Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 873/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 288/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 873/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100594
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00873/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102175
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000288 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000965 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE
Recurrente/s: Eva María
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS, TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de junio de dos mil trece.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 873 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 288/2013, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Eva María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 965/2011, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21 de noviembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 965/2011, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Eva María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO.- Doña Eva María , con D.N.I nº NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 ha venido prestando sus servicios para el Servicio de Salud de Castilla la Mancha SESCAM pinche de cocina en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete. La actora sufrió el pasado 15 de enero de 2010 un accidente de trabajo al ser atropellada cuando se dirigía a su trabajo, causando baja médica el día 15 de enero de 2010 con diagnóstico inicial de fractura luxación bimaleolar de tobillo izquierdo (fractura pilón tibial extra-articular plurifragmentaria) y contusión en tobillo derecho. La trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal hasta el 8 de junio de 2011.
SEGUNDO: El I.N.S.S. instruyó expediente administrativo para determinar si las lesiones que padece la trabajadora son constitutivas de incapacidad permanente en alguno de sus grados.
TERCERO: El informe de valoración medica es de 8 de junio de 2011, y el dictamen propuesta del EVI de 13 de junio de 2011. Esta valoración fue ratificada en el informe del EVI de fecha 24 de agosto de 2011 y en el dictamen propuesta de la misma fecha.
CUARTO: Por resolución del I.N.S.S. de 15 de junio de 2011 se reconoce a la trabajadora prestación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según el epígrafe 110 del baremo con 450 euros y según el epígrafe 102 con 830 euros.
QUINTO: La trabajadora ha intentado la pertinente reclamación previa el 16 de junio de 2011, que ha sido desestimada por el I.N.S.S. el 16 de septiembre de 2011.
SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión de la actora la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.691,22 euros mensuales para el caso de incapacidad total y de 1905 euros en caso de incapacidad parcial, y la fecha de efectos la de 13 de junio de 2011.
OCTAVO: La actora se encuentra afectada de las siguientes dolencias: Inicia IT por atropello cuando iba a su trabajo habitual , atendida en CHUA fue diagnosticada de fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, intervenida quirúrgicamente el día 15 de enero de 2010 mediante osteosíntesis. Tras periodo de inmovilización estuvo sin carga unos 15 días, posteriormente con apoyo de bastones hasta la retirada. La paciente refiere dolor en la deambulación y dipedestación muy prolongadas. Tras tratamiento presentaba profusión de aguja de Kirschner en maleolo externo de tobillo izquierdo por lo que se le retiró el material el 25 de enero de 2011.RX: consolidación con eje de tobillo en valgo. Exploración: defecto cicatricial en cara interna de tobillo izquierdo, déficit de DF y FP de 10º, dolor en seno del tarso y a nivel de tendón de aquiles.
La trabajadora presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: defecto cicatricial en cara interna de tobillo izquierdo, déficit de DF y FP de 10º, dolor en seno del tarso y a nivel de tendón de aquiles.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Eva María , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la recurrente pretende la modificación del ordinal primero, para que se complemente su contenido con un texto que propone, referido a las exigencias concretas que requiere el puesto de trabajo que desempeña como pinche de cocina en el Hospital General de Albacete, que se resumen según indica, en adoptar posturas de pie, cargar peso y recorrer grandes distancias dentro del centro hospitalario. Sostiene tal pretensión sobre el documento obrante a folio 60 de las actuaciones, consistente en informe médico laboral emitido por el Dr. Horacio . En este mismo motivo también solicita que se añada al hecho probado octavo
-relativo a las dolencias que afectan a la actora y limitaciones orgánicas y funcionales que las mismas le ocasionan- que el Equipo de Valoración de Incapacidades no ha contemplado todas la patologías que sufre la actora y las consiguientes limitaciones de la capacidad laboral que le producen, todo ello con apoyo en informe médico de parte, obrante a folio 63 y en informes médicos de la sanidad pública.
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente;
c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, las pretensiones de revisión fáctica perseguidas por la recurrente en el primer motivo del recurso, deben ser desestimadas. Por lo que se refiere a la solicitud de que se complete el ordinal octavo, para añadir más patologías y limitaciones orgánicas y funcionales a las que en este hecho probado se declaran como tal, se desestima porque gracias al principio de inmediación propio del proceso laboral, es al Juez de Instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino también el comportamiento de las partes el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, para obtener la verdad real, valorados en conciencia y según las reglas de la sana crítica. Facultad que a tal fin le reconoce el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que 'el criterio del Juez o Tribunal de Instancia es soberano para la apreciación de la prueba con tal de que su libre apreciación sea razonada' (entre otras, Sentencias Tribunal Constitucional 175/1985 , 44/1989 ; y 24/1990 ), debiendo prevalecer la estimación realizada por el Juez a quo sobre la realizada por cualquiera de las partes de manera interesada ( SSTS 12 marzo , 3 mayo , 25 junio y 17 diciembre 1990 y 29 enero 1991 ), porque en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba, rige el principio de adquisición procesal, según el cual las pruebas, una vez practicadas, no son de parte sino del juez, quien tiene facultad de valorarlas todas por igual o una con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria ( STS 10 noviembre 1999 ). En este caso, es de ver que el Juzgador de Instancia ha valorado todas las pruebas practicadas
-fundamentalmente informes de la sanidad pública, del EVI y de parte- y, dando mayor credibilidad al informe del organismo evaluador de incapacidades, dado el carácter especializado y objetivo de dicho organismo, ha llegado a la convicción que plasma en el relato fáctico, como explica la Juzgadora de Instancia en el fundamento de derecho segundo, por lo que sobre esta valoración no puede prevalecer la subjetiva y razonablemente interesada realizada por la recurrente.
Como consecuencia de lo dicho, procede también la desestimación de la modificación del ordinal octavo, por cuanto la adición que solicita la recurrente resulta intrascendente para el resultado del fallo, porque habiendo desestimado la modificación fáctica anterior, se ha de partir de que las secuelas del accidente sufrido por la actora no disminuyen su capacidad laboral, por lo que resulta absolutamente irrelevante incorporar al relato de hechos probados las tareas que integran dicha profesión habitual.
Por las razones expuestas se desestima el primer motivo del recurso
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que lo interpreta, al entender que las limitaciones orgánicas y funcionales que aquejan a la actora le impiden el desarrollo de su profesión habitual.
Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.
Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Así, el apartado 4 del artículo 137 citado entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Se requiere, pues, que la incapacidad inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión habitual del trabajador y que a éste le quede capacidad residual suficiente para realizar otra profesión distinta. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las especificas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.
Por tanto, y partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.
En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , ó 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; ó 26 mayo 1996 ).
Por otra parte, también debe recordarse que el elemento que caracteriza a las lesiones permanentes no invalidantes y que a su vez las diferencia de la incapacidad permanente, es que la capacidad laboral del trabajador no sufre menoscabo alguno, sino que se indemniza la secuela en sí misma dentro de las coordenadas del baremo anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, modificado por sucesivas Ordenes, de 5 de abril de 1974, de 11 de mayo de 1988 y de 16 de enero de 1991.
QUINTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado, porque del relato de hechos probados solo puede constarse que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la actora, consecuencia del accidente in itinere sufrido el 15 de enero de 2010, son cicatriz en cara interna del tobillo izquierdo, déficit de DF y FP de 10º y dolor en seno del tarso y a nivel del tendón de aquiles (HP octavo). Déficit estos que, coincidiendo con el criterio de la Juzgadora de Instancia fundado sobre la base del informe médico del EVI con arreglo a las reglas de la sana crítica, a juicio de la Sala no disminuyen la capacidad laboral de la trabajadora en cuanto no son incompatibles con la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (incapacidad permanente total), debiendo advertirse que tampoco existe prueba de que disminuyan su rendimiento más allá del 33% (incapacidad permanente parcial), por lo que resulta ajustada a derecho la valoración efectuada por la Entidad Gestora, ratificada por la sentencia de instancia, como lesiones permanentes no incapacitantes a indemnizar según baremo.
Por todo lo expuesto, el segundo motivo del recurso debe ser desestimado, y en con ello, el recurso mismo, procediendo en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Dª. Eva María contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 965/11 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0288 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiocho de junio de dos mil trece. Doy fe.

