Sentencia SOCIAL Nº 873/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 873/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1661/2019 de 02 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 873/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100770

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3528

Núm. Roj: STSJ AND 3528/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 873/20
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA.
SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 2 de abril de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1661/19, interpuesto por DOÑA Leticia contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 3 de junio de 2019 en Autos número 848/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 848/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 3 de junio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. ª Leticia debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La parte actora, D. ª Leticia , nacida el NUM000 -63, con DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de Agricultora.

2º.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 15-3-18 declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11-5-18, quedando así agotada la vía administrativa.

3º.- La base reguladora asciende para la absoluta a 602, 26 € mensuales.

4º.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Fibromialgia. Osteoporosis. Distimia. Hernias intraesponjosas en cuerpos vertebrales de CD7 y D11. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5. Artrosis de tarso derecho y manos. Deterioro cognitivo en estudio; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor crónico generalizado con disminución leve del rango de movilidaD. Trastorno depresivo persistente (Distimia)'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 15 de marzo de 2018, que le declara en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de agricultora, derivada de enfermedad común.

Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 3º.- La actora padece las siguientes dolencias: Polimioartromialgias generalizadas graves, que se desglosan en artropatías degenerativas en pies y manos (síndrome de! túnel carpiano bilateral, Rizoartrosis derecho, fascitis plantar, artropatía degenerativa en pie derecho), Espondiloartrosis columna cervico-dorso-lumbar (hernias discales B7y D11, hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y Lumbociática bilateral con Radiculopatía L5 derecha), Pinzamiento acetabular en ambas caderas de predominio derecho, Osteoporosis postmenopausica con existencia de fracturas en colles de muñeca y fractura acuñamiento D11, Fibromialgia Severa y afectación digestiva funcional; Deterioro Cognitivo Conductal y Trastorno Depresivo persistente severo' , lo funda en los folios 126 y 127 y folios 174 y 175 de los autos, Informes de la Unidad del Dolor de 12-11-18 y de 20-5-2015; folio 129, Informe de la Unidad de Rehabilitación del HAR del Toyo de 6-2-18; folios 132 y 133, Informe de la Unidad de Reumatología del Hospital Torrecárdenas de fecha 15/12/2017; Informe del servicio de Traumatología del H.A.R del Toyo de fecha 4/01/2019; folios 143 al 148, informes del Servicio Digestivo del HAR del Toyo; folios 24 a 28, Sentencia 587/18 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 8-3-2018; folios 124, 124 vuelto y 125, Informe de la Unidad de Salud Mental de 9-5-19; Informes de la Unidad de Demencias del Hospital de Torrecárdenas de fecha 3-2-17, 2-8-17 y 7-7-17.

En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir lo siguiente: En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Por otro lado, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 (RJ 2012, 5552)); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) -rcud 190/10; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) - rco 30/11; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11)' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16- abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).

b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 (RJ 2009, 7718) -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 (RJ 2011, 7709) -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 - rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) -rco 285/2011, 5-junio-2013 (RJ 2013, 6088) -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11- 09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/ IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303)); Aplicando la doctrina anterior, procede la desestimación de este motivo, por cuanto por la vía de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es en modo alguno posible que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, que es lo que ha pretendido la parte recurrente mediante una nueva valoración del conjunto de los informes médicos aportados, sin que, por otro lado, de los mismos se deduzcan las conclusiones sobre el estado de salud de la demandante que el recurso pretende.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación errónea de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, antiguos artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto que la sentencia no tiene en cuenta ni lo dispuesto en dicha norma, antes de su modificación por la Ley 24/1997, y la interpretación que de la norma venía efectuando la jurisprudencia, ni tampoco tiene en cuenta la reforma posterior producida por dicha ley. Asimismo la sentencia vulnera la asentada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en que se establece que hay que aceptar las dolencias que sean agravación de otras anteriores, las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después y las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos del EVI, ( STS de 5 de marzo de 2013 entre otras).

Habiendo concedido el INSS a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesa mediante la presente demanda que se le reconozca afecta del grado superior, esto es, de una incapacidad permanente absoluta, configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social, como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio.

Como mantiene la Jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18- 1- 1988 (RJ 1988, 10) y de 25-1-1988 (RJ 1988, 49)), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 (RJ 1988, 2379)) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7- 1986 (RJ 1986, 4035) y de 30-9-1986 (RJ 1986, 5222)), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 (RJ 1988, 34)).

Pues bien, del relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se mantiene incólume en esta sede por los motivos antes expuestos, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión y oficio, pues si bien, como ya la propia entidad gestora consideró no puede desarrollar el trabajo de agricultora con los mínimos que la invocada jurisprudencia exige, sí puede realizar otros con menos grado de exigencias físicas, sin que la patología psíquica de la que se encuentra diagnosticada tampoco se considera que revista una entidad invalidante con carácter general.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada y desestimarse el recurso interpuesto por la trabajadora.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia , contra Sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1661.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1661.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.