Sentencia Social Nº 8739/...re de 2006

Última revisión
12/12/2006

Sentencia Social Nº 8739/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6369/2005 de 12 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 8739/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107819

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13144


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

GV

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 12 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8739/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 20.12.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 311/2004 y siendo recurrido/a Miguel Ángel , Diman Iberica de Aluminios, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 06.05.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.12.2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la pretensión principal y Estimando la pretensión subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Miguel Ángel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, DIMÁN IBÉRICA DE ALUMINIOS, S.A. y MUTUA ASEPEYO, sobre Incapacidad Permanente debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo con derecho al abono de las cantidades que reglamentariamente le correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua ASPEYO al abono de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don Miguel Ángel , nacido en fecha 8/05/1960, con DNI NUM000 , y afiliado a la seguridad social con nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de 10/07/2002, constante relación laboral con la demandada DIMÁN IBÉRICA DE ALUMINIOS, S.A., siendo dado de alta médica en fecha de 20/07/2003. (hecho no controvertido y documentado en los folios nº 9- 10-ss).

2.- DIMÁN IBÉRICA DE ALUMINIOS, S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con MUTUA ASEPEYO, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. (hecho no controvertido).

3.- En fecha de 10 de Diciembre de 2003 se recibió en el INSS escrito de iniciación de actuaciones presentado por MUTUA ASEPEYO, que fue comunicado a las partes interesadas. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 24/10/2003 con el siguiente resultado: anquilosis de la articulación metacarpofalángica del dedo pulgar. Fue dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 8/01/2004 por la que se declaraba la existencia en el actor de lesiones permanentes no invalidantes y el derecho a la percepción de una indemnización, a tanto alzado y por una sola vez, de 1.226,06 €. (folio nº 11-12).

3.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de 2/04/04 por los mismos motivos que la primitiva. (folios nº 13-16).

4.- La profesión habitual del actor es la de OFICIAL 1ª, METALÚRGICO INSTALACIÓN CARPINTERÍA ALUMINIO. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.112,65 € mensuales. (hay conformidad al respecto).

5.-Las lesiones que le fueron diagnosticadas por el accidente de trabajo sufrido son esguince metacarpofalángica 1º dedo mano derecha. Tratado quirúrgicamente mediante artrodesis metacarpofalángica en cupula con aporte de injerto óseo. Las secuelas acreditadas que en la actualidad presenta el actor, a resultas del accidente de trabajo son: Rigidez en más del 50% de la metacarpofalángica 1º dedo mano derecha, y limitación flexor largo pulgar 1º dedo mano derecha. Consigue hacer pinza, ya que la interfalángica es normal, aunque con mayor penosidad, no termina de hacer el puño, y tiene pérdida de fuerza."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó DON Miguel Ángel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero: Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la Mutua codemandada, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión de los hechos probados séptimo y octavo, puesto que en lo referente a las lesiones del actor constan en autos informes médicos contradictorios frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere a la real y efectiva afectación funcional que supone para el demandante las lesiones que padece en la mano derecha a la hora de hacer el puño y aplicar fuerza.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia sobre este particular.

Segundo: Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social y art. 12 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de oficial 1º metalúrgico instalación carpintería de aluminio, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en las mismas condiciones de productividad y eficacia, porque las lesiones que padece implican una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, atendida la afectación funcional que le ocasionan en la mano derecha, con pérdida de fuerza, mayor dificultad para hacer pinza y sin terminar de hacer puño, con lo que todo ello implica en una actividad de esa naturaleza que exige su perfecta funcionalidad.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor se halla en la situación que el precepto invocado describe,debemos por ello desestimar el recurso y como dispone el art. 233.1º de la Ley de Procedimiento Laboral , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de Barcelona, en el procedimiento número 311/2004 , seguido en virtud de demanda formulada contra la recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y DIMAN IBERICA DE ALUMINIOS ,S.A. por Miguel Ángel , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la empresa recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito constituido para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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