Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 873/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 732/2014 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 873/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100609
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000873/2014
En Santander, a 4 de diciembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesia
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Luz siendo demandado CORTEFIEL S.A. sobre Cantidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de julio de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-La actora, Dña. Luz , ha venido prestando sus servicios profesionales en la empresa demandada, CORTEFIEL S.A (SPRINGFIELD), con antigüedad dese el 30 de octubre de 1995, ostentando la categoría profesional de Jefa de Sucursal, y percibiendo un salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 63,77 €.
2º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Comercio de Textil de Cantabria.
3º.-Con fecha de 29 de octubre de 2012, en los autos 805/2011, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander se dictó Sentencia, que consta en las actuaciones y se da por reproducida, así como la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de fecha 11 de julio de 2013 , que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4.
Dichas resoluciones constan en las actuaciones y se dan por reproducidas.
4º.-Mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2012, la empresa demandada comunicó a la actora la modificación del sistema de comisiones, que se puso en marcha a partir del 1 de septiembre y con efectos en la nómina del mes de octubre de 2012. Dicha comunicación consta en las actuaciones y se da por reproducida.
5º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidas las nóminas de la actora correspondientes al periodo reclamado. Hasta la nómina de octubre de 2011, la actora percibía las cantidades de 105,65 y 36,24 €, en concepto de Complemento puesto de trabajo y Complemento salarial. En el mes de noviembre de 2011, la actora dejó de percibir los referidos complementos y pasó a percibir la Comisión Mínima Garantizada, por importe de 241,34 € (244,55 €, a partir de septiembre de 2012) hasta la nómina de septiembre de 2012, incluida.
En la nómina de octubre 2012 y en las sucesivas, el salario base de la actora y el concepto de beneficios se incrementó hasta el importe de la Comisión Mínima Garantizada.
6º.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en los autos de Conflicto Colectivo nº 235/2012, con fecha de 22 de noviembre de 2012, dictó Sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra CORTEFIEL S.A, SERMAN 92 S.L, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA Y EUZKO LANGUILEN ALKARTASUNA, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo referidas a las empresa codemandadas de retribución variable 'comisiones' contenida en el acta final del periodo de consultas de 17 de julio de 2012; o subsidiariamente que se declarase su injustificación.
Con fecha de 27 de enero de 2014, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso de casación frente a la anterior Resolución.
7º.-Con fechas de 11 de julio de 2013 y 10 de marzo de 2014 se celebraron actos de conciliación ante el ORECLA, que concluyeron como Intentados sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada, que fue citada mediante carta certificada con acuse de recibo.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por Dña. Luz frente a la empresa CORTEFIEL S.A (SPRINGFIELD), y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad, en concepto de complemento salarial correspondiente a los meses de octubre de 2012 a enero de 2014, a razón de 244,55 € mes, por un total de 4.646,45 €. Pues, si hasta el mes de octubre de 2011, venía percibiendo dos complementos salariales denominados 'complemento de puesto de trabajo' por importe de 105,65 € y 'complemento salarial' por importe de 36,24 €. La empresa demandada ha procediendo, a partir de noviembre de 2011, a sustituir estos complementos por la 'comisión mínima garantizada' (CMG), por importe de 241,34 €, que se incluye en el cómputo de pagas extra; y, a partir de septiembre de 2012, pasa a ser del citado importe de 244,55 €. En el mes de octubre de 2012, la empresa deja de abonarle los citados 244,55 €, si bien a otros compañeros de trabajo se le ha continuado abonando dicha cantidad, bajo la denominación de 'complemento de puesto de trabajo', en atención a que, la empresa acredita que en el momento en que deja de abonar el citado complemento de CMG desde octubre de 2012 a enero de 2014, incrementó la nómina del citado mes en adelante, la cuantía del salario base (986,85 a 1.215,10 €) y paga de beneficios (de 70,49 € a 86,79 €).
No desconociendo que la trabajadora invoca la situación de discriminación, en relación con otros compañeros de trabajo, también jefes de sucursal, que -declara-, continúan percibiendo un complemento denominado 'complemento de puesto de trabajo'. Pero sin pronunciamiento sobre esta cuestión que podrá dar lugar en su caso, a que la actora reclame dicho complemento en el procedimiento correspondiente, puesto que en el presente la empresa demandada ha acreditado que el importe del CMG lo continúa percibiendo a por las razones expuestas. Complemento que desaparece, tras MSCT colectiva convalidada por la AN y confirmada por Auto de TS, como declara en los hechos declarados probados, cuarto, quinto y sexto.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora con amparo procesal en la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando la nulidad de actuaciones, al momento de dictar sentencia, ya que, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que causa indefensión efectiva a la parte demandante. Al no resolver sobre uno de los extremos planteados, en el ordinal cuarto de la demanda, pues, igualmente funda su demanda en la pretendida discriminación de la trabajadora frente a otros jefes de sucursal, que continúan percibiendo el complemento cuestionado. Practicándose prueba en el juicio oral al efecto. Siendo admitida y practicada con carácter previo al juicio oral, si bien, al no ser aportada por la empresa con el carácter anticipado solicitado, por lo que se reiteró su solicitud y se acordó su práctica, el 14-2-2014, que precisamente justificó, acodar diligencias finales, por providencia de 14-3-2014, para su efectividad y análisis. Uniéndose a las actuaciones contratos y nóminas de los ejercicios 2012 y 2013, de los citados jefes de sucursal (o tienda), en Camargo, Santander y Torrelavega. Sin que en la recurrida se resuelva este planteamiento, ni se justifique en la instancia, porque se remite a un procedimiento diferente para su análisis.
La parte impugnante del recurso se opone a su estimación, pretendiendo a su vez, deficiente planteamiento de la demanda. Pues si lo que reclama es un concepto salarial, por una cuantía determinada que la actora deja de percibir en octubre de 2012, por importe de 244,55 €/mes. No formalizando demanda de derechos fundamentales por supuesta vulneración del art. 14 de la Constitución española . Limitándose a señalar que se produce esta supuesta discriminación. Por lo que rechaza que concurra incongruencia omisiva, forzando -afirma-, con ello, a contextualizar las supuestas diferencias de trato a la magistrada de instancia, para diferenciar su legalidad en el proceso ordinario. No concretando la actora, dato alguno, ni tras las diligencias finales, por qué considera la igualdad de condiciones con los trabajadores comparados.
Con carácter previo a su análisis, es preciso resolver esta causa de oposición a la nulidad pretendida.
En la demanda que dio origen al procedimiento, efectivamente se alegan razones de legalidad ordinaria, por haber suprimido unilateralmente la empresa el complemento salarial que reclama y que venía percibiendo, en el periodo cuestionado, sin pretendida notificación previa. Pero, también, en el ordinal segundo, al final, y en el cuarto, que a diferencia de la actora otros compañeros de trabajo, se le ha continuado abonando dicha cantidad, si bien con la denominación de 'complemento de puesto de trabajo'. Sobre lo que, la entidad demandada ha podido alegar y probar, por haber sido citada a comparecencia a juicio oral, en debida forma, lo que estimara oportuno. Justificando, la actora, y de hecho así lo declara probado la recurrida, que otros jefes de sucursal o tienda, han venido percibiendo en el período que la actora reclama, un complemento (sin detallar cuantía, ni otras circunstancias que estime concurrentes en dicho pago), así denominado 'de puesto de trabajo', que la actora no recibe.
Por lo tanto, siendo doctrina unificada contenida entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo Sala Social de fecha 30-5-2002 (rec. 1228/2001 , EDJ 2002/26620, FD 6º), que es una potestad del trabajador la impugnación de la acción del empresario que tilde discriminatoria, o lesiva de un derecho fundamental, mediante el procedimiento especial regulado en los artículos 177 y siguientes de la LRJS o de la acción ordinaria. Con la salvedad, de que, optando por el especial, con las garantías y especialidades que le corresponden, de las que no está revestido el ordinario, no es posible acumular en este, pretensiones iguales, pero fundadas en legalidad ordinaria ( art 178 de la LRJS ). Mientras que, en el aquí seguido ordinario, sí es posible tal acumulación, si bien, no se ve constreñido de los requisitos allí establecidos o garantías adicionales.
En tal orden, la actora, con claridad en la demanda y su planteamiento en el juicio oral, ha seguido idéntica reclamación salarial del complemento que -afirma-, es el mismo que se sigue abonado a otros trabajadores con su misma categoría profesional (de hecho intenta su prueba), por el mismo importe que reclama en demanda y periodo, por lo que, ninguna variación substancial de la misma se aprecia. Correspondiendo en análisis de ambas cuestiones, o causas para fundar una misma pretensión en la instancia ( art. 400 de la LEC ).
Es decir, la parte recurrente, no altera, ni en el juicio oral la demanda, ni se estima cuestión nueva el pretendido devengo, pues, la causa de su reclamación en todo el periodo reclamado, es el pretendido devengo lo es tanto por motivos de derecho convencional del plus que venía percibiendo y de mantenimiento de las circunstancias acreditadas; así como, el importe fijado en sentencia de conflicto colectivo, relativo a su supresión e integración en salario. Como porque dicho plus, coincide con el abono que se mantiene -afirma la parte recurrente-, del mismo para estos trabajadores como 'complemento de puesto de trabajo', en el mismo período a que la actora no percibe esta retribución y a todos les afecta la MSCT de ámbito nacional.
Pretensión subsidiaria, por discriminación, a la que la recurrida no da respuesta. Ignorándose las circunstancias concurrentes, sobre posible retribución diferenciada que la recurrida no relata (se limita a afirmar que lo cobran, no relata su importe, cadencia de su pago, objeto retribuido...).
Lo que constituye, la justificación o no de este pago, motivo de estimación o desestimación de la demanda, pero que no convierte la materia en necesario planteamiento al margen del presente procedimiento, ya que, se trata de una opción lícita de la empleada, por seguir un proceso con pluricausalidad, del mismo complemento debatido.
Lo que no constituye indefensión de la demandada, reiteramos, que ha podido alegar y probar cuanto estimó oportuno, también, con relación a esta situación, por discriminación.
Pues, las cantidades reclamadas son pretendidamente las mismas, y devengadas en su caso, por la empresa. Dependiendo de la aplicación de norma convencional invocada en demanda y juicio oral, que contiene tanto el devengo o no del complemento o cantidad solicitada, como plus, como con relación al complemento de puesto (de ser el mismo), aun con distinta denominación, o responder a la misma cantidad, sin justificación de la desigualdad a la empleada.
La excepción de inadecuación de procedimiento, que es la implícitamente apreciada en la instancia, por ser materia propia de tutela de derechos fundamentales, debe ser desestimada, pues, en atención a lo reclamado en demanda y reiterado en el juicio oral, no lo constituye, como demanda diferenciada. Sin variación alguna de la base de reclamación, sino que contiene, una causa de su reclamación diversa, en el mismo periodo reclamado. Por lo que constituye incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente, por falta de pronunciamiento, procediendo en consecuencia la declaración de nulidad solicitada ( SSTS S 4ª de fecha 3-12-2009, rec. 30/2009, EDJ 2009/321833 ; y, 27-4-2005, rec. 1477/2004 , EDJ 2005/83769).
Siendo, incumbencia de la trabajadora probar la pretendida igualdad, y en su caso, a la empresa, la prueba de razones objetivas, alejadas de discriminación las que motivan el diferente pago a la actora. Igualmente, deberá valorar la practicada a su instancia, para complementar el relato si lo estima necesario, en atención a su resolución.
Aquí la recurrente, en atención a los preceptos que cita, justifica que impugna, también, la falta de pago del complemento que reclama, en concepto de discriminación retributiva, luego, es inadecuada la excepción apreciada. Debiendo reponerse los autos, al momento anterior al dictado de sentencia, para que la magistrada de instancia, con libertad de criterio, se pronuncie, sobre las cantidades reclamadas, en atención al referido principio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por D.ª Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 4 de julio de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra la empresa CORTEFIEL S.A., en materia de contrato de trabajo, y, en su consecuencia, declaramos la nulidad de actuaciones que se reponen al momento anterior al dictado de la sentencia, para que, con libertad de criterio se pronuncie sobre la reclamación contenida en la totalidad del periodo, en atención al principio discriminatorio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

