Sentencia Social Nº 8735/...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Social Nº 8735/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6249/2007 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8735/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008107546

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0002950

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 21 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8735/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 4 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 827/2006 y siendo recurrido/a TGSS, MUTUA INTERCOMARCAL, INSS G y Lletexpress Retols, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Baltasar , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y empresa LLETREXPRESS RETOLS S.L. de la pretensión contenida en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Baltasar , provisto de NIE nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente parcial de 1.092,75 euros.

SEGUNDO.- El día 21-10-2004, cuando trabajaba por cuenta de la empresa Lletrexpress Retols S.L, el actor sufrió un accidente laboral consistente en electrocución por contacto con cable de alta tensión cuando colocaba un cartel de hierro galvanizado, resultando con quemaduras en el 10% de la SCT de 2º grado superficial, 2º profundo y 3º grado localizadas en manos, tronco anterior, tronco posterior, y extremidades inferiores, sin lesiones asociadas.

TERCERO.- La empresa Lletrexpress Retols S.L estaba al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con la Mutua Intercomarcal la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados.

CUARTO.- Con fecha 21-10-2004 la Mutua extendió parte de baja, siendo alta por curación el 7-4-2006. En fecha 10-4-2006 los servicios médicos dependientes del ICS extendieron baja médica por enfermedad común con diagnóstico de estrés crónico, con alta posterior por la Inspección médica el 18-7-2006. En resolución de 26-10-2006 el INSS declaró el carácter de contingencia de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el Sr. Baltasar iniciada el 10-4-2006 hasta el 18-7-2006, determinando como responsable a la Mutua Intercomarcal.

QUINTO.- Por Resolución del INSS de 13-7-2006 se declara que la parte actora está afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una prestación de 2.920 euros, de cuyo pago es responsable la Mutua Intercomarcal, todo ello según propuesta efectuada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 30-5-2006, en el que se determina el siguiente cuadro residual: QUEMADURAS ELECTRICAS DE 2º GRADO, 2º GRADO PROFUNDO Y 3º GRADO EN UN 10% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL. CICATRICES EN EL CUERPO Y EXTREMIDADES:

1)ESPALDA: ZONA DORSAL CICATRICES DE 15X 9, 4X4, 4X6 Y VARIOS PUNTOS CICATRICIALES.

2)NALGAS (DE PREDOMINIO IZQUIERDO): 6X4, 2X3, 3X2, Y VARIOS PUNTOS CICATRICIALES PEQUEÑOS.

3) MANO IZQUIERDA: 3X3CM

4) MANO DERECHA: 4 Y 7,5 CM

5) ABDOMEN BAJO: 34X18 CM

ABDOMEN MEDIO: 38X6 CM

6) CUERO CABELLUDO: 2X2,5 CM

7)MUSLO IZQUIERDO: 7X9 CM

8)PIE DERECHO: 10X7 CM; ANQUILOSIS 5º DEDO

9)AMPUTACION DE 4º Y 5º DEDOS PIE IZQUIERDO Y CICATRIZ

SEXTO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM el actor estaba afecto de las secuelas siguientes:

CICATRICES EN EL CUERPO Y EXTREMIDADES:

1)ESPALDA: ZONA DORSAL CICATRICES DE 15X 9, 4X4, 4X6 Y VARIOS PUNTOS CICATRICIALES.

2)NALGAS (DE PREDOMINIO IZQUIERDO): 6X4, 2X3, 3X2, Y VARIOS PUNTOS CICATRICIALES PEQUEÑOS.

3) MANO IZQUIERDA: 3X3CM

4) MANO DERECHA: 4 Y 7,5 CM

5) ABDOMEN BAJO: 34X18 CM

ABDOMEN MEDIO: 38X6 CM

6) CUERO CABELLUDO: 2X2,5 CM

7)MUSLO IZQUIERDO: 7X9 CM

8)PIE DERECHO: 10X7 CM; ANQUILOSIS 5º DEDO

9)AMPUTACION DE 4º Y 5º DEDOS PIE IZQUIERDO Y CICATRIZ

SEPTIMO.- El actor ostenta la categoría profesional de ayudante de rotulista.

OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Intercomarcal y Lletexpress Retols, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración. Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 3º de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de ayudante de rotulista , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que las cicatrices que le han quedado en diversas partes del cuerpo no le producen una afectación funcional tan relevante, ni siquiera las que tiene en el pie izquierdo que ha resultado más afectado y que no evidencian una limitación a la bipedestación y/o deambulación relevante a estos efectos..

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Girona, en el procedimiento número 827/06 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y LLETREXPRESS ROTULS, S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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