la prueba que había propuesto consistente en que se tomar declaración al testigo D. Hermenegildo , no puede ser estimada como tal por dos razones convergentes en la decisión del Juzgador 'a quo' de no admitir su práctica: la primera, que se trataba de un testigo que aunque en el proceso laboral no cabe la tacha de testigos, sí que tenía una evidente y material relación (e intervención personal) con la forma en que se produjo el accidente pues era precisamente el operario que manejaba la grúa con laque se dispuso a retirar las vigas. Es una persona, además, implicada en el procedimiento penal que se sigue por las lesiones causadas, por lo que es ajustado a razón que el Juzgador no lo considerara testigo idóneo y no admitiera su declaración en esa calidad.
La segunda consiste en que en el Juzgado 'a quo' en quien reside la facultad de valorar en la Instancia la totalidad de las pruebas y si considera que ha podido alcanzar la suficiente convicción personal con las demás pruebas practicadas dado el resultado objetivo aportado por las mismas, puede prescindir de otras prueba que por innecesarias devienen inanes. Como, además, se trata de una prueba testifical que en todo caso está vedada a la Sala en fase de suplicación su valoración en cualquier sentido. No se ha producido indefensión porque se han practicado en el juicio oral las pruebas que el Juez 'a quo', en uso de sus facultades, ha considerado necesarias para esclarecer lo sucedido de forma razonablemente suficiente aunque haya rechazado la práctica de una prueba testifical innecesaria que no hubiera aportado a su convicción personal más datos de los que ya disponía.
Lo que es incompatible con la situación de indefensión alegada por la parte recurrente.
TERCERO.-La pretensión contenida en el primer motivo del recurso consiste en que se declare probado un hecho negativo o inexistente: que el operario que manejaba la grúa no avisó al trabajador accidentado de que iba a desplazar las vigas que finalmente se descontrolaron, cayendo en lugar inadecuado de modo que causaron lesiones a ambos empleados. Precisamente por su carácter o naturaleza negativa no puede constar en ningún documento y por ende no puede ser incluida en esta fase procesal que únicamente admite para revisar los hechos declarados probados en la Instancia que se acrediten documentalmente pues no se trata de un dato de pericia que pueda constituir el objeto de un informe pericial.
Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.
CUARTO.-El tercer motivo interesa la adición de un dato irrelevante porque no altera ni modifica la mecánica del accidente, las circunstancias de hecho concurrentes en el mismo y las personas implicadas tal y como vienen descritas en el hecho probado segundo de la sentencia que es firme y constituye el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas que por ese motivo no ven afectada su idoneidad y adecuación a los hechos probados que relatan cómo y porqué (y por quién) se produjo el accidente de trabajo. Al no trascender al fallo los datos que el recurrente interesa que se añadan al ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia impugnada no procede estimar este segundo motivo del recurso.
QUINTO.-En el motivo cuarto del recurso hace expresa referencia el recurrente a la normativa específica para el uso de grúas cuando cita el apartado 7 del Anexo 2 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio.
Esta normativa específica no es la única a tener en consideración pues hay que empezar por tener en cuenta la general contenida en el artículo 4º, de la LPRRLL que define el riesgo laboral grave e inminente, en relación con el artículo 32 bis de la misma Ley que se refiere a la situación en que los riegos laborales puedan verse agravados en el desarrollo de la actividad de la empresa por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollen simultáneamente y que hagan preciso un control especial de la correcta aplicación de los métodos de trabajo, que también está regulada en el artículo 22 bis, del R.D. 39/1997, de 17 de enero que dice:
Artículo 22 bis. Presencia de los recursos preventivos.
1. De conformidad con elartículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria en los siguientes casos:
Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados, en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo.
Cuando se realicen las siguientes actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales:
Trabajos con riesgos especialmente graves de caída desde altura, por las particulares características de la actividad desarrollada, los procedimientos aplicados, o el entorno del puesto de trabajo.
Trabajos con riesgo de sepultamiento o hundimiento.
Actividades en las que se utilicen máquinas que carezcan de declaración CE de conformidad por ser su fecha de comercialización anterior a la exigencia de tal declaración con carácter obligatorio, que sean del mismo tipo que aquellas para las que la normativa sobre comercialización de máquinas requiere la intervención de un organismo notificado en el procedimiento de certificación, cuando la protección del trabajador no esté suficientemente garantizada no obstante haberse adoptado las medidas reglamentarias de aplicación.
Trabajos en espacios confinados. A estos efectos, se entiende por espacio confinado el recinto con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o puede haber una atmósfera deficiente en oxígeno, y que no está concebido para su ocupación continuada por los trabajadores.
Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión, salvo lo dispuesto en el apartado 8.a de este artículo, referido a los trabajos en inmersión con equipo subacuático.
Cuando la necesidad de dicha presencia sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, si las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones de trabajo detectadas.
2. En el caso al que se refiere el párrafo a del apartado anterior, la evaluación de riesgos laborales, ya sea la inicial o las sucesivas, identificará aquellos riesgos que puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones sucesivas o simultáneas.
En los casos a que se refiere el párrafo b del apartado anterior, la evaluación de riesgos laborales identificará los trabajos o tareas integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los procesos peligrosos o con riesgos especiales.
En ambos casos, la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos preventivos quedará determinada en la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los artículos 8 y 9 de este Real Decreto.
En el caso señalado en el párrafo c del apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el empresario procederá de manera inmediata a la revisión de la evaluación de riesgos laborales cuando ésta no contemple las situaciones de riesgo detectadas, así como a la modificación de la planificación de la actividad preventiva cuando ésta no incluyera la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
3. La presencia se llevará a cabo por cualesquiera de las personas previstas en losapartados 2y4 del artículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, debiendo el empresario facilitar a sus trabajadores los datos necesarios para permitir la identificación de tales personas.
La ubicación en el centro de trabajo de las personas a las que se asigne la presencia deberá permitirles el cumplimiento de sus funciones propias, debiendo tratarse de un emplazamiento seguro que no suponga un factor adicional de riesgo, ni para tales personas ni para los trabajadores de la empresa, debiendo permanecer en el centro de trabajo durante el tiempo en que se mantenga la situación que determine su presencia.
4. La presencia es una medida preventiva complementaria que tiene como finalidad vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas en relación con los riesgos derivados de la situación que determine su necesidad para conseguir un adecuado control de dichos riesgos.
Dicha vigilancia incluirá la comprobación de la eficacia de las actividades preventivas previstas en la planificación, así como de la adecuación de tales actividades a los riesgos que pretenden prevenirse o a la aparición de riesgos no previstos y derivados de la situación que determina la necesidad de la presencia de los recursos preventivos.
5. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe un deficiente cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne la presencia:
Harán las indicaciones necesarias para el correcto e inmediato cumplimiento de las actividades preventivas.
Deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario para que éste adopte las medidas necesarias para corregir las deficiencias observadas si éstas no hubieran sido aún subsanadas.
6. Cuando, como resultado de la vigilancia, se observe ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de las medidas preventivas, las personas a las que se asigne la presencia deberán poner tales circunstancias en conocimiento del empresario, que procederá de manera inmediata a la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias y a la modificación de la planificación de la actividad preventiva y, en su caso, de la evaluación de riesgos laborales.
7. La presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo podrá también ser utilizada por el empresario en casos distintos de los previstos en elartículo 32 bis de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, siempre que sea compatible con el cumplimiento de sus funciones.
8. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas previstas en disposiciones preventivas específicas referidas a determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos o productos en los que se aplicarán dichas disposiciones en sus propios términos, como es el caso, entre otros, de las siguientes actividades o trabajos:
Trabajos en inmersión con equipo subacuático.
Trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.
Trabajos realizados en cajones de aire comprimido.
Trabajos con riesgo de explosión por la presencia de atmósferas explosivas.
Actividades donde se manipulan, transportan y utilizan explosivos, incluidos artículos pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.
Trabajos con riesgos eléctricos.
9. Cuando existan empresas concurrentes en el centro de trabajo que realicen las operaciones concurrentes a las que se refiere el apartado 1.a de este artículo, o actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales, a los que se refiere el apartado 1.b, la obligación de designar recursos preventivos para su presencia en el centro de trabajo recaerá sobre la empresa o empresas que realicen dichas operaciones o actividades, en cuyo caso y cuando sean varios dichos recursos preventivos deberán colaborar entre sí y con el resto de los recursos preventivos y persona o personas encargadas de la coordinación de las actividades preventivas del empresario titular o principal del centro de trabajo.
10. La aplicación de lo previsto en este artículo no exime al empresario del cumplimiento de las restantes obligaciones que integran su deber de protección de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales .
En el presente caso estamos en presencia de un trabajo peligroso por el riesgo de caída de los objetos transportados con máquina-grúa el que desde luego se constata la negligencia o descuido del operario que manejaba la grúa que con su conducta incumplió los deberes y obligaciones que en materia de prevención de riesgos laborales impone a todo trabajador el artículo 29, 1 y 2, del L.P.R.R.L.L., y también la falta de un control efectivo por parte de la empresa para que se cumplieran estrictamente la normas de seguridad en el manejo de máquinas grúas. Control que es su deber como empresario en virtud de lo dispuesto en el art. 14.1 y 4 por el hipotético incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención antes aludidas (art. 29 LPRRLL).
Además, debe tener en cuenta en esta labor de control de las medidas de seguridad 'las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' como por su parte dispone el art. 15.4 de la cita Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Estamos, pues ante una concurrencia de culpas que no exculpa pero sí modula la responsabilidad, y esta modulación vienen reflejada en el porcentaje de recargo de las prestaciones de seguridad social derivada de accidente de trabajo reguladas en el artículo 123 del LGSS , del 30%, que es la cuantía mínima que se puede imponer en estos casos de infracción de las medidas de seguridad en el trabajo y de las lesiones producidas.
Como este porcentaje mínimo del recargo de las prestaciones es el que se ha impuesto en la Instancia, no puede ser modificado por la Sala que mantiene y ratifica la sentencia impugnada en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL, contra la sentencia de fecha 13-10-11, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº37 de MADRID en sus autos número 1532 /2010, seguidos a instancia de AUXILIAR DE CARROCERIAS Y ESTRUCTURAS METALICAS SL frente a D. Franco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por accidente de trabajo, recargo de prestaciones, incapacidad temporal, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 , 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , advirtiéndose que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 LRJS así como laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ( art. 230/1 LRJS ), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c 2828-00-0000-00-número procedimiento-año que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026, calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y 204 de la citada Ley , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
