Sentencia SOCIAL Nº 873/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 873/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 642/2016 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 873/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017101174

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3319

Núm. Roj: STSJ ICAN 3319/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000642/2016
NIG: 3803844420140003062
Materia: Fijeza Laboral
Resolución:Sentencia 000873/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000425/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Evangelina ALEJANDRA SANJUAN GONZALEZ
Recurrido Narciso FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA MARIA PAULA GONZALEZ ACOSTA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Evangelina contra la sentencia de fecha 30 de julio de
2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
425/2014 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Narciso y por Dª Evangelina contra el Ilustre Ayuntamiento de Candelaria y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de julio de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Narciso , con DNI NUM000 ha prestado servicio para el Ayuntamiento de Candelaria desde el 25 de abril de 2005, con la categoría de diseñador gráfico y su salario mensual prorrateado según convenio.

SEGUNDO.- Narciso firmó contrato de trabajo de duración determinada por eventuales por circunstancias de la producción con el Ayuntamiento de Candelaria el día 25 de abril de 2005 con la categoría de oficial de segunda, con funciones de diseñador gráfico. Su duración fue desde 25 de abril de 2005 hasta 24 de julio de 2005. La causa consignada en el contrato fue: 'los trabajos propios de la categoría de diseñador fráfico, en materia de cartelera y diseño asistido por ordenador a realizar en la sede del centro de información juvenil y en las oficinas del ayuntamiento de Candelaria y que principalmente se incrementan por una serie de actos organizados desde la concejalía de cultura, juventud y fiestas que se desrrollan en esta época en el municipio...'. La jornada era de 40 horas semanales de lunes a vuernes. Posteriormente se prorrogó la situación desde 25 de julio de 2005 hasta 24 de octubre de 2005. Se volvió a firmar segundo contrato de duración determinada con la categoría de diseñador gráfico y maquetación a tiempo completo de lunes a sábado el día 1 de diciembre de 2005 para el periodo 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006. La causa del mismo fue la realicación de diseños y maquetación en la concejalía de cultura y juventud que se ven incrementados sobre todo por la realización de la revista municipal de candelaria, así como por el incremento de otras tereas que se ocasionan por las fiestas de navidad, reyes y carnavales. El 3 de julio de 2006 se firma nuevo contrato entre el actor y la entidad demandada de duración determinada para el periodo de 3 de julio de 2006 hasta el 2 de enero de 2007. La causa del mismo es la realicación de diseños y maquetación en la concejalía de cultura y juventud que se ven incrementados sobre todo por la realización de la revista municipal de candelaria, así como por el incremento de otras tereas que se ocasionan por las fiestas del segundo semestre de 2006... La categoría profesional y la jornada es la misma que el contrato anterior. El 1 de febrero de 2007 se firma nuevo contrato entre el actor y la entidad demandada de duración determinada para el periodo de 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007. La causa del mismo es trabajos de maquetación y diseño de los distintos programas y carteles de las fiestas del municipio. La categoría profesional y la jornada es la misma que el contrato anterior. El 4 de septiembre de 2007 se firma nuevo contrato entre el actor y la entidad demandada de duración determinada para el periodo de 4 de septiembre de 2007 hasta el 3 de diciembre de 2007. La causa del mismo es trabajos de maquetación y diseño de los distintos programas y carteles de las fiestas del municipio. La categoría profesional y la jornada es la misma que el contrato anterior.

Este contrato se prorroga para el periodo 4 de diciembre de 2007 hasta el 3 de marzo de 2008. El 5 de marzo de 2008 se firma nuevo contrato entre el actor y la entidad demandada de duración determinada para el periodo de 5 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008. La causa del mismo esrealización del diseño gráfico, folletos, revistas, videos concejalías de juventud, cultura y fiestas. La categoría profesional es la mism que el contrato anterior, siendo la jornada de lunes a viernes. Este contrato se prorroga para el periodo 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Este contrato se prorroga por segunda vez para el periodo 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009. Este contrato se prorroga por tercera vez para el periodo 1 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009. Este contrato se prorroga por cuarta vez para el periodo 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Según informe de vida laboral actualmente mantiene relación laboral con el Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Evangelina firmó contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Candelaria el día 3 de agosto de 2007 con la categoría de licenciada en derecho. Su duración fue desde 3 de agosto de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007. La causa consignada en el contrato fue: 'trabajos a realizar en la oficia técnica municipal, dentro de los trabajos previsto dentro del plan de acción municipal en el que se encuentra incurso el Ayuntamiento de Candelaria y que pretende la apliación de nuevas tecnologías a los trámites administrativos, con el objetivo principal de presetar mejores servicios cuantitativa y cualitativamente'. La jornada era de 40 horas semanales de lunes a sábado. Este contrato se prorroga para el periodo 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008. Este contrato se prorroga por segunda vez para el periodo 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009. Este contrato se prorroga por tercera vez para el periodo 1 de abril de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009. Este contrato se prorroga por cuarta vez para el periodo 1 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.

CUARTO.- En acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Candelaria de 14 de enero de 2010 se aprobó el Plan Operativo de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria; en dicho acuerdo se acordó la conversión de la relación laboral temporal del actor, nombrándole como funcionario laboral indefinido. Dicho plan fue impugnado y por Sentencia firme de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de julio de 2012 se anuló dicho plan. En ejecución de dicha Sentencia, el Ayuntamiento de Candelaria dictó Decreto de 7 de marzo por el que se anula el nombramiento y el actor recupera la condición de personal laboral. Con efectos de 14 de enero de 2010.

CUARTO.- La parte actora presentó reclamación previa que fue desestimada.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por Narciso contra El AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE CANDELARIA, declaro que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida con antigüedad 25 de abril de 2005. Que estimando la demanda interpuesta por Evangelina contra El AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE CANDELARIA, declaro que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida con antigüedad 3 de agosto de 2007. Dado que Narciso y Evangelina no han accedido al puesto de trabajo tras cumplirse un procedimiento selectivo en el que se aplicarán los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, la estimación de la existencia de fraude en la contratación temporal no puede significar convertir a la parte demandante en trabajador fijo de plantilla, sino en trabajador por tiempo indefinido, en el sentido en que a dicha distinción da la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo ( STS 20 y 21 de febrero de 1998 , 27 de mayo de 2002 , u 11 de noviembre de 2003 ), figura no idéntica, pero con parecidos efectos prácticos que un contrato de interinidad por vacante por lo menos en cuanto a las causas de resolución del contrato, y que en principio habría de durar hasta que se cubra la plaza por los procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o tal plaza fuera amortizada en la forma prevista legal y reglamentariamente, estando obligado el demandado a efectuar una u otra cosa, conforme al artículo 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del TSJ de Canarias de 7 de junio de 2010 , que anuló el acto administrativo de reconocimiento de la relación laboral por tiempo indefinido porque el Ayuntamiento demandado no había, simultáneamente, promovido la adaptación de su relación de puestos de trabajo e iniciado los procesos selectivos para la cobertura definitiva de las plazas).



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Evangelina , no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, D.

Narciso y Dª Evangelina , trabajadores que han venido prestando servicios profesionales como Diseñador Gráfico el primero y Licenciada en Derecho la segunda desde los días 25 de abril de 2005 y 3 de agosto de 2007 respectivamente para el Ayuntamiento de Candelaria, mediante la concertación de: seis contratos temporales en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, todos ellos prorrogados en numerosas ocasiones, el Sr. Narciso ; un contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, prorrogado en cuatro ocasiones, la Sra. Evangelina ; y declara que ambos son personal laboral indefinido (no fijo de plantilla) de la Corporación demandada desde el inicio de la prestación de servicios, por existir fraude en la contratación temporal de la que fueron objeto.

Frente a la misma se alza Dª Evangelina mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime íntegramente la pretensión ejercitada por la actora y se le asigne un puesto de trabajo en la RPT del Ayuntamiento de Candelaria de su categoría profesional.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la trabajadora demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la anulación de los nombramientos de los actores como funcionarios, por la siguiente: 'En acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Candelaria de 14 de enero de 2010 se aprobó el Plan Operativo de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Villa de Candelaria, en dicho Acuerdo se aprobó la conversión de la relación laboral de la actora nombrándola como funcionaria interina y adjudicándole el siguiente puesto de la RPT vigente ALC-F-TCJA-2, Técnico Jurista Área de Gobierno. Dicho Plan fue impugnado y por sentencia firme de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sede de Santa Cruz de Tenerife, de 20 de sjulio de 2012, se anuló dicho plan. En ejecución de la sentencia, por parte de Ayuntamiento se dictó num. 636/2014, de 7 de marzo , por el cual cesa como funcionaria interina (punto 1 del Decreto), recuperada su condición de personal laboral del Ayuntamiento (punto 3º), si bien por Decreto num. 861/2014, de 21 de marzo, modifica la redacción del punto 3º eliminando la adscripción provisional al puesto de trabajo quedando redactado de la siguiente forma: los trabajadores afectados seguirán desempeñando por necesidades del servicio las mismas funciones salvo lo dispuesto en el punto cuarto, tendrán la condición de personal laboral municipal a todos los efectos (...)'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 35 a 56 de las actuaciones, consistentes en copia de los Decretos municipales referidos.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo ha de ser desestimado, pues si bien de los documentos esgrimidos por la recurrente se desprende directa y claramente, sin necesidad de argumentaciones de ningún tipo, la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la demandante la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal , de los artículos 24 párrafo 1 º y 120 párrafo 3º de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivación y congruencia de las sentencias. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la sentencia dictada por el Juzgador de instancia adolece de los defectos de incongruencia omisiva y falta de motivación, pues no establece la obligación del Ayuntamiento demandado de asignar a la Sra. Evangelina una plaza de su categoría profesional en su RPT, lo que le causa indefensión.

Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la incongruencia ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio.

Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia: omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995 , 56/1996 , 59/1996 , 85/1996 y 26/1997 .

Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que pretende introducir un nuevo pronunciamiento de condena en el fallo de la sentencia de instancia que no se corresponde con las pretensiones articuladas en el suplico de la demanda, concretamente que se '...establezca la obligación de la Administración Local condenada a adscribir a la actora dentro de la RPT vigente conforme a las funciones que viene desempeñando...', lo cual no constituye incongruencia sino un problema de delimitación del objeto del proceso en fase de alegaciones imputable a la parte demandante, referido a un extremo que incluso pudiera no estar dentro del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social.

En efecto, la actora solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se dictara sentencia en la que se declarara su condición de trabajadora indefinida del Ayuntamiento de Candelaria con su correspondiente antigüedad. La sentencia recurrida estima la demanda y declara que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida y con antigüedad desde el 3 de agosto de 2007 (fecha del primer y único contrato suscrito por la Sra. Evangelina con el Ayuntamiento). Tal declaración es la que viene impuesta por el principio de congruencia y por las normas de derecho necesario y se ajusta al objeto material del proceso, por lo que la parte dispositiva de la sentencia combatida guarda acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. En otras palabras, el Magistrado de instancia se limita a conceder lo que se le ha solicitado, sin extenderse a pronunciamientos no solicitados y que pudieran excederse de su ámbito competencial.

Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial.



CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida que denuncia la actora, que se produciría por no especificarse en el fallo la plaza vacante que se le adjudica dentro de la RPT del Ayuntamiento, hemos de tener en cuenta que el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo. Tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador.

Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar, por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado. Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.

Sobre tales premisas, aunque en toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia puede inducirse del conjunto de sus razonamientos jurídicos, especialmente del fundamento de derecho único, en el que el Juzgador estima probado que la actora desempeñaba con carácter regular funciones incardinables dentro de la actividad administrativa ordinaria del Ayuntamiento demandado en base a la documentación aportada por aquélla, que no ha sido impugnada de contrario, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.

No habiéndose producido las infracciones procesales denunciadas, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Evangelina contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 425/2014, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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