Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 873/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 37/2021 de 28 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ARELLANO MARTINEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 873/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100883
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2839
Núm. Roj: STSJ ICAN 2839:2022
Encabezamiento
?
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Conflicto colectivo
Nº Rollo: 0000037/2021
NIG: 3501634420210000076
Materia: Sin especificar
Resolución:Sentencia 000873/2022
Órgano origen:
Demandante: FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA); Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ
Demandado: CELGAN, S.A.; Abogado: MARIELA RIOU ARMAS
Demandado: CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.U.; Abogado: MARIELA RIOU ARMAS
Demandado: ADMINISTRADOR CONCURSAL Miguel
Demandado: JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A.; Abogado: MARIELA RIOU ARMAS
?
Ilmos./as Sres./as
Presidente
D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO?
Magistrados
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETODª. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de julio de 2022.
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En los autos de juicio 0000037/2021, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), asistido/a y/o representado/a por D./Dña. MARIO GARCIA SUAREZ contra D./Dña. CELGAN, S.A., CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS, S.L.U., ADMINISTRADOR CONCURSAL Miguel y JOSE SANCHEZ PEÑATE, S.A., asistido por el letrado D./Dña. Mariela Riou Armas.
Es Ponente, la Ilma. Sra Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Correspondió por turno de reparto a esta Sala demanda suscrita por la parte actora, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicitaba se dictara sentencia de conformidad al suplico en la misma contenido.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar en el día señalado.
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en el mismo. Propuestas por las partes la prueba que les interesó, se admitieron las pertinentes y se practicaron las mismas con el contenido que obra en el acta de la vista y con la resultancia fáctica que a continuación se dirá.
En conclusiones las partes mantuvieron sus peticiones iniciales y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios para CELGAN SA en Canarias, así como para aquellos que prestaban servicios para CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS SLU que pasaron subrogados a JOSE SANCHEZ PEÑATE SA, no extendiendo sus efectos a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma de Canarias.
SEGUNDO.- La representación de las empresas CELGAN SA Y CELGAN SERVICIOS LOGÍSTICOS SLU y la de los trabajadores alcanzaron acuerdo de descuelgue salarial para la inaplicación parcial de los convenios desde el 1/7/11 a 31/12/12, fecha en la que se restablecería a los trabajadores en la situación anterior.
TERCERO.-El 30/4/13 la representación de las empresas CELGAN SA Y CELGAN SERVICIOS LOGÍSTICOS SLU y la de los trabajadores alcanzaron acuerdo de descuelgue salarial del convenio nacional de industrias lácteas.
CUARTO.-Con fecha 30/6/16 la representacion del grupo de empresas CELGAN ( CELGAN SA Y CELGAN SERVICIOS LOGÍSTICOS SLU) y la de los trabajadores autorizaron a Dª Sagrario a registrar en la aplicación REGCON el acuerdo de descuelgue salarial del Convenio Nacional de Industrias Lácteas por parte del grupo Celgan. Así mismo se acordaba que el acuerdo debería ser revisado cada año, siendo la próxima revisión el 30/6/17.
QUINTO.- Con fecha 20/4/18 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias el Convenio Colectivo de la empresa Celgán, S.A. y Celgán Servicios Logísticos, S.L.U. La vigencia del Convenio se extendió desde su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias hasta el 31 de diciembre de 2019.
SEXTO.-Con fecha 20/5/20 la representación de las empresas del grupo CELGAN y la de los trabajadores alcanzaron acuerdo por el que la empresa reconoció la deuda que mantenía con los trabajadores en los siguientes términos:
-La aportación voluntaria pendiente de regularizar correspondiente al año 2019. La empresa se comprometía a liquidar su pago en un período de 10 meses consecutivos, iniciándose el primer pago en la nómina correspondiente al mes de junio.
-La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2019, comprometiéndose la empresa a liquidar la misma en cuatro plazos de igual importe en las nóminas de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.
-Ante la dificultad de abonar la paga del mes de junio a analizar la evolución de la empresa en la segunda quincena del mes de julio a efectos de planificar su pago.
-Se convino que el incumplimiento de dos plazos consecutivos posibilitaría reclamar la totalidad de los compromisos aplazados.
-Finalmente se acordó que las condiciones previstas en el Convenio Colectivo regulador de la empresa CELGAN SA y el acuerdo también sería de aplicación a los trabajadores subrogados a JSP.
SEPTIMO.-Por la representación legal de los trabajadores se ha solicitado de la empresa la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas, sin que se haya llegado a celebrar la reunión que inicialmente se fijó para el mes de noviembre de 2021 para retomar la solicitud que formuló la parte social.
OCTAVO.-CELGAN SERVICIOS LOGÍSTICOS SLU carece de trabajadores de alta, habiendo sido subrogados aquellos que prestaban servicios para la misma por la entidad JOSE SANCHEZ PEÑATE SA el 1/2/19.
NOVENO.-Por sentencia de 27/9/2021, del Juzgado de lo Social 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en autos 103/21 de ese Juzgado, se desestimó la demanda por la que la trabajadora Dª Valle solicitaba se le abonasen ls diferencias salariales en aplicación del Convenio Colectivo de José Sánchez Peñate SA. La sentencia desestimó la demanda por entender que el Convenio de Celgán no había sido denunciado, desplegando éste su eficacia.
DECIMO.- Por resoluciones del Director General de Trabajo se constató la existencia de fuerza mayor derivada del Covid 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada correspondientes a marzo de 2020, marzo de 2021 y noviembre de 2020 de la empresa CELGAN SA.
Con fecha 4/1/22 la representación de las empresas JOSE SANCHEZ PEÑATE SA y CELGAN SA y la representación legal de los trabajadores suscribieron acuerdo en el período de consultas en el procedimiento de despido colectivo.
Mediante auto de 9/2/22 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 recaído en el concurso seguido con el número de autos 440/2021 se autorizó la extinción y suspensión de los contratos laborales de los trabajadores de JOSE SANCHEZ PEÑATE SA Y CELGAN SA que en el mismo se relacionan.
UNDECIMO.- Con fecha 2/5/22 la aministración concursal de JOSE SANCHEZ PEÑATE SA y CELGAN SA comunicó al Juzgado de lo Mercantil, en el procedimiento de concurso voluntario ordinario 440/21, la posible insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la misma y con fecha 8/5/22 la suspensión de contratos laborales y reducción de jornada de casi toda la plantilla de la concursada hasta el 30/9/22.
DUODECIMO.- CELGAN SA ha sido declarada en situación de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 en autos 440/2021 mediante auto de 9/2/22.
DECIMOTERCERO.- Se agotó la vía previa sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de la documental obrante en las actuaciones no impugnada, así como de las alegaciones de las partes, del modo que sigue:
El Hecho Probado Primero se extrae de la conformidad de las partes.
El Hecho Probado Segundo, del documento n.º 3 de las empresas.
El Hecho Probado Tercero, de los documentos n.º 1 del actor y 4 de las demandadas.
El Hecho Probado Cuarto, del documento n.º 2 del actor.
El Hecho Probado Quinto, del texto del Convenio.
El Hecho Probado Sexto, del documento n.º 3 del actor y 5 de las demandadas.
El Hecho Probado Séptimo, de las alegaciones de las empresas al realizar la contestación.
El Hecho Probado Octavo, de los documentos 1 y 2 de las demandadas y de la conformidad del actor.
El Hecho Probado Noveno, del documento n.º 7 de las empresas.
El Hecho Probado Décimo, de los documentos n.º 8, 9, 10, 13, 14 y 15 de las demandadas.
El Hecho Probado Undécimo, de los documentos n.º 15 y 16 de las demandadas.
El Hecho Probado Duodécimo, del documento n.º 6 del actor.
El Hecho Probado Décimotercero, es conforme entre las partes.
No se extrae valor probatorio de los documentos n.º 4 y 5 del actor, válidamente impugnados en el acto de la vista por las empresas, por cuanto se negó por éstas que la persona que aparece en los mismos como firmante en nombre de 'la empresa' tuviera poder de representación de éstas. En los citados documentos no consta el puesto o cargo ocupado en la empresa por el firmante del acuerdo a la fecha del mismo. Tampoco se desprende del documento elemento o circunstancia alguna que permita identificar a la persona que firma el documento y no se ha practicado ninguna otra prueba de la que poder deducir la identidad del firmante y, menos aún, que tuviera poder de representación de las empresas. En estas circunstancias, válidamente impugnados los documentos, careciendo los mismos de elementos de los que poder deducir la identidad del firmante, no pudiendo ser interpretados los documentos a la luz del resto de las pruebas practicadas no puede extraerse valor probatorio de ellos.
El artículo 326 de la LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen, y que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Sigue diciendo el precepto que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO.- La parte actora plantea la demanda de conflicto colectivo que da origen a la presente, denunciando que la empresa demandada incumple la aplicación de las tablas salariales contenidas en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias lácteas. Expresa que el Convenio Colectivo de la empresa CELGAN Y CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS SLU entró en vigor el 20/4/18 y perdió su vigencia el 31/12/19 y que los representantes de los trabajadores en varias ocasiones han denunciado el convenio, expresando su voluntad de que el convenio colectivo de empresa pierda su vigencia, solicitando la aplicación nuevamente del Convenio Colectivo del sector, es decir, el Convenio Colectivo de industrias lácteas, entendiendo que esta comunicación cumple los requisitos estipulados de los que desprender su voluntad de que el Convenio Colectivo pierda su vigencia. Por último se invoca la existencia de un reconocimiento de deuda de fecha 27/11/20 por el que la empresa habría reconocido la deuda en cuanto al abono del importe retroactivo de enero a diciembre de 2020 en aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo de Industrias Lácteas.
La parte actora desistió, con reserva de acciones, de la individualización de las consecuencias de una posible sentencia estimatoria a los trabajadores afectados por el conflicto.
TERCERO.- Las empresas opusieron como primera excepción la de falta de legitimación pasiva en relación a la entidad CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS SLU. La empresa funda la excepción en la circunstancia de que la empresa carece de trabajadores a su cargo, encontrándose sin actividad, habiendo sido subrogados los trabajadores por la otra codemandada Sixto.
Esta circunstancia, falta de trabajadores en alta y subrogación de los mismos por Sixto el 1/2/19, resulta de la documental aportada por la empresa, motivo por el que la excepción ha de ser estimada.
CUARTO.- Las empresas opusieron como segunda excepción la de falta de acción. Fundan la misma en la inexistencia de una situación de conflicto real y actual, no habiendo sido denunciado el convenio, debiendo las partes acudir a la negociación colectiva. Así mismo las empresas invocan la disminución significativa de la plantilla tras el auto dictado en sede del concurso de extinción y suspensión de un número elevado de contratos de trabajo, la comunicación de insuficiencia de la masa activa y la carencia de cargos de dirección ejecutiva en la empresa por dimisión.
Como nos dice la sentencia del TS núm. 265/2021 de 3 marzo, recaída en el recurso de casación núm. 131/2019:
'La denominada falta de acción es de creación jurisprudencial. Las sentencias del TS de 8 de mayo de 2015 (RJ 2015, 2421) , recurso 56/2014; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018; y 9 de enero de 2020 (RJ 2020, 273) , recurso 197/2018, entre otras, explican que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:
1) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
2) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
3) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
4) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.
Como regla general el ejercicio de la actividad jurisdiccional, aplicando la norma al caso concreto, presupone la existencia de un conflicto, de una discrepancia entre las partes que componen la relación jurídica procesal. En concreto y por lo que atañe al procedimiento especial de conflicto colectivo el artículo 153 del ET dispone que:
'1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos y de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título.
3. Asimismo, se tramitará conforme a este proceso la impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores, así como los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y los expertos que les asistan de su obligación de sigilo.'
En el caso de autos, no estamos ante los supuestos que integran dicha institución procesal: ni ha habido un desajuste subjetivo entre la acción y su titular, ni una inadecuación objetiva del proceso elegido, ni una ausencia de un interés litigioso actual y real, ni una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
Las alegaciones de las partes dan cuenta de la existencia de un conflicto actual centrado, como a continuación veremos, en la existencia o no de una denuncia del convenio y los efectos que la misma en caso de existir puedan producir respecto a los salarios de los trabajadores, sin que se haya producido a la fecha del dictado de la presente la disolución de las codemandadas, motivo por el que la excepción ha de ser desestimada.
QUINTO.-La tercera excepción que oponen las codemandadas es la existencia de cosa juzgada. Fundan la excepción en el dictado de una sentencia por el Juzgado de lo Social 1, firme, que apreció que no se había producido denuncia del convenio y desestimaba la demanda interpuesta en la que se reclamaba el abono de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas.
La excepción ha de ser desestimada.
La sentencia del TS núm. 804/2018 de 20 julio, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2335/2017, resolvió la falta de efectos de cosa juzgada de la sentencia dictada en un previo proceso individual respecto de la dictada en posterior proceso de conflicto colectivo sobre la misma cuestión que ha de prevalecer sobre la primera.
En esta sentencia se indica:
'cuando concurren sentencias contradictorias y con fuerza de cosa juzgada sobre un mismo tema ha de prevalecer el criterio de la recaída en conflicto colectivo, porque en el Derecho Laboral coexisten «la presencia preeminente del aspecto colectivo, tanto en el carácter social de los sometidos a él, como en el interés público que lo informa, y en la especial significación e intervención que en el proceso laboral tienen las instituciones que representan y gestionan los intereses colectivos - organizaciones de obreros y patronos-... Ya en esta línea ha de enmarcarse el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563) [actual art. 160.5 LJS (RCL 2011, 1845) ], pues, éste es un precepto que, de modo claro, indica la preeminencia en el Derecho Laboral del proceso colectivo frente al individual» ( SSTS 30/06/94 - rcud 1657/93 (RJ 1994, 5508) -; y 14/02/95 -rcud 1919/94 (RJ 1995, 1155) -).
2. De otra parte tampoco cabe omitir que si bien es indudable que «[l]as razones de seguridad jurídica que sustentan el instituto de la cosa juzgada cierran el paso, sin duda, a la eventualidad de reabrir litigios ya decididos por el hecho de que la jurisprudencia haya establecido una nueva doctrina, o haya matizado doctrina anterior, o incluso haya modificado la tesis acogida en anteriores pronunciamientos» ( SSTS 13/06/08 -rcud 809/07 (RJ 2008, 5352) -; y 21/01/10 -rcud 57/09 (RJ 2010, 1432) -), no es menos cierto que «el instituto de la cosa juzgada no puede ser justificación para que ... [se] depare un peor tratamiento a ... [quienes] se encuentran en idéntica situación y que se verían perjudicados por el único hecho de haber acudido a los órganos jurisdiccionales para obtener el reconocimiento de su derecho» con carácter previo ( STC 307/2006, de 23/Octubre (RTC 2006, 307) , FJ 5. Y con precedentes en «obiter dicta» de SSTS 19/02/08 -rcud 513/07 (RJ 2008, 3030) - y 30/06/09 -rcud 3486/08 (RJ 2009, 6065) -, las sentencia de 21/01/10 -rcud 57/09 (RJ 2010, 1432) -; 22/04/10 -rcud 1888/09 (RJ 2010, 2700) -; 10/05/10 - rcud 2410/09 (RJ 2010, 5121) -; y 19/05/10 -rcud 2556/09 (RJ 2010, 5321) -), máxime, cuando como ocurre en el presente caso se reclaman periodos de tiempo distintos con base a la posterior progresión de nivel por el paso del tiempo y a soluciones interpretativas colectivas diferentes.
3. En último término no dejan de coadyuvar a esta misma solución favorable a la tesis actora diversas consideraciones efectuadas por esta Sala en orden a la naturaleza de los efectos que comporta el art. 160.5 LJS - precedentemente , art. 157.3 LPL -, al decir que «... se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa «iuris», pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo» ( SSTS 30/06/94 -rcud 1657/93 (RJ 1994, 5508) -; 24/06/13 -rcud 1031/12 (RJ 2013, 6108) -; 15/07/14 -rcud 2393/13 (RJ 2014, 5106) -. También, SSTS 05/12/05 (RJ 2006, 1227) -rec. 4755/04 -; ... 05/10/11 (RJ 2011, 7635) -rec. 3637/10 ; 14/06/12 (RJ 2012, 8730) -rec. 4265/11 ; y 11/07/12 -rco 2176/11 (RJ 2012, 9304) -). Y que el efecto de cosa juzgada previsto en tal precepto «da a la sentencia colectiva - sentencia de 30 de octubre de 2007 - un efecto especial de carácter regulador o, como dijo nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508) , normativo, en la medida en que '...define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto» ( STS 11/07/12 -rco 2176/11 (RJ 2012, 9304) -, atribuyendo la doctrina a las sentencias de 05/12/05 (RJ 2006, 1227) -rec. 4755/04 -; 09/03/07 (RJ 2007, 3390) -rec. 1968/05 -; 30/10/07 (RJ 2008, 868) - rec. 4295/05 -; 05/10/11 (RJ 2011, 7635) -rec. 3637/10 ; y 14/06/12 (RJ 2012, 8730) -rec. 4265/11 ).'
Aplicando lo anterior al caso de autos, determina que la excepción haya de ser desestimada habida cuenta de la primacía de la sentencia firme que se dicte en el presente proceso de conflicto colectivo respecto de la que se dictó con anterioridad en proceso individual que por dicho motivo no puede producir ya efectos de cosa juzgada en la presente.
SEXTO.-Entrando ya a conocer del fondo del asunto, frente a la demanda interpuesta, las empresas sostuvieron la inexistencia de denuncia formal inscrita en el registro, ni comunicación por la representación legal de los trabajadores a la empresa, habiéndose solo solicitado la aplicación del convenio colectivo del sector, no habiéndose llegado a celebrar la reunión que se fijó para retomar las negociaciones al interponerse la demanda de conflicto antes de que la reunión tuviera lugar en noviembre de 2021, ni producido ningún reconocimiento de deuda posterior al que se produjo el 20/5/20 por ausencia de firma de ningún representante de la empresa. Por último sostuvo que en el reconocimiento de deuda producido el 20/5/20 se hizo un acto contrario a la denuncia señalada al reconocer la aplicación también al personal subrogado del convenio colectivo de empresa.
Lo primero que es preciso señalar es que el artículo 86.2 y 3 del ET, en la redacción en vigor a la fecha de presentación de la demanda, disponía que:
'2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.
Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.
Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación'.
El artículo 85.3 d) del ET al regular el contenido mínimo de cualquier convenio colectivo establece que los convenios colectivos habrán de expresar, entre otras circunstancias, forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo mínimo para dicha denuncia antes de finalizar su vigencia.
Por su parte, el Convenio Colectivo de la empresa Celgán, S.A. y Celgán Servicios Logísticos, S.L.U entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Canarias el 20/4/18 y tenía prevista la finalización de su vigencia el 31/12/19.
El artículo 5 del mismo, dedicado a la Prórroga y denuncia, dispone:
La denuncia del presente Convenio Colectivo podrá efectuarse por cualquiera de las partes afectadas por el mismo, mediante escrito dirigido a la otra parte, con una antelación de tres meses como mínimo, respecto a la fecha de terminación de su vigencia. Caso de no efectuarlo así, se entenderá que el Convenio quedará tácitamente prorrogado, hasta que no haya sido sustituido por otro Convenio.
Por su parte, el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (RCL 2010, 1565) , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, regula el procedimiento de inscripción de los mismos incluyendo en su artículo 2.2 entre los actos inscribibles las denuncias previstas en el artículo 86 ET .
El artículo 8.3 establece que previa la inscripción la Autoridad laboral debe realizar un control de la legalidad del acto cuya inscripción se pretende así como de que no lesiona gravemente el interés de terceros.
La cuestión controvertida en las presentes actuaciones se centra en resolver dos cuestiones: si la denuncia del convenio exige la inscripción en el registro de convenios, que en este caso no se ha producido, y si la denuncia, en el caso de que no deba revestir este requisito de forma, se ha producido de forma tácita con la solicitud por parte de los representantes de los trabajadores de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Industrias lácteas.
A la primera cuestión ha de darse una respuesta negativa al no tratarse de un requisito de forma ad solemnitatem, pues la comunicación a la Autoridad Laboral competente tiene meros efectos registrales y de publicidad.
La Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30 septiembre 2013, recaída en el Recurso de Casación para la Unificación de la Doctrina núm. 97/2012, en relación a esta cuestión nos dice:
'Ha de partirse de la base de que la exigencia de comunicar la denuncia del convenio al «organismo competente» no tiene -conforme a la más autorizada doctrina- más proyección que la registral y publicitaria, sin que de ella pueda predicarse cualidad «ad solemnitatem», de forma tal que se ausencia prive necesariamente de eficacia a la denuncia efectuada. El objetivo básico de la comunicación a la autoridad administrativa que registró el Convenio es garantizar la publicidad del acto, de forma que la constancia de la denuncia en el Registro permite su conocimiento por parte de todos aquellos que estén interesados en una nueva negociación, y su ausencia no determina la ineficacia de la denuncia. Y por ello -con mayor motivo- es perfectamente válido que las partes denuncien recíprocamente el Convenio mediante un acuerdo plasmado por escrito y no comunicado a la Autoridad administrativa'.
Pasando a resolver la segunda cuestión, en una primera aproximación al debate planteado, de lo dispuesto en el artículo 86.2 del ET, que emplea el término 'expresa' al referirse a la denuncia, podría concluirse la necesidad de que la denuncia sea expresa, así como la imposibilidad de que ésta pueda realizarse de forma tácita. Así también parece desprenderse de lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio Colectivo de la empresa Celgán, S.A. y Celgán Servicios Logísticos, S.L.U al indicar que la denuncia se realizará por escrito dirigido a la otra parte, con una antelación de tres meses como mínimo, respecto a la fecha de terminación de su vigencia.
Respecto a si la denuncia del Convenio se ha de realizar de forma expresa o si puede también realizarse de forma tácita la mencionada sentencia continúa indicando:
'Otra respuesta ha de darse a la concreta exigencia de forma, que ha de ser «expresa» por prescripción del art. 86.2 ET ( RCL 1995, 997 ) [«... si no mediara denuncia expresa »] y que también la impone el art. 4 del Convenio Colectivo de que tratamos, aunque con diversa locución [«... con comunicación oficial a la otra parte»], en formalidad que se impone a las partes de forma imperativa, como en su día ya fue afirmado por la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo [en tal sentido, SSTCT 5/07/84 y 14/07/87]. Así las cosas, el carácter expreso de la denuncia no puede ser eludido por el acuerdo previo de las mismas al respecto, pues con ello se conculca norma de derecho necesario [la estatutaria indicada], claramente orientada a ofrecer seguridad jurídica y a evitar situaciones -como la de autos- que podrían desembocar en un contencioso.'
Quiérese decir con ello que una forma de denuncia excluida por la ley [la tácita] no puede convertirse en válida por el sólo hecho de que sea recíproca o de que incluso sea pactada su admisibilidad contra legem , sino que su posible eficacia requiere en todo caso un posterior añadido de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] materialicen el fin de la vigencia del Convenio Colectivo cuya sustitución se está -efectivamente- negociando, de forma que «sanen» el defecto formal.'
Sin embargo, la misma sentencia viene a reconocer virtualidad a la denuncia tácita cuando se lleven a cabo actos que de modo inequívoco revelen que se están llevando a cabo actuaciones de las que se deprenda la denuncia.
Esta sentencia continúa señalando:
'Otra cosa es que las partes legitimadas lleven a cabo una conducta que en principio pudiera considerarse denuncia tácita [como en el caso de autos pudiera significar el pactar la constitución de una Comisión Negociadora; ya hablaremos de su objeto] y que posteriormente se lleven a cabo actuaciones demostrativas de que efectivamente lo han denunciado, por ser contrarias a la vigencia del Convenio, y de que aceptan como eficaz esa forma no legal de denuncia [al llevar a cabo las actuaciones previstas en el art. 89ET [constitución de la Mesa Negociadora, intercambio de propuestas, calendario de actuaciones, etc].
De lo anterior se desprende continuando examinando el contenido de la sentencia que:
- La denuncia, en principio, debe ser expresa.
El principal o primer efecto de la denuncia del convenio es la activación de la negociación del convenio posterior, ya que en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la comunicación por la otra parte, ha de constituirse la comisión negociadora del nuevo convenio. A partir de ese momento despliega sus efectos el deber de negociar, y de hacerlo de buena fe y en la misma unidad de negociación cuya conservación de procura preservar (TS 17-5-04, EDJ 63859).
Un último efecto de la denuncia, no por ello menos importante, es que con ella se inicia el cómputo del plazo máximo del año que por defecto rige en relación con el tiempo que el convenio puede estar en fase de ultraactividad en tanto se logra un nuevo acuerdo.
Así lo impone una norma imperativa, por razones de seguridad jurídica.
-Pero es admisible una denuncia tácita que, como tal, debe ser clara, indiscutible y acreditada, de modo que no basta para convertirse en válida que sea recíproca o incluso pactada su admisibilidad contra legem, sino que su posible eficacia requiere en todo caso un posterior añadido de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] materialicen el fin de la vigencia del Convenio Colectivo.
- La denuncia debe ser conocida por las demás partes negociadoras de la norma convencional denunciada. No basta la existencia de una voluntad unilateral que permanezca en la esfera íntima de quien la emite porque afecta a un acto construido por la voluntad de dos o más partes (2 de diciembre de 2016, recurso 14/2016).
-La constitución de la comisión negociadora se considera como una denuncia tácita del convenio, al ser expresiva de concretos actos [los propios de la negociación colectiva] [que] materialicen el fin de la vigencia del Convenio Colectivo cuya sustitución se está -efectivamente- negociando , pues, en definitiva, dichos actos materiales de negociación de un nuevo convenio colectivo [son] incompatibles con la vigencia del precedente.
Así también lo entendió la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 27/4/12, recaída en el procedimiento de conflicto colectivo 54/2012, que indicó:
'La resolución del litigio nos exige despejar si las partes legitimadas para negociar un convenio estatutario pueden prescindir de común acuerdo de la denuncia formal, si pactan constituir la comisión negociadora en una fecha determinada y no vemos graves inconvenientes a dicha proposición, siempre que cumplan los demás requisitos, contemplados en el art. 89.2ET: constitución efectiva de la mesa negociadora en la fecha convenida, intercambio de propuestas de negociación, establecimiento del calendario o plan de negociación y comienzo de las negociaciones en el plazo máximo de quince días a contar desde la constitución de la comisión negociadora, porque dichas actuaciones acreditarían incuestionablemente que ambas partes tienen voluntad de negociar un nuevo convenio colectivo, en tanto que sus propios actos permitirían descartar su intención de prorrogar el vencido con todas las consecuencias.'
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 16/9/15, recaída en el recurso de casación 177/2014 o la Sentencia núm. 330/2016 de 26 abril, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2102/2014 que considera denunciado de forma tácita el convenio colectivo por la constitución de la comisión negociadora del convenio, denuncia que no era discutida por ninguna de las partes.
Expuesto lo anterior, lo que se somete a nuestra consideración, es si en el caso de autos es posible apreciar la concurrencia de esos actos inequívocos e indubitados de los que quepa deducir que las partes quisieron sin dejar lugar a dudas el fin de la vigencia del Convenio Colectivo.
Se nos ofrece para este cometido por la demandante los documentos n.º 4 y 5 obrantes en su ramo de prueba que han sido válidamente impugnados por la empresa y de los que no se ha podido extraer valor probatorio por las razones ya apuntadas. Sin embargo, las empresas reconocieron en el acto de la vista la solicitud de los trabajadores para la aplicación de las tablas salariales del sector, sin que la reunión prevista para noviembre de 2021 llegara finalmente a celebrarse, reunión en la que las partes tendrían previsto retomar la cuestión, ante la presentación de la demanda. Así las cosas, de esta sola solicitud no puede constatarse la voluntad inequívoca de poner fin a la vigencia del convenio. Como decíamos, la denuncia puede realizarse no de forma expresa, sino también mediante actos inequívocos, pero dado que esta denuncia tácita conculcaría, en principio, 'norma de derecho necesario', 'orientada a ofrecer seguridad jurídica', dados los indudables efectos que la denuncia produce, esta voluntad debe ser concluyente y expresada mediante una cadena de actos de los que inferir sin lugar a dudas que se quiso poner fin a la vigencia del Convenio mediante la sustitución del mismo bien por un nuevo convenio o mediante la integración, como se pretende en este caso, del convenio de empresa en el del sector. Lo que aquí se observa, sin embargo, es una denuncia expresiva de la voluntad de la representación de los trabajadores de sustituir las tablas salariales del convenio de empresa sin solución de continuidad, terminado el plazo de vigencia del convenio, por las del convenio colectivo de ámbito superior, y la remisión por las partes a reuniones posteriores ( la de noviembre de 2021) en las que retomar la cuestión, que no han llegado a celebrarse, sin que conste otra comunicación o indicación expresiva de las tablas salariales a aplicar, la convocatoria de las partes a otras reuniones para negociar las condiciones salariales o los efectos derivados de la falta de convocatoria en la determinación de las tablas salariales a aplicar. Bien pudo hacerse por el Sindicato que presenta la demanda cualquiera de estos actos de los que pudo extraerse la indicada voluntad que, sin embargo, por causas que no constan no se ha producido.
De otro lado, nos encontraríamos con el arduo problema de desconocer la fecha en la que la precitada denuncia tuvo lugar al objeto de determinar el momento a partir del cual el convenio perdió su vigencia, se produjo su prórroga durante un año a fin de negociar un nuevo convenio y el momento en el que, no alcanzado ningún acuerdo, se produciría la aplicación de las tablas del convenio del sector, aplicación que en la demanda se solicita en su suplico sin prefijar período temporal y de cuyo cuerpo parece deducirse se solicita desde enero de 2020. Este problema se ve acentuado por la circunstancia de que, tal como resaltaron las empresas en el acto de la vista, en la reunión celebrada el 20/5/20 no solo se reconocieron deudas del año 2019, sino se fijó un compromiso para el pago de la paga de junio de 2020, expresando la aplicación de las tablas salariales del convenio de empresa también para los trabajadores subrogados, sin efectuar precisión o matiz alguno.
De este modo, de las pruebas practicadas no puede extraerse de forma inequívoca la voluntad de poner fin a la vigencia del convenio, motivo por el que, no constando se ha producido la denuncia del convenio, la demanda ha de ser desestimada.
SEPTIMO.- Frente a esta sentencia podrá interponerse recurso de casación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia
Fallo
Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por CELGAN SERVICIOS LOGISTICOS SLU, desestimando la excepción de falta de acción y de cosa juzgada opuestas por las codemandadas, desestimamos la demanda origen de las presentes actuaciones, sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?Notifíquese a la autoridad laboral competente (art. 160.2)

