Sentencia Social Nº 873/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 873/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1760/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 873/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100807

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2822


Encabezamiento

1 Recurso Suplicaciçon 1760/2015

RECURSO SUPLICACION - 001760/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Jose Perez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascension Olmeda Fernandez

En València, a veintiseis de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 873/2016

En el RECURSO SUPLICACION - 001760/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE ALICANTE , en los autos 000546/2013, seguidos sobre INVALIDEZ,a instancia de Isabel representada por el graduado social D. Rafael Jorge Valls Buitrago, contraINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Isabel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Isabel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y revocando la Resolución impugnada, debo declarar y declaro que la parte actora continua afecta de incapacidad permanente absoluta, debiendo condenar a la Entidad Gestora a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a continuar abonando a la actora la pensión reconocida para dicha situación del 100% de su base reguladora, con los atrasos legalmente procedentes desde el 1/03/2013.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: Isabel , mayor de edad, nacidael día NUM000 /1959, se encuentra afiliadaa la Seguridad Social y encuadradaen el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo un periodo de cotización superior al mínimo exigido para la prestación, teniendo la profesión habitual de enfermera.SEGUNDO:El INSS por resolución de 9/12/09 reconoció a la actora afecta de IP absoluta con efectos de 4/09/09. En revisión de grado el INSS dictó resolución declarando a la actora afecta de IP total con efectos de 1/08/11. Laactoraacudió a la vía judicial y por Sentencia delJuzgado nº 2de fecha 21/12/12 , se declaró a la parte actora en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de 1/08/11, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome estancado con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva carnificada, presentando manifestaciones propias de trastorno afectivo mayor, trastorno de ansiedad y sintomatología condicionada por estructura personalidad-evocación inamovible de perjuicio y ausencia de cuestionamiento. Limitaciones de: angustia, ansiedad, tensión permanente, sentimientos subjetivos, conscientemente percibidos por ella, de tensión y aprensión, hiperactividad del sistema autonómico, alteraciones emocionales, con miedos múltiples e ideas persecutorias e ideas suicidas y dolores por somatización, evitación social, trastorno afectivo mayor, con evolución tórpida, con tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, sintomatología depresiva cronificada y trastornos sonatoformes, incidiendo en su capacidad de concentración y atención, por lo que no puede llevar a cabo actividades de responsabilidad, autoorganización, seguir un horario, acatar órdenes ycumplir unajornada laboral.Por lo que se le reconoció la incapacidad permanente absolutacon una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora, con efectos de 1/08/11. Dicha sentencia fue confirmada por el TSJ por otra de fecha 27/09/2013. TERCERO: Por el INSS se inició expediente de revisión de oficio del grado de incapacidad de la parte actora. Y el día 4/12/12se emitió Informe médico de valoración por el INSS. CUARTO: El día 20/12/12elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades entendiendo que procedía revisar el grado de invalidez de la parte actora por haberse producido una variación de las lesiones, en el sentido de que, en la actualidad, no se encuentra afectade IP como consecuencia de la mejoría observada, y el día 5/03/13recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se estima mejoría en el estado invalidante, no encontrándose en la actualidad afectade grado de incapacidad permanente, procediendo a dejar sin efecto la pensión que se le reconoció a partir del 1/03/2013. QUINTO: Y la parte actora, no estando conforme con dicha resolución, formuló escrito de reclamación previa, que consta resuelta expresamente, desestimando la misma. SEXTO:La base reguladora asciende a 1.594,74euros. SÉPTIMO: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome estancado con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva cronificada, presentando manifestaciones propias de trastorno afectivo mayor, trastorno de ansiedad y trastorno disociativo, con sintomatología condicionada por estructura de personalidad-evocación inamovible de perjuicio. Limitaciones de: angustia, ansiedad, tensión permanente, sentimientos subjetivos, conscientemente percibidos por ella, de tensión y aprensión, alteraciones emocionales, con miedos múltiples e ideas persecutorias y dolores por somatización, evitación social, trastorno afectivo mayor, con evolución tórpida, con tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, sintomatología depresiva cronificada y trastornos sonatoformes, temblor de manos, pérdida de memoria, inestabilidad, vértigos, depresión, cefaleas, desorientación temporoespacial, olvidos y crisis neurovegetativas, sensación de impotencia, labilidad afectiva, llanto fácil y apatía, incidiendo en su capacidad de concentración y atención, por lo que no puede llevar a cabo actividades de responsabilidad, autoorganización, ni seguir un horario, acatar órdenes ocumplir unajornada laboral. OCTAVO: La parte actora se reincorporó al trabajo el 1/05/2013, con fecha 8/05/13 fue dada de baja por médico de la seguridad social y dicha baja se dejó sin efecto por el INSS. Y desde julio 2013 está en excedencia voluntaria.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isabel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos que se formula por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. Insta la recurrente la modificación del hecho probado, sin concretar cuál, para que se adicione al mismo lo siguiente: 'El informe médico de síntesis emitido en fecha 4-12-2012, en el expediente de revisión de grado, concluye: 'Paciente con trastorno adaptativo, con sintomatología subjetiva referida en las citas psiquiátricas que constan en su historia clínica electrónica de salud, orientadas a la obtención de 'dar fe de su sufrimiento subjetivo' en relación con los diferentes trámites de su proceso de incapacidad permanente, sin cuestionar su posicionamiento en ningún momento ni disponibilidad para el abordaje de la sintomatología referida mediante psicoterapia, por lo que dada a subjetividad (sic) de la sintomatología no puede deducirse que esté limitada para la realización de actividad laboral.'

Apoya la recurrente la adición pretendida en el documento obrante al folio 169 que recoge las conclusiones del informe médico de síntesis y no puede ser acogido por cuanto que la Magistrada de instancia obtiene las dolencias que aquejan a la actora y que se reflejan en el hecho probado séptimo no solo del informe médico de síntesis sino también del informe del EVI y de los informes médicos públicos aportados por la actora de servicios médicos especializados y en concreto, de los diversos informes, cercanos a la fecha del hecho causante, del servicio de Unidad de Salud Mental que constan en el ramo de prueba de la parte actora. Conviene recordar que la documental o pericial en que se base el recurso ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' (SSTS 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente de la LJS - ( STS 24-2-92 ), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.

SEGUNDO.-En el último motivo del recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y que se incardina en el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 143 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 137 de dicha Ley (R.D. 2065/1974, de 30 de mayo ) que continúa en vigor según la Disposición Transitoria Quinta bis de la vigente Ley General de la Seguridad Social .

Aduce la Letrada de la Administración de la Seguridad Social que cuando a la actora se le reconoció afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por sentencia de 21-12-2012 la patología síquica que padecía tenía las manifestaciones propias de un trastorno depresivo mayor, según se relata en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida; mientras que de acuerdo con la revisión fáctica solicitada por la recurrente, la situación de la actora ha variado según se desprende del informe médico de síntesis por lo que no puede concluirse que objetivamente exista una limitación grave que impida la actividad laboral.

Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22-12-2009, rec. 2066/2009 , 'la 'mejoría ' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas (la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión) y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.'

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia interesa destacar que a la demandante que nació en el año 1959 se le reconoció por Sentencia de fecha 21/12/12 , en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta con efectos de 1/08/11, por padecer las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome estancado con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva cronificada, presentando manifestaciones propias de trastorno afectivo mayor, trastorno de ansiedad y sintomatología condicionada por estructura personalidad-evocación inamovible de perjuicio y ausencia de cuestionamiento. Limitaciones de: angustia, ansiedad, tensión permanente, sentimientos subjetivos, conscientemente percibidos por ella, de tensión y aprensión, hiperactividad del sistema autonómico, alteraciones emocionales, con miedos múltiples e ideas persecutorias e ideas suicidas y dolores por somatización, evitación social, trastorno afectivo mayor, con evolución tórpida, con tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, sintomatología depresiva cronificada y trastornos somatoformes, incidiendo en su capacidad de concentración y atención, por lo que no puede llevar a cabo actividades de responsabilidad, autoorganización, seguir un horario, acatar órdenes y cumplir una jornada laboral. Iniciado de oficio expediente de revisión se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 5/03/13, por la que se estima mejoría en el estado invalidante de la actora, no encontrándose en la actualidad afecta de grado de incapacidad permanente, procediendo a dejar sin efecto la pensión que se le reconoció a partir del 1/03/2013. La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: síndrome estancado con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto con sintomatología depresiva cronificada, presentando manifestaciones propias de trastorno afectivo mayor, trastorno de ansiedad y trastorno disociativo, con sintomatología condicionada por estructura de personalidad-evocación inamovible de perjuicio. Limitaciones de: angustia, ansiedad, tensión permanente, sentimientos subjetivos, conscientemente percibidos por ella, de tensión y aprensión, alteraciones emocionales, con miedos múltiples e ideas persecutorias y dolores por somatización, evitación social, trastorno afectivo mayor, con evolución tórpida, con tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico, sintomatología depresiva cronificada y trastornos somatoformes, temblor de manos, pérdida de memoria, inestabilidad, vértigos, depresión, cefaleas, desorientación temporoespacial, olvidos y crisis neurovegetativas, sensación de impotencia, labilidad afectiva, llanto fácil y apatía, incidiendo en su capacidad de concentración y atención, por lo que no puede llevar a cabo actividades de responsabilidad, autoorganización, ni seguir un horario, acatar órdenes o cumplir una jornada laboral.

Comparados ambos cuadros clínicos se constata que las dolencias que presentaba la demandante cuando se le reconoció afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y las que presenta en la fecha en que se declara que no está afecta a incapacidad en ninguno de sus grados, es la misma, sin que conste además que la sintomatología derivada de dichas dolencias haya experimentado algún tipo de mejoría, por lo que dada la notable intensidad de la patología síquica que aqueja a la demandante y que interfiere de forma significativa en su funcionamiento psico-social y laboral, lo que en definitiva se traduce en la imposibilidad de desarrollar con un mínimo de dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento cualquier ocupación laboral por sencilla y liviana que sea, se ha de concluir que la situación de la demandante se incardina en el núm 5 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original, vigente de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal , y por lo tanto la actora es acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, tal y como le ha reconocido de forma acertada la sentencia del Juzgado que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 23 de febrero de 2015 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Coro contra la Entidad Gestora; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1760 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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