Última revisión
24/09/2007
Sentencia Social Nº 874/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6246/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA
Nº de sentencia: 874/2007
Núm. Cendoj: 28079340032007100606
Encabezamiento
RSU 0006246/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00874/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0019175, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006246 /2006
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: MARIANO BRAVO E HIJOS SL
Recurrido/s: Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0000915 /2005
Sentencia número: 874/07-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a veinticuatro de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 6246/2006, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALMAGRO MARTINEZ, en nombre y representación de MARIANO BRAVO E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha 21-07-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 915/2005, seguidos a instancia de MARIANO BRAVO E HIJOS S.L. frente a Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por accidente de trabajo - recargo de prestaciones, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Por resolución de 7-3-05 del organismo demandado se declaró responsabilidad empresarial de la parte actora por el accidente sufrido por D. Carlos Francisco el 26-7-02 acordando recargo del 30% de las prestaciones de seguridad social.
SEGUNDO.- Agotó la vía previa dictandose resolución derogatoria el 27-9-05.
TERCERO.- El codemandado percibe prestación por IT Total con cargo a Asepeyo habiéndose desestimado el IP Absoluta por el Juzgado 19 de lo social de Madrid el 14-10-03 mediante sentencia firme.
CUARTO.- E1 27-9-02 se levantó acta por la Inspección que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.
QUINTO.- Las secuelas que le han quedado al codemandado son: Amputación total miembro superior derecho."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que con desestimación de la demanda presentada por MARIANO BRAVO E HIJOS SL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlos Francisco , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-09-07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza la empresa demandante en Suplicación y formula cuatro motivos, con amparo los tres primeros en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el c) el último.
En primer lugar se interesa la adición al relato de probados de un nuevo hecho que con el ordinal sexto diga: "La máquina implicada en el accidente tiene instalada una seta de paro para la ejecución de las oportunas labores de mantenimiento de la citada máquina, situada junto a la cinta, para evitar el desplazamiento a la caseta del cuadro general de mandos. Además está señalizado el riesgo de atrapamiento sobre la propia cinta transportadora en el sitio exacto del accidente, con señal homologada y texto suficientemente descriptivo."; añadido que rechazamos pues, de un lado la señalización a que aquí se hace referencia, no ha sido alegada antes, lo que constituye cuestiónn nueva inadmisbile en esta alzada, mas, y con indepedencia de ello, nuestra desestimación se debe a que la introducción psotulada es irrelvante por ajena al tema cuestionado, habida cuenta que el recargo impuesto en vía administrativa y ratificado en la judicial no se basa en omisiones que pudieran subsanarse a través del texto a incorporar.
SEGUNDO.- En el correltativo del recurso se postula una nueva adición fáctica con este texto y ordinal séptimo: "El trabajador estaba debidamente formado e informado del riesgo que provocó el accidente."; lo que desestmamos pues aparte de trasladar aquí lo antedicho por no ser la falta de formación la causa, debemos significar que el adverbio que se introduce - "debidamente"- implica una previa valoración, y todo el redactado no tiene cabida en el relato histórico, el que sólo admitiría la enumeración de los cursos impartidos y/o de la información de cualquier modo dada.
TERCERO.- Por ultimo y en cuanto al "factum" se insta la ampliación del realto de probados con nuevo hecho -octavo- que diga: "El accidente tuvo lugar debido a la introducción voluntaria e imprudente del brazo del trabajador en el interior de una cinta en movimiento, incumpliendo la disposición interna de seguridad que le obligaba a desconectar de forma previa dicha máquina."; motivo que de plano hemos de rechazar al no entrañar hechos sino valoración jurídica, predeterminante, además, del fallo, inaceptable, pues, en la ubicación que se le asigna.
CUARTO.- Ya en sede jurídica se denuncia la infracción del artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que el accidente se produjo por causa exclusiva de la víctima y al no existir relación causa-efecto entre la supuesta falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el trabajador, solicita que se revoque la sentencia y se estime la demanda dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto.
El motivo ha de fracasar al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que, de una parte, no puede esta Sala dejar de resaltar la postura de la recurrente, muda respecto del hecho, causa o concausa del accidente, cual es el que los elementos móviles de la máquina carecían de protección a través de resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas, y si cabe admitir la concurrencia de culpas al no haber desconectado el trabajador la máquina, ello ha sido ya tenido en cuenta y ponderado al fijar el recargo en el mínimo legal, mas siendo tal protección imprescindible como exige el apdo. 1.8 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (B.O.E. 07-08-97 ) sobre equipos de trabajo, en relación con el art. 17 de la Ley 31/1995, de 8 de diciembre (B.O.E. de 10-11-95 ) sobre Prevención de Riesgos Laborales, y dado que el empresario -ex art. 15.4 de esta última ley citada- debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, concluimos, como decíamos, confirmando la sentencia, pues si la patronal hubiera acomodado, como después del accidente hizo según se dice en el Acta de la Inspección de Trabajo, de la protección referida, el siniestro no hubiera tenido lugar, ya que aunque no hubiera desconectado la máquina no hubiera tenido acceso, por aquélla, al lugar generador del riesgo, de ahí que concurra el nexo causal requerido por el art. 123.1 L.G.S.S ., atendido el carácter previo de la actuación empresarial exigible, y dado que la del trabajador no puede calificarse de temeraria, cuando la llevada a cabo de haber concurrido la medida preventiva antedicha hubiera impedido, repetimos, la producción del accidente.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ALMAGRO MARTINEZ, en nombre y representación de MARIANO BRAVO E HIJOS S.L., contra la sentencia de fecha 21-07-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 915/2005, seguidos a instancia de MARIANO BRAVO E HIJOS S.L. frente a Carlos Francisco , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6246/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

