Última revisión
02/12/2016
Sentencia Social Nº 873/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2015 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 873/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100845
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5062
Núm. Roj: STS 5062:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de octubre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, en la representación que ostenta de D. Ernesto ('MERCERÍA ALONSO'), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, de fecha 16 de diciembre de 2014 [rec 982/14 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, autos 869/2013, en virtud de demanda presentada por Dª. Genoveva contra D. Ernesto ('MERCERÍA ALONSO'), sobre DESPIDO. .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
2.- La demanda fue desestimada por sentencia del J/S nº 1 de los de Cuenca de fecha 04/Abril/2004 [autos 869/13], pero parcialmente acogida por el TSJ de Castilla/La Mancha en resolución de 16/Diciembre/2014 [rec. 982/14], declarando la improcedencia del despido y atribuyéndose a tal pronunciamiento las consecuencias legales.
Pronunciamiento que se hace respecto de siguiente sustrato fáctico: a) el titular de la empresa «Mercería Alonso» es perceptor de pensión de Jubilación por el RETA desde el 01/03/00; b) pese a ello, el referido empresario ha continuado con su actividad hasta Septiembre/12, fecha en la que el negocio pasó a ser gestionado por sus hijos, tras haberse iniciado proceso de incapacitación [autos 472/12, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca, que concluye por sentencia de 27/05/13 , que le declara incapaz y le somete a tutela; c) con fecha 12/07/13 se le comunica a la trabajadora la extinción del contrato, con efectos del precedente día 10, alegándose como causa de la misma la incapacidad judicial del demandado [«...sufrió hace unos meses un desgraciado accidente que le provocó severas lesiones, tanto físicas como psíquicas. Estas circunstancias han provocado que, después de los correspondientes trámites, mi padre haya sido declarado en estado civil de incapacitación total... al quedar evidenciado que el declarado incapaz sufre un deterioro cognitivo con grave repercusión... Ante esta desgraciada situación, le comunicamos que la expresa voluntad de los hijos ... es proceder a la inmediata liquidación y cierre del negocio...» ]
Sobre esta base, la recurrida considera que el cese integra despido improcedente, por entender que «... de una parte, la causa de incapacitación civil ... mese antes del despido, no tiene porqué ser, sin más causa suficiente para la extinción del contrato de trabajo ... De otra parte, nombrada tutora, la misma puede adoptar una u otra decisión, continuar con la explotación del negocio o no proseguir con el mismo, pero acogiéndose a la regulación general sobre las causas de extinción ... acogerse a los trámites dela artículo 51 ET ... Pues no cabe adoptar, sin más, una decisión extintiva inmotivada, basada en la mera falta de interés de continuar los hijos con la explotación del establecimiento comercial, pues la tutora del empresario continúa con la gestión, siendo necesaria una causa legal de extinción»
3.- Interpone recurso de casación para la unidad de doctrina la representación legal del Sr. Ernesto , aduciendo contradicción con la STSJ Madrid 06/02/11 [3673/11 ] y denunciando infracción del art. 49.1 ET y de la STS 20/06/2000-rcud 3835-99-. Decisión referencial ésta que contempla supuesto similar al de autos, en el que: a) los trabajadores de una pequeña empresa -papelería- son cesados en 10/11/10 por el tutor legal de la empleadora, que había sido declarada incapaz por sentencia de 0/05/10; b) no se considera obstáculo a la válida extinción vía art. 49.1.g) ET que el referido tutor -hijo de la empleadora- hubiera actuado como gestor el periodo previo a la declaración judicial de incapacidad y posterior hasta el cese. Como es fácil apreciar, se trata de supuestos con pronunciamientos opuestos pese a tratarse de respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso.
Pero de todas formas la primera -y rechazada- de esas posibilidades [existencia de un administrador o gerente de la empresa tras la Jubilación del empresario] es algo que ni tan siquiera se ha pretendido por la partes, y que además suscitaría una cuestión no planteada, cual es la de si la posterior incapacidad del titular puede ser considerada causa extintiva de los contratos de trabajo mediando diferente gestor empresarial al titular de la empresa, por lo que hemos de excluir cualquier otra consideración al respecto diversa a las antedichas; y la segunda de las posibilidades [continuidad de la actividad empresarial por el Sr. Ernesto , pese a habérsele reconocido pensión de Jubilación, con simultaneidad en la percepción de la pensión y en la gestión empresarial], no sólo es la que parece deducirse de los HDP, sino de la que parten los litigantes en todas sus actuaciones procesales y sobre la que discurre el razonamiento de la sentencia impugnada, por lo que sobre la base de tal hecho ha de partir esta Sala en la solución al debate planteado, sin reflexión alguna sobre algo -patología de la situación descrita- que únicamente afecta a las relaciones entre el beneficiario de la pensión y la Seguridad Social.
2.- Sobre la primera de las razones [actividad empresarial llevada a cabo por los hijos del empresario], es de oportuno recuerdo que el art. 49.1. g) ET no señala plazo alguno para decidir la continuación o finalización de la actividad empresarial, sino que ha de entenderse implícita la existencia de un «plazo razonable» para adoptar tan trascendente decisión, tal como indefectiblemente vienen admitiendo la jurisprudencia y doctrina jurisprudencial, ya desde las lejanas fechas de los primeros pronunciamientos del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Plazo al que la doctrina unificada -para supuestos de Jubilación, con criterio extensible para la incapacidad- señala que su finalidad «es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso» ( SSTS 25/04/00 -rcud 2128/99 -; y 09/02/01 -rcud 1106/00 -), porque la «razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual [o su muerte o incapacidad], como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial» ( STS 14/02/01 -rcud 978/00 -). Razonabilidad del plazo que lógicamente ha de apreciarse -como se dijo- en función de las concretas circunstancias del caso, teniendo muy en cuenta la importancia -de todo orden- que corresponde a la decisión, la multitud de factores a considerar en ella y en todo caso la obvia complejidad que puede revestir la propia liquidación.
Consideraciones todas ellas que en supuestos como el presente -una Mercería- no parece excesivo, sino prudencial, que el proceso de decisión ni tan siquiera llegase al mes y medio [no consta la fecha de su notificación, pero la sentencia de incapacitación está fechada en 27/Mayo; y el cese de la trabajadora se produce el 10/Julio]. A lo que añadir la no menos razonable consideración de que la operatividad de la causa extintiva no pueda entenderse desactivada por la circunstancia de que durante la tramitación de la causa civil por incapacitación, de ocho meses de duración [de Septiembre/12 a Mayo/13], los mismos hijos hubiesen asumido la dirección de la empresa, pues resultaría indudablemente más dificultoso -desde la perspectiva de la legitimación, la propia capacidad procesal y la complejidad probatoria- acudir al expediente de finalización del contrato de trabajo aduciendo sólo la incapacidad de hecho de quien se está pretendiendo la correspondiente declaración judicial.
3.- Respecto el segundo de los argumentos aducidos por la decisión recurrida [inoperatividad autónoma del supuesto previsto en el art. 49.1.g) ET y necesario procedimiento del art. 51 ET ], cumple decir que:
a).- Su mantenimiento como causa independiente -particularmente de la extinción por fuerza mayor y de su procedimiento autorizatorio-, fue prontamente consagrada -incluso- por la doctrina constitucional (así,
STC 37/1996, de 20/Marzo , FJ1; y
ATC 429/1983, de 28/Septiembre ] y en todo caso lo fue claramente por la jurisprudencial [así, SSTCT 25/02/81; 18/02/82; 14/04/82; y 20/04/82], en tanto que ello era consecuencia de la específica previsión normativa estatutaria, que ya desde el inicio desvinculó los supuestos del referido apartado «g)» de la fuerza mayor del apartado «h)» que precisamente la recurrida invoca, y que también inicialmente fueron complementados -a efectos indemnizatorios- por la aplicación subsidiaria de la LCT/1944, pero que actualmente -tras la
Es observable -resulta claro- que la decisión recurrida ha seguido la corriente que en los inicios estatutarios pretendió reforzar el carácter causal de los despidos, eliminando posibles resquicios de
b).- De otra parte, tal como en su día indicamos para el supuesto de extinción de la personalidad jurídica y que ahora reproducimos -sustituyendo los concretos motivos legales-, si el art. 49.1.g) ET proclama que «[e]l contrato de trabajo se extinguirá: ... g) Por ... incapacidad del empresario», ontológicamente hablando, si tal causa legal [principal] se viese a su vez precisada de otra causa ajena al supuesto que reglamentariamente la integra [causa subordinada], con ello vendría a desmentirse la cualidad causal que la norma atribuye a la primera; o lo que es lo mismo, si se proclama por Ley que la incapacidad del empresario es causa extintiva del contrato de trabajo de sus empleados [así lo sostiene taxativamente el art. 49.1.g) ET ], una elemental lógica impone que para validar tal extinción no pueda ser exigible -salvo supuestos abusivos o fraudulentos- que aparte de la concurrencia de las que por Ley comportan la extinción de la personalidad jurídica, sea igualmente necesaria la incardinación de ella en otra causa -la fuerza mayor que argumenta la decisión recurrida- que también para la norma es determinante de la válida extinción contractual (así, la ya citada STS SG 03/12/14 -rco 201/13 -).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Ernesto . 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ de Castilla/La Mancha en fecha 16/Diciembre/2014 [recurso de Suplicación nº 982/14 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria- que en 04/Abril/2004 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cuenca [autos 869/13]. 3º.- Resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Doña Genoveva y confirmamos la desestimación de su demanda por vulneración de derechos fundamentales y despido. Se acuerda la devolución del depósito constituido y la cancelación del aseguramiento/consignación [ art. 228 LRJS ]. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
