Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 873/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6480/2018 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 873/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019101444
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2111
Núm. Roj: STSJ CAT 2111/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001965
SAR
Recurso de Suplicación: 6480/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de febrero de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 873/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº8
de los de Barcelona de fecha 06 de julio de 2018 dictada en el procedimiento nº 637/2017 y siendo recurrido
Everardo , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 06 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda promovida por D. Everardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, declaro el derecho del actor a percibir la prestación resultante de incapacidad permanente total que le fue reconocida mediante resolución de 13 de abril de 2017 con una base reguladora mensual de 735,16 euros . Condeno a la entidad gestora a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación correspondiente.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Everardo , nacido el día NUM000 de 1977, con NIE nº NUM001 , solicitó en fecha 27 de febrero de 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente (folios 16 a 22)
SEGUNDO.- Mediante resolución de 13 de abril de 2017 , el INSS reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo de almacén, con una base reguladora mensual de 356,97 euros y efectos jurídicos desde el 27 de febrero de 2017 (folios 28 y 29)
TERCERO.- Frente a esa resolución, la parte actora dedujo reclamación previa en fecha 10 de mayo de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de 6 de junio de 2017. En ella se dice que la base reguladora mensual, a efectos de la incapacidad permanente es de 356,97 euros, equivalente al 94,49%, porcentaje calculado en función de los años de cotización. El período de bases es de enero de 2012 a diciembre de 2016. Se añade que no procede modificar la base reguladora de la prestación, pues los períodos en los que el interesado solicita la integración de bases mínimas son subsiguientes a la baja en el régimen especial agrario, y desde el año 2012, cualquiera que sea el régimen competente para resolver o el último trabajo realizado por el causante, las mensualidades que, a partir de enero de 2012, estén comprendidas en el período de cálculo de la base reguladora, en las que no haya habido obligación de cotizar, no serán objeto de la integración con bases mínimas cuando sean posteriores a un cese en la actividad agraria o una baja en el sistema especial agrario (folios 47 a 52)
CUARTO.- A lo largo de su carrera profesional, el actor ha cotizado un total de 2921 días, 551 en el régimen especial agrario y 2.370 en el régimen general. Permaneció de alta por última vez en el sistema especial agrario (inactivo) entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015 (folios 60 y 68 a 75)
QUINTO.- A fecha de solicitud y del hecho causante de la incapacidad permanente, el actor se encontraba en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social (folio 60). Inició proceso de incapacidad temporal en fecha 1 de abril de 2016, que se prolongó hasta el 27 de febrero de 2017, en el que se cursó alta con propuesta de incapacidad (folio 23)
SEXTO.- En caso de prosperar la demanda, la base reguladora mensual de la prestación postulada ascendería a 735,16 euros , resultado de integrar con bases mínimas las lagunas existentes entre enero de 2013 y diciembre de 2016 (hecho conforme, folio 76)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, Sr. Everardo , declaro que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mozo almacén empresa fábrica de ruedas era de 735,16 euros mensuales en lugar de la de 357,97 euros, reconocida por la Entidad Gestora, siendo la causa de dicha diferencia la relativa a la integración de lagunas de cotización para su cálculo. El recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante en solicitud que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por el INSS recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probado séptimo del siguiente tenor literal. 'Los periodos en que la Entidad Gestora no aplicó integración de lagunas (1/12 a 7/12, de 10/12 a 1/13, de 3/13 a 5/14 y de 2/15 a 11/15) se corresponden con periodos en los que no existió obligación de cotizar tras el cese en actividad agraria, lo cual dio lugar a la correspondiente en el REA o en el SEA'. Fundamenta su pretensión en el certificado de vida laboral del trabajador obrante en los folios 71 a 75 de las actuaciones, por lo que ha de prosperar sin perjuicio de que resulte intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.
TERCERO .- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del art.
193 de la LRJS , por el INSS recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 256.7 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) de 2015, en relación con su art. 197.4, alegando al respecto que se ha reconocido al trabajador su pensión de IPT por el Régimen General de la Seguridad Social (LGSS ), que el periodo de cálculo de la base reguladora es de 1/12 a 12/2016, y que la pretendida aplicación de la integración de lagunas de cotización se corresponde con periodos de tiempo en que no existía obligación de cotizar tras el cese de su actividad agraria, esto es, tras la situación de alta en el REA o en el SEA, no habiéndose dado en este procedimiento cómputo recíproco de cotizaciones efectuadas a distintos regímenes, resultando aplicable el art. 256.7 de la LGSS , sobre acción protectora del 'sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios', que dispone: '7. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los periodos cotizados en este sistema especial solo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 197.4 y 209.1.b)', tratándose de una normativa específica para este colectivo, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2018 , y la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, núm.
2047/2016, de 26 de septiembre , terminando por solicitar que, previa la estimación de su recurso, se desestime la demanda.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con el que ha sido admitido eventualmente en el fundamento de derecho anterior, de los que resultan que la IPT del trabajador ha sido reconocida por el RG, así como que la base reguladora de la prestación hay periodos de tiempo que estuvo en el Régimen Agrario sin obligación de cotizar.
Pues bien, la integración de lagunas en las pensiones de Incapacidad Permanente reconocidas por el Régimen General de la Seguridad Social de trabajadores que en momentos anteriores han estado afiliados en el REA o en el SEA, es algo controvertido según se desprende de la sentencia de esta Sala núm. 278/2018, de 18 de enero, y la del TSJ Andalucía Granada núm. 2047/2016, de 26 de septiembre, pudiéndose citar también la del TSJ de Castilla-León, sede Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 2018, recurso de suplicación núm.
1709/2018, en cuyo fundamento de derecho segundo se razona: 'La concreta especialidad sobre la que aquí se discute consiste en que la integración de lagunas aplicable en el Régimen General no se aplica en el Sistema Especial. La cuestión estriba en determinar si tampoco se aplica en el propio Régimen General y en cualesquiera otros regímenes por el hecho de que el trabajador haya desempeñado trabajos agrarios por cuenta ajena que dieron lugar al encuadramiento en el Sistema Especial.
Pues bien esta Sala se inclina por considerar que, de acuerdo con la sistemática de la Ley 28/2011, después reproducida por la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que el artículo 6.6 de la Ley 28/2011 (ahora artículo 256.7 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 2015) regula es una especialidad de la acción protectora dentro del Sistema Especial, que por tanto solamente se aplica cuando la acción protectora es dispensada dentro del indicado Sistema Especial. Si la prestación se causa exclusivamente dentro del Régimen General la indicada norma no resulta por ello de aplicación. Solamente podría plantearse alguna duda sobre la solución a aplicar si, en virtud del cómputo recíproco de cotizaciones, las cotizaciones realizadas al Sistema Especial se computasen dentro del Régimen General para la causación o cálculo de la prestación dentro de este último, pero en tal caso sigue vigente el artículo 68 del Decreto 3772/1972 (RCL 1973 , 295 , 514) (el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril (RCL 1991 , 1180 , 1321) , no es el aplicable en estos casos, ya que dicho Real Decreto solamente regula el cómputo recíproco entre los regímenes de la Seguridad Social y el régimen de clases pasivas del Estado), cuyo número dos nos dice claramente que, una vez determinado el Régimen aplicable para causar la pensión, esta será reconocida 'según sus propias normas'. Por tanto si la pensión es causada en el Régimen General (lo que aquí no se discute), para su cálculo se aplican las normas propias de éste y no las del Sistema Especial, mientras que si la pensión se causa en el Sistema Especial será de aplicación la especialidad propia de éste, que excluye la aplicación de la integración de lagunas para el cálculo de la base reguladora 'respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial'.
No discutiéndose que en este caso la pensión fue causada en el Régimen General, el recurso (del INSS) debe ser desestimado'.
La Sala, aplicando lo anteriormente expuesto procede a que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en fecha 6 de julio de 2018 , recaída en el procedimiento 637/2017, seguido en virtud de demanda formulada por el trabajador Everardo , contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de fijación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de la contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
