Última revisión
30/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 873/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1692/2020 de 08 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 873/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100804
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3356
Núm. Roj: STS 3356:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1692/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 8 de septiembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Fernández Hervás, en nombre y representación de Dª. Crescencia, contra la sentencia de 11 de mayo de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 30/2020, formulado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2019, dictada en autos n° 789/2018, por el Juzgado de lo Social núm. nº 24 de Madrid, seguidos a instancia de Dª. Crescencia contra la mercantil Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en representación que ostenta de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
'PRIMERO.- Dª. Crescencia viene prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. desde el 1/4/2017, en virtud de un último contrato de trabajo indefinido, siendo su categoría profesional la de operativo agente de clasificación 2, con una retribución bruta diaria de 50,73 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Documentos nº 3 y 6 del ramo de prueba de la demandada y nóminas aportadas a los folios 21 a 29 de los autos.
SEGUNDO.- Tal y como resulta de las nóminas aportadas la trabajadora vino percibiendo distintas cantidades durante algunos meses de 2017 por los conceptos de 'festivo productividad', 'sábado productividad' y 'nocturnas productividad'.
TERCERO.- Tal y como resulta del documento nº 4 del bloque de la demandada, Dª. Crescencia disfrutó de sus vacaciones anuales entre los días 1/9/2017 y 15/9/2017 y entre el 16/10/2017 y el 29/10/2017.
CUARTO.- La empresa se encuentra en el ámbito del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. (BOE de 28/6/2011).
QUINTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- El 25/7/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.'.
Fundamentos
Impugna así la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de mayo de 2020, R. 30/2020, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La Sala parte de la base de que durante el periodo vacacional los trabajadores tienen derecho a percibir su retribución normal o media, y que a falta de concreción en el convenio aplicable (III Convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos), considera que deben excluirse aquellos conceptos que sean esporádicos o puntuales, como sucede en el caso pues así se deduce del ordinal 2º del relato fáctico inalterado en suplicación, donde consta que de las nóminas aportadas por el trabajador resulta que ha venido 'percibiendo distintas cantidades durante algunos meses de 2017 por los conceptos de festivo productividad, sábado productividad y nocturnas productividad', lo que conduce a considerar que su percepción no es habitual y eso determina que no deban integrar la remuneración de las vacaciones.
La sentencia recoge como cifra reclamada la de 77,67 euros correspondientes al mes de agosto de 2017, pero alcanza la precedente conclusión de fondo tras afirmar que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, y que así ha sido admitido por los litigantes. Por su parte, la instancia dio recurso por apreciar igualmente afectación general (fundamento jurídico sexto de esa resolución).
La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, impugna el recurso, oponiendo la causa de inadmisibilidad por falta de competencia funcional en primer término; la carencia de contradicción en segundo lugar. Y, subsidiariamente, la desestimación del fondo del asunto.
Reiteradamente hemos afirmado que no resulta preciso estudiar en estos supuestos la concurrencia del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Entre otras muchas, expresamos en STS IV de 18.05.2018, rcud 381/2017 que, estando concernida la propia competencia funcional -que implica a su vez el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación-, el Tribunal la examinará incluso de oficio, sin encontrarse vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que confluya el referido presupuesto de contradicción.
Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en fase de casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio-2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 7.04.2021, rcud 981/2019, 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de la de 17.07.2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017), recordando la argumentación de la sentencia de Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud 1800/2016).
En STS 1.06.2021, rcud 1691/2020 se ha abordado esta concreta cuestión, recordando lo siguiente: esta Sala IV no está vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que 'la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1. b) de la LPL, responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( SSTS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
E igualmente precisamos que la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).
Basta lo anterior para poner de relieve, una vez más, que no cabe confundir la puerta de acceso a la suplicación con la posibilidad (ni siquiera con la realidad) de que muchas personas de la empresa reclaman a propósito de cierta cuestión, Debe tratarse de reclamaciones similares. La 'la cuestión debatida' de que habla la LRJS en el caso de la remuneración vacacional examinada requiere un examen individualizado de las circunstancias de cada persona, como ponen de relieve las sentencias contrastadas. Eso hace que, en los términos descritos, no podamos considerar que cabía recurso de suplicación, porque estamos ante un litigio cuya resolución pende de las circunstancias individuales de quien demanda'.
En dicha resolución y en otros AATS que la precedieron -3 de abril 2018 (rcud. 2214/2017), 20 de octubre de 2020 (rcud. 40/2020) y 20.4.2021, rcud 1147/20-, concluíamos la carencia de una trascendencia calificable como contenido de generalidad, al tener que valorar las particulares y concretas circunstancias de cada demandante en orden a enjuiciar las reclamaciones formuladas, además de la falta de constancia de un nivel de litigiosidad real, siendo insuficiente convenir la concurrencia de un nivel de conflictividad potencial o futuro. A su vez, los relacionamos en STS 8.06.2021, rcud 1796/2020.
Tal línea doctrinal resulta plenamente trasladable al caso de autos y así lo exigen los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues no concurre un elemento que justifique apartarnos de la misma.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar de oficio la falta de competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para enjuiciar el recurso de suplicación formulado ante la misma por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
Casar y anular la sentencia de fecha de 31 de octubre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 30/2020, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de los de Madrid y la nulidad de las actuaciones posteriores a su notificación.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

