Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 873/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2021 de 15 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 873/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100954
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:4436
Núm. Roj: STSJ AND 4436:2021
Encabezamiento
0
En la ciudad de Granada, a quince de Abril de dos mil veintiuno.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
'Que debo estimar y estimo parcialmente la excepción material de prescripción opuesta por la parte demandada, quedando prescrita la acción de responsabilidad civil por daños y perjuicios por los días de descanso semanal no disfrutados 1, 8, 15, 22 y 29 de julio; 5, 12, 19 y 26 de agosto; y 2 y 9 de septiembre de 2018.
Que estimando la demanda formulada por sindicato Unión General de Trabajadores, defendido y representado por la Letrada Dª. Silvia Martín Arcos, contra la sociedad mercantil GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPRMERCADOS, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Antonio Gallo Palenzuela; habiendo intervenido el sindicato Confederación Sindical Independiente FETICO, defendido y representado por la Graduada Social Dª. Macarena Guerrero Ortega, debo condenar y condeno a la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPRMERCADOS, S.L. a abonar como horas extraordinarias las horas de trabajo efectivo realizadas en domingo, de acuerdo con el art. 26 del Convenio colectivo de dependencia mercantil de la provincia de Almería para los años 2015 a 2020, así como a garantizar el derecho de las personas trabajadoras que han prestado servicios en domingo a disfrutar del descanso semanal en los términos del art. 37.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, esto es, a disfrutar de un día y medio consecutivo durante cualquier día de la semana, sin perjuicio de que se puedan acumular en periodos de catorce días.
Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPRMERCADOS, S.L. a indemnizar a las personas trabajadoras, reseñadas en el Anexo 4 que acompaña a la demanda, con la cantidad que resulte de aplicar el precio de la hora ordinaria, teniendo en cuenta los parámetros contenidos en el Fundamento de Derecho Undécimo de esta sentencia, por 7 horas que se corresponde a cada domingo efectivamente trabajado, coincidiendo con los días 23 y 30 de diciembre de 2018; 14 de abril; 7, 14, 21 y 28 de julio; 4, 11, 18 y 25 de agosto; 1, 8 y 15 de septiembre; y 22 y 29 de diciembre de 2019.'
'PRIMERO.- Por la actividad realizada por la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo de dependencia mercantil de la provincia de Almería para los años 2015 a 2020 (BOP de Almería, número 107, de 5 de junio de 2018) (hechos no controvertidos; doc. nº 6 empresa).
SEGUNDO.- Las personas trabajadoras que prestan servicios para la mercantil demandada realizan una jornada semanal de 40 horas, distribuidas de lunes a sábados, con derecho a descansar un día y medio cada semana (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Durante los años 2018 y 2019 han prestado servicios profesionales en domingo las personas trabajadoras que se describen en los cuadrantes horarios de la plantilla que obra en los autos y que han sido aportados por la empresa en el acto de la vista oral de juicio, los cuales se tienen por reproducidos.
Los días efectivamente trabajados en domingo durante el año 2018 son los días 1, 8, 15, 22 y 29 de julio; 5, 12, 19 y 26 de agosto; 2 y 9 de septiembre; y 23 y 30 de diciembre.
Los días efectivamente trabajados en domingo durante el año 2019 son los días 14 de abril; 7, 14, 21 y 28 de julio; 4, 11, 18 y 25 de agosto; 1, 8 y 15 de septiembre; y 22 y 29 de diciembre.
(doc. nº 1 y 2 demandada; hechos no controvertidos)
CUARTO.- Las personas trabajadoras que han prestado servicios los domingos aperturables han realizado prestado sus servicios de lunes a domingo, descansando medio día durante la semana (hecho no controvertido).
QUINTO.- Las personas trabajadoras que han prestado servicios en domingo han realizado una jornada de trabajo efectivo de 7 horas (hecho no controvertido).
SEXTO.- Las horas trabajadas en domingo han sido compensadas económicamente por la empresa como horas extraordinarias, a razón de 12,14 euros brutos la hora durante el año 2018 y 12,31 euros brutos la hora en el año 2019 (hechos no controvertidos; doc. nº 3 empresa).
SÉPTIMO.- Los empleados que han prestado servicios en domingo lo han hecho de forma voluntaria (doc.nº 7empresa).
OCTAVO.- Por el sindicato UGT se presentó denuncia ante el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tenía por objeto reclamar el derecho al descanso semanal de las personas trabajadoras que prestan servicios en los domingos que la empresa ha abierto el centro de trabajo.
Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe de fecha 1 de julio de 2019, en el cual se pone de manifiesto que se ha levantado acta de infracción, requiriendo a la empresa para que proceda a abonar a los trabajadores como horas extras las realizadas en domingo, de acuerdo con el art. 26 del convenio colectivo de aplicación, así como se garantice a aquéllos un día de descanso semanal en los términos del art.37.1 del Estatuto de los Trabajadores.
(doc. nº 2 y 3 actor)
NOVENO.- Por escrito de 16 de agosto de 2019 el sindicato demandante dirige escrto a la dirección de la empresa para que se reconozca, a raíz del informe del Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el derecho al descanso de los trabajadores que han trabajado los domingos que el establecimiento ha estado abierto.
La empresa responde en sentido negativo,en virtud de un correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2019, alegando que el acta de infracción ha sido recurrida en vía judicial.
(doc. nº 4y 5 actor)
DÉCIMO.- Por escrito de 12 de noviembre de 2019 UGT recabó informe preceptivo de la Comisión Paritaria del Convenio colectivo de dependencia mercantil de la provincia de Almería, sin que a fecha de hoy se haya emitido informe alguno (doc. nº 1 actor).
UNDÉCIMO.- Por escrito de 27 de diciembre de 2019 se instó conflicto colectivo ante el SERCLA, siendo que el día 8 de enero de 2020 tuvo lugar el acto de conciliación, que terminó con resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).'
Fundamentos
Y contra la misma se alza en suplicación GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA, habiendo sido el recurso impugnado de contrario tanto por el Sindicato Unión General de Trabajadores como por parte de Confederación Sindical Independiente FETICO.
El recurso se estructura a través de dos motivos, teniendo por objeto ambos al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, denunciar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primero, se denuncia, la infracción de lo dispuesto en el articulo 47 del Real Decreto 2001/1983 de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos de los artículos 35 y 37 del Estatuto de los Trabajadores y del articulo 26 del Convenio Colectivo de aplicación a la empresa que es el Convenio Colectivo de dependencia Mercantil de la provincia de Almeria, así como de la jurisprudencia que los interpreta, por error en su aplicación.
Y ello en primer lugar, porque entender de la lectura del articulo 47 citado, se deduce a juicio de la empresa recurrente, que el ámbito de aplicación del mismo queda limitada a la prestación en festivos o en descanso semanal que se den de manera excepcional debido a la concurrencia de razones técnicas y organizativas que así lo exijan. Y en el caso de autos tal y como se recoge en el hecho probado cuarto, la prestación en los domingos de apertura no se realiza debido a la existencia de causas técnicas u organizativas, sino que se trata de una prestación voluntaria que los trabajadores realizan en aquellos domingos en los que se autoriza administrativamente la apertura al público de la tienda. Y cita en su apoyo la STS 4ª dictada el 13 de mayo de 2014 en el Recurso nº 181/2013. Pero es que ademas con respecto a los domingos, entiende la parte recurrente que el articulo 47 repetido, no resulta aplicable, al ser derogado por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1561/1995, que mantiene la vigencia para lo referido a los festivos, pero con respecto al trabajo en domingos o días descanso semanal, habiéndose pronunciado en este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dictada el 23 de septiembre de 2019 en el Recurso 161/2019.
En segundo lugar ,porque el razonamiento recogido en el fundamento jurídico noveno de la sentencia impugnada, supone la admisión de una doble compensación de las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores en los domingos de apertura, ya que además de la mayor retribución recogida en el Convenio Colectivo se debe garantizar el derecho a disfrutar, igualmente, del día y medio de descanso semanal. Y prosigue la empresa recurrente, que incluso asumiendo que dichas horas fueran extraordinarias, la solución alcanzada por el Magistrado contraviene los dispuesto en los artículos 35.1 y 37.1 del ET y en el articulo 26 del Convenio Colectivo de aplicación.
Pues en primer lugar el art 37.1 (quiere decir 35.1ET) establece la posibilidad de compensar la realización de horas extraordinarias por medio de compensación económica o en descanso retribuido equivalente: '(....) ' Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización'.
Luego, siempre según la parte recurrente no hay dudas que existen dos formas de compensar a un empleado que realiza horas extraordinarias ,debiéndose entender que estas dos formas son necesariamente excluyentes, pero bajo ningún concepto, se puede entender que se deben de aplicar los dos sistemas de forma simultanea, salvo que una norma convencional o en su caso un acuerdo con los trabajadores, así lo estableciese, cuestión que aquí no sucede. Y ello puesto que el art 26 del convenio colectivo que regula la compensación de las horas extras en linea con lo establecido en el art 35ET (quiere decir) establece que las horas extraordinarias se compensaran preferentemente con el abono de las cuantías fijas que en dicho precepto se establecen, y para las horas extraordinarias realizadas en domingo de apertura o festivo, se establece una mayor retribución. Sin perjuicio de lo anterior, el propio convenio establece la posibilidad de que se pacte mediante acuerdo entre empresa y trabajador una compensación en descanso.
Por lo tanto, en contra de lo concluido por el Magistrado de instancia, para la empresa recurrente, no se puede mantener que la norma convencional no contenga una regulación en relación al descanso compensatorio, ya que se recoge de manera especifica un sistema subsidiario de compensación mediante descanso, aunque, en este caso, ningún trabajador haya optado por este régimen. Y a afectos argumentales cita en apoyo de la tesis contraria a la mantenida en instancia, que avala que la prestación en festivos y domingos de apertura puede ser compensada unicamente por compensación económica, sin que se deba reconocer el derecho a disfrutar de manera adicional de descanso, salvo que expresamente se establezca, la Sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictada el 30 de octubre de 2017 en el Recurso nº 6/2017. Entendiendo adicionalmente de aplicación la Sentencia del TS 4ª dictada el 10 de octubre de 2011 en el Recurso nº 90/2011, ya que sin perjuicio de que efectivamente se analice otra regulación convencional, lo relevante a los efectos que ahora nos ocupa es que la empresa demandada entiende que el Alto Tribunal considera ajustado a derecho que el Convenio Colectivo establezca un único sistema de compensación, ya sea económico o en descanso equivalente, para las horas extraordinarias realizadas en día de descanso, concluyendo a la vista de estas dos ultimas sentencias, que es posible que el Convenio Colectivo, establezca la forma en la que se ha de remunerar la prestación en domingos y que, en consecuencia con lo anterior, unicamente cabrá el disfrute del descanso dejado de percibir cunado se establezca expresamente en el Convenio.
Por todo ello considera que la sentencia yerra al determinar que el Convenio Colectivo no puede establecer un sistema compensatorio que excluya al colectivo de trabajadores del descanso mínimo semanal que el trabajador no pudiera haber disfrutado debido a la realización de trabajo el domingo de apertura. Pues muy al contrario, finaliza el motivo, afirmando, que la empresa, siempre que la norma convencional así lo establezca, puede compensar económicamente la prestación de trabajo en domingo, sin que ello suponga un comportamiento que quebrante los derechos de los trabajadores.
Pues bien para el conocimiento del motivo, así como de su impugnación, debemos estar al relato de hechos probados que no ha sido atacado, conforme al cual resulta relevantes ahora los siguientes datos:
Primero.- A la actividad realizada por la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS SA ,le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Almeria del Sector de Dependencia Mercantil,para los años 2015 a 2020 (BOP de Almeria nº 107 de 5 de junio de 2018).
Segundo.- Los trabajadores de la demandada realizan una jornada semanal de 40 horas distribuidas de lunes a sábados, con derecho a descansar un día y medio cada semana.
Tercero.- Durante los años 2018 y 2019 han prestado servicios profesionales en domingo las personas trabajadoras que se describen en los cuadrantes horarios de la plantilla que obra en autos y que ha sido aportados por la empresa en el acto del juicio, los cuales se tienen por reproducidos .
Los días efectivamente trabajados en domingo durante el año 2018 son: 1, 8, 15, 22 y 29 de julio; 5, 12,19 y 26 de agosto; 2 y 9 de septiembre; y 23 y 30 de diciembre.
Y en el año 2019 los días efectivamente trabajados en domingo fueron:
14 de abril, 7, 14, 21, y 28 de julio, 4, 11, 18 y 25 de agosto;1, 8, y 15 de septiembre y 22 y 29 de diciembre (doc 1 y 2 demandada).
Cuarto.- Los trabajadores que han prestado servicios los domingos aperturables lo han hecho de lunes a domingo descansando medio día durante la semana.
Quinto.- Los trabajadores que han prestado servicios en domingo han realizado una jornada de trabajo efectivo de 7 horas.
Sexto.- Las horas trabajadas en domingo han sido compensadas económicamente por la empresa como horas extraordinarias, a razón de 12,14 € brutos la hora durante el año 2018 y a razón de 12,31 € brutos la hora en el año 2019.
Séptimo.- Los empleados que han trabajado en domingo lo han hecho de manera voluntaria.
Octavo.- Por el Sindicato UGT se presentó denuncia ante la ITSS que tenia por objeto reclamar el derecho al descanso semanal de los trabajadores que prestan servicios en los domingos que la empresa ha aperturado el centro de trabajo.
Por la ITSS emitió informe el 1 de julio de 2019, en el cual se pone de manifiesto que se ha levantado acta de infracción, requiriendo a la empresa para que proceda a abonar a los trabajadores como horas extras las realizadas en domingo, de acuerdo con el art 26.1 del convenio colectivo de aplicación, así como se garantice a aquellos un día de descanso semanal en los términos del articulo 37.1 ET.
Noveno.- Por escrito de 16 de agosto de 2019 el sindicato demandante dirige escrito a la dirección de la empresa para que se reconozca a raíz del ITSS, el derecho al descanso de los trabajadores que han prestado servicios los domingos que el establecimiento ha estado abierto.
Y la empresa responde negativamente en virtud de correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2019, alegando que el acta de infracción ha sido recurrida en vía judicial.
La promoción del conflicto colectivo del sindicato demandante tiene por objeto en realidad que además del abono de las horas extraordinarias trabajadas en domingo de acuerdo con el art 26 de dicho convenio, lo que viene haciendo la empresa, se les garantice a dichos trabajadores un día de descanso semanal en los términos del articulo 37.1 ET.
Y en el articulo 26 de dicho convenio, bajo la rubrica de 'Horas extraordinarias ' se dispone lo siguiente:
'Las horas extraordinarias se compensaran preferentemente mediante su abono en la siguiente cuantía: se fija un valor unitario para todas las categorías profesionales, cifrado en 9.07 euros por hora extraordinaria realizada, salvo las trabajadas en víspera de Navidad y Reyes, así como la que se realicen con motivo de los domingos y festivos en que se aperturen los establecimientos, que se abonaran a razón de 11,91 euros hora para los ejercicios 2015 y 2016'. Siendo estos precios.
Durante el año 2017 9.14 y 12.01 euros.
Durante el año 2018 9.24. y 12.14 euros.
Durante el año 2019 9,37 y 12.31 euros.
'No obstante ,por acuerdo entre la empresa y el trabajador' continua estableciendo el precepto 'se podrá optar por que sean compensadas mediante descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a su realización, concentrándose su disfrute a razón de una semana por cada 23 horas realizadas. En los supuestos de contratos a tiempo parcial, la compensación será a razón de 1,75 horas por hora trabajada(...)'.
Por lo tanto conforme a la interpretación literal del precepto del Convenio prevista en el articulo 1281 1º párrafo del C.c que es a la que debemos acudir, no ofrece lugar a dudas para el supuesto que ahora nos ocupa, cuando se preste servicios los domingos en que se aperturen los establecimientos, la posibilidad preferente de compensar económicamente el tiempo de descanso semanal no disfrutado, mediante un resarcimiento económico que se cifra en la retribución prevista para las horas extraordinarias, (ya que estaríamos ante un supuesto de trabajo por encima de la jornada ordinaria), pero con precio cualificado. Y de manera subsidiaria se establece, en el caso de que lleguen a un acuerdo la empresa y el trabajador, la posibilidad de optar por el sistema de descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a su realización, concentrándose su disfrute a razón de una semana por cada 23 horas realizadas, lo que supone en el caso de que el trabajador opte y llegue a un acuerdo con la empresa, un disfrute in natura que mejora por vía convencional por cada día trabajado en domingo, la duración del descanso semanal prevista en el articulo 37.1 del ET, ya que ademas del medio día de descanso que disfrutan, por cada 23 horas trabajadas, es decir por cada 3 domingos y 2 horas de ese día de la semana, disfrutarían in natura una semana de descanso. Pero lo que no cabe interpretar es que de dicho precepto convencional resulte el doble sistema de compensación in natura y económica que se ha aplicado por el Magistrado de instancia, de lo que como vamos a razonar a continuación resulta la estimación del motivo pero parcial.
En efecto el articulo 37.1 del ET configura un descanso de periodicidad semanal y una duración de un día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado, o bien la mañana del lunes, y el día completo del domingo. Esta figura del descanso semanal enraizá con el art 40.2 de la CE, que insta a los poderes públicos a garantizar el descanso necesario, mientras que el articulo 43.3 de la misma les llama a fomentar y facilitar la adecuada utilización del ocio. En este contexto puede afirmarse que el descanso semanal tiene la finalidad de permitir por un lado, la recuperación fisiológica del trabajador por el esfuerzo realizado durante la semana y, por otro, proporcionarle el tiempo necesario para la satisfacción de ciertas necesidades de índole personal social y familiar.
Respecto a su régimen jurídico, la regulación de este descanso se contiene básicamente, en la Directiva 2003/88 CE y el articulo 37.1 del ET, que supone un desarrollo de mínimos de la primera. No obstante sobre este marco general, el Real Decreto 1561/1995 recoge importantes especialidades en el régimen jurídico del descanso semanal para determinadas actividades al amparo de la habilitación contenida en el art.34.7 del ET .El art 37.1ET como decimos fija la duración del descanso semanal en un día y medio ininterrumpido a la semana, con carácter general. La naturaleza de la norma representa un mínimo de derecho necesario, con lo que por vía convencional o contractual podría establecerse un duración mayor del descanso, en virtud de los principios de norma mas favorable o condición mas beneficiosa. Debe destacarse, que la duración prevista en el ET supone una mejora de lo establecido por el articulo 5 de la Directiva 2003/88/CE, que encomienda a los Estados miembros garantizar un descanso mínimo de veinticuatro horas ininterrumpidas por cada periodo de siete días para todos los trabajadores.
Por su parte, el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, de jornadas especiales de trabajo, contiene reglas especiales sobre la duración del descanso semanal de determinados colectivos de trabajadores, como es el caso del comercio.
En cuanto al carácter ininterrumpido del descanso semanal, y aunque una de las características principales que configuran la fijación del descanso semanal es dicha naturaleza, que (a salvo de las excepciones recogidas al respecto por el RD 1561/1995) que se subraya tanto el ET, en su art. 37.1, como la Directiva 2003/88/CE, en su art.5. Ello no obstante ,si el descanso fuese mejorado, aquel tramo del descanso que respondiese a dicha mejora, no tiene por qué gozar necesariamente de este carácter ininterrumpido, pues, las partes estarían absolutamente legitimadas para limitar el alcance de la mejora, pactada de manera colectiva o individual, de modo que dicha parte del descanso si podría desgajarse del día y medio legalmente exigido para ser disfrutado de manera separada, cuando así lo hubiera previsto la norma convencional o pacto contractual en que tuviese origen.
En cuanto a los días concretos de descanso, debemos atender a la referencia que hace el ET a unos días concretos de la semana a la hora de fijar el disfrute del descanso; pues como se sabe,el art. 37.1 hace mención expresa a que el descanso semanal comprenderá, como regla general, la tarde del sábado, o en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. Lo primero que debe señalarse sobre este punto es que ese carácter general referido por el ET, indica que, a este respecto, la norma es dispositiva para las partes, por lo que individual o colectivamente podrán fijarse unos días distintos para el descanso semanal. La mención literal a la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo no significa, que no puede establecerse el descanso en cualesquiera día de la semana.
Para terminar el análisis de la fijación del descanso semanal, no podemos obviar las especialidades sobre la materia que recoge el RD 1561/1995 para determinadas actividades, que en desarrollo de lo previsto por los arts .37.1 y 34.7 del ET, dicho RD establece reglas especificas para la distribución de este descanso en aquéllos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieren. Así, se prevé la posibilidad de acumular por periodos de cuatro semanas el medio día de descanso o bien separarlo del día completo para que sea disfrutado aisladamente, con la consiguiente ruptura del carácter ininterrumpido. Esta alternativa se ofrece para el sector del comercio y la hostelería en el art 6 del RD, pudiendo observarse como esta especificidad respecto al régimen general del descanso semanal deriva de las propias singularidades que caracterizan dicha actividad, haciéndose preponderar en el caso del comercio el interés empresarial, permitiendo el disfrute extemporáneo de una parte del descanso semanal, para que, de esta manera, sea posible concentrar la actividad en aquellos periodos de mayor intensidad productiva.
Ahora bien, la finalidad del descanso semanal implica que, de manera necesaria este derecho se disfrute in natura, esto es en calidad de tiempo de reposo y alejamiento del trabajo, lo que conlleva la imposibilidad de compensar económicamente el tiempo de descanso semanal que no se hubiere disfrutado. Es decir podemos afirmar que el trabajo durante los descansos semanales debe compensarse con descanso y no con dinero. En base al articulo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos: 'Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso de descanso semanal, la Empresa vendrá obligada abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en el día festivo o en el periodo de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio'. Es decir que dicho precepto admitía una opción entre uno u otro sistema, no la doble compensación que se ha reconocido en instancia. Pero desde la derogación parcial del precepto indicado, pues el Real Decreto 2001/1983, fue derogado, excepto los arts 45, 46 y 47, Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, hay dos sistemas de compensación distintos, uno para los festivos, que continuarán retribuyéndose o descansándose con el 1,75% de la hora ordinaria y otro para los descansos semanales que, caso de trabajarse, deberán de compensarse necesariamente con descanso equivalente, salvo que se dispongan mejoras en el convenio colectivo. Dicha diferenciación ha sido justificada en la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 23 de septiembre de 2019 en el Recurso nº 161/2019 antes invocada por la empresa recurrente, y en la que se trae a colación la Sentencia del TS 4ª numero 675/2018 dictada el 27 de junio de 2018 en el Recurso nº 227/2016, que caso la SAN nº 117/2016, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2016 de 30 de junio de 2016, en la que considera que no cabe aplicar el régimen de compensación, previsto en dicha norma, en su totalidad, porque fue derogada parcialmente por la Disposición Derogatoria Única del RD 1561/1995, que mantiene la aplicabilidad de esta regla unicamente para las fiestas laborales y no para los descansos semanales, (en igual sentido citamos a efectos de esta derogación parcial la Sentencia de TS 4ª dictada el 18 de diciembre de 2020 en el Recurso nº 62/2019), entendiéndose por la Sala de la Audiencia Nacional que, dicha derogación parcial se justifica plenamente para asegurar el cumplimiento de la normativa europea y el ordenamiento jurídico interno, cuya finalidad es garantizar la salud de los trabajadores. Y ello por cuanto concurren diferentes intereses, puesto que en los descansos semanales prima la protección de la salud y la convivencia de los trabajadores, cuya protección debe garantizarse mediante la imposibilidad de compensarlos con dinero, mientras que la finalidad esencial de los festivos, anudados a la conmemoración de unas fechas relevantes por motivos cívicos o religiosos, el legislador ha considerado razonable darle una protección inferior, al permitir que se satisfagan en dinero o en descanso, que deberá, en ambos casos, ascender al 1,75 % de la hora ordinaria (o, al menos eso eso se desprende del diferente tratamiento dispensado a uno y otro descanso a raíz de la referida modificación), que implica la seguridad de que será disfrutado el descanso semanal en sus propios términos, sin que quepa excepción alguna.
En efecto se señala a partir del fundamento de derecho tercero de dicha sentencia lo que sigue:
En refuerzo de esta tesis que aboga por la imposibilidad de compensar económicamente el descanso semanal no disfrutado acude el art 2.2 del RD 1561 /1995, que al recoger las dos únicas excepciones que caben a la compensabilidad del descanso,consagra esta regla general, pues dicho precepto prevé la compensación en el supuesto de la finalización de la relación laboral acontecida por causas distintas a la propia duración del contrato o en el previsto en el párrafo c) del art 18 que viene referida a los trabajadores que presten sus servicios a bordo de buques y embarcaciones, que podrán optar por la compensación económica, como si de horas extraordinarias se tratase,de determinados tramos de su descanso semanal, siempre que dicha posibilidad hubiese sido acordada previamente en convenio colectivo. En el primer caso estaríamos,por ejemplo ante el despido, en cuya circunstancias se hace inviable el disfrute efectivo del descanso relativo a la parte proporcional de la semana (o del modulo temporal resultante de la acumulación), ya que la relación termina de manera brusca, siendo precisamente por ello que se permite que el trabajador vea compensado ese tiempo de descanso que no pudo disfrutar mediante un resarcimiento económico.
Por lo que si el carácter excepcional de estos dos supuestos recogidos en el art 2.2 del RD 1561/1995 pone de manifiesto que, dentro de las jornadas especiales, la regla general es la imposibilidad de compensar económicamente el descanso semanal no disfrutado de manera efectiva, habrá de concluirse que el principio de la no compensabilidad del descanso operara a de cara a las jornadas ordinarias o no especiales.
Es por todo ello, que tras la necesaria operación de interpretación integradora de los preceptos que hemos analizado en relación con el art 26 del Convenio, no puede llegarse a otra conclusión, que a la que los días trabajados en domingo a razón de 7 horas por los trabajadores afectados por el conflicto, solo pueden compensarse con los descansos in natura que se establecen en la parte final de dicho precepto, es decir mediante el sistema de descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a su realización, pudiendo concentrándose su disfrute a razón de una semana por cada 23 horas realizadas en domingo, no cabiendo su compensación en metálico, pues el precepto convencional establece uno u otro sistema alternativamente y no ambos de manera acumulativa y es contraria a la normativa europea y al ordenamiento jurídico interno, cuya finalidad es garantizar la salud de los trabajadores el dejar al trabajador de manera subsidiaria la opción subsidiaria de disfrutar del descanso si es que llega a un acuerdo con la empresa demandada, ya que el trabajo durante los domingos solo cabe compensarse con el referido descanso.
Por ello y tal y como se adelanto este primer motivo debe ser estimado en parte.
En lo que respecta a la existencia de culpa o negligencia, apreciable según la jurisprudencia a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, no es dable entender que existe, pues frente al argumento utilizado en instancia de que lo dispuesto en el articulo 37 del ET y del articulo 47 del Real Decreto 2011/1983 es de obligado conocimiento y cumplimiento para la empresa, afirma la recurrente que es total aplicación lo contenido en su motivo primero, pues el sistema de compensación establecido en el articulo 26 entendido como el abono exclusivamente de la cantidad alzada que se recoge en el convenio sin compensación adicional en descanso, es ajustado a derecho, y así lo ha reconocido la doctrina judicial. Y en lo que hace a la aducida falta de voluntad negociadora de la empresa ante el IITS emitido el 1 de julio de 2019, no puede ser calificado como se hace por el Magistrado de instancia como de actuación empresarial con un total desprecio a un derecho garantizado, ya que si la empresa entiende que la interpretación del art.37 del ET en relación con el articulo 26 del Convenio realizada por la Inspección de Trabajo no es ajustada a derecho, en los términos sostenidos en el presente proceso ,la empresa puede impugnar la citada resolución en vía administrativa, pues este derecho le asiste como administrada, no siendo reprochable que la empresa no se aquiete con el contenido de dicha resolución. No puede hablarse por lo tanto de un comportamiento culpable, sino que se ha dado una contraprestacion de intereses e interpretaciones que, en su caso deben ser resueltas en el seno de la Comisión Paritaria de acuerdo con el art.10 del convenio colectivo, o en su caso conforme a lo dispuesto en el art 153 de la LRJS, siendo el juez de lo social el competente para determinar si el sistema de compensación del articulo 26 del Convenio es ajustado a derecho o no. En este sentido se reitera por la empresa que son varias las sentencias que admiten que se puede establecer convencionalmente un sistema de compensación de horas extra en días de descanso previamente planificados y que, no se debe compensar adicionalmente con descanso equivalente, por lo que la cuestión no es ni mucho menos pacifica y, en consecuencia no se debe entender que el derecho adicional es absoluto, no pudiendo considerar que la empresa sea culpable, máxime cuando no hubo imposición empresarial que impidiese a los trabajadores disfrutar de los periodos de descanso que correspondían semanalmente, sino que se trataba de la decisión individual de cada uno de los trabajadores. Y por ultimo se alega por la empresa que no se da tampoco la relación de causalidad entre el daño causado y la actuación empresarial, fundada en la sentencia impugnada en que en tanto en cuanto los empleados que han trabajado en domingo no han disfrutado de su descanso, no por culpa suya, sino por la actuación empresarial, que conociendo o debiendo haber conocido el contenido del art 37ET y demás preceptos de aplicación, se ha limitado a elaborar un calendario laboral en el que no se ha respetado el descanso mínimo necesario, proceder del Magistrado de instancia, que se considera como erróneo, al partir a juicio de la empresa recurrente de considerar el derecho al descanso como absoluta, sin contemplar la colisión con el régimen de compensación de horas extras aplicado por la empresa en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo, pues se insiste no se esta ante una cuestión pacifica, máxime cuando el art 47 del Real Decreto 2001/1983 ha perdido su vigencia en lo que respecta al trabajo en domingo, o en cualquier caso el objeto de la presente litis se encuentra fuera de la aplicación del mismo, con lo que debe decaer el punto de partida de la exposición del Juzgador que justifica la compensación adicional de descanso, impidiendo ademas que se de la relación de causalidad entre la actuación de la empresa y el supuesto daño que se podría haber causado, el hecho de que las horas extras son voluntarias y ademas la forma en la que la mismas se compensan también es voluntaria, pues la empresa realiza un ofrecimiento y son los trabajadores los que libre y voluntariamente deciden si realizar horas extraordinarias o no. No puede mantenerse por lo tanto, que la empresa hubiera configurado un calendario laboral en el que no se ha respetado el descanso mínimo, sino que el único momento en el que los trabajadores no disfrutan del citado descanso semanal es en los domingos de apertura en los que voluntariamente, se realizan horas extraordinarias, pero el calendario laboral respeta absolutamente el descanso mínimo.
Y se cierra el motivo, poniendo de manifiesto que la propia actora es parte firmante del convenio colectivo que establece el sistema de compensación aplicado por la empresa, no existiendo ninguna reclamación ni individual ni colectiva desde su suscripción el pasado 3 de mayo de 2018, hasta la interposición de la presente demanda, así como que la condena de la sentencia consistente en el abono de indemnización de daños y perjuicios a razón del valor de una hora ordinaria, por siete horas de prestación de cada domingo trabajado en las fechas señaladas en el fallo, es improcedente, máxime puesto que, la anterior concesión supone una triple compensación por los servicios prestados por los trabajadores afectados y no una indemnización por un supuesto daño moral sufrido, pues lo que se otorga es una compensación retributiva de las horas trabajadas en domingo, prestación que ya había sido anteriormente retribuida por medio del abono de la cuantiá establecida en el Convenio y además con el descanso equivalente que la propia sentencia reconoce.
Y el motivo debe ser estimado, pues aun cuando el sistema de compensación establecido en el articulo 26 del convenio de aplicación respecto de los domingos aperturables, debe interpretarse de la manera que hemos resuelto al resolver el primer motivo, es decir sin posibilidad de compensarlo con dinero, sino debiendo disfrutarse in natura conforme al sistema de descanso compensatorio que se establece en el mismo, siendo esta inadecuada interpretación y aplicación empresarial contraria a la normativa europea y al ordenamiento jurídico interno la que ha impedido a los trabajadores que han prestado servicios en esos domingos, disfrutar de un tiempo de ocio y la compatibilización de la vida familiar, laboral y personal, pues observése el art 26 del convenio establece como hemos dicho como regla general la compensación económica como horas extras cualificadas de las prestadas los domingos, y solo de forma subsidiaria ,lo que exige no solo que el trabajador lo pida, sino que llegue a un acuerdo con la empresa,el descanso in natura, concurriendo de esta manera en contra de lo que se sostiene en el motivo todos los elementos exigidos por el articulo 1101 del C.c para apreciar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual. No lo es menos que debemos entender dado que las dos formas de compensación a un trabajador de la empresa demandada que presta servicios en domingos, establecida en el tan citado articulo 26 del Convenio colectivo de aplicación, no son compatibles, que la compensación económica que han percibido conforme a lo establecido en el hecho probado sexto los trabajadores afectados por el conflicto de la manera que se describe en el ordinal tercero, supera con creces el resarcimiento de los daños morales que se reclamaban, conduciendo todo lo expuesto a la estimación del motivo como se adelanto y por ende a que prospere parcialmente del recurso de suplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A, contra la Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado de lo Social numero Uno de los de Almeria en los Autos nº 346/20, seguidos a instancia del Sindicato Unión General de Trabajadores y habiendo intervenido adhiriéndose a la demanda el sindicato Confederación Sindical Independiente FETICO, contra la mencionada empresa recurrente, sobre conflicto colectivo e indemnización por daños morales, debemos revocando en parte la misma, declarar que los días trabajados en domingo a razón de 7 horas por los trabajadores afectados por el conflicto, solo pueden compensarse con los descansos in natura que se establecen en la parte final del articulo 26 del convenio de aplicación, es decir mediante el sistema de descanso retribuido dentro de los 4 meses siguientes a su realización, pudiendo, concentrándose su disfrute a razón de una semana por cada 23 horas realizadas en domingo, no cabiendo su compensación en metálico, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por semejante declaración y abolviendole de las demás pretensiones ejercitadas en su contra. Devuélvase el depósito y las consignaciones efectuadas para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.335.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.335.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
