Sentencia Social Nº 874/2...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 874/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 297/2010 de 28 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 874/2010

Núm. Cendoj: 02003340022010100368


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00874/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 297/2010

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª María del Carmen Piqueras Piqueras

Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja

En Albacete, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 874/10

En el Recurso de Suplicación número 297/2010, interpuesto por D. Juan Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintinueve de junio de 2009, en los autos número 498/09, sobre Despido, siendo recurrido NIVELACIONES Y COMPACTACIONES CLEYMO SL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Luis frente a la empresa NIVELACIONES Y COMPACTACIONES CLEYMO, S.L.:

. Declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo por la parte demandada con efectos reales de 07.02.2009.

. Convalido con efectos de 07.02.2009 la extinción de la relación laboral que vinculó a los litigantes.

. Y absuelvo a la empresa NIVELACIONES Y COMPACTACIONES CLEYMO, S.L., de las pretensiones que en su contra se plantearon.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- Que la empresa NIVELACIONES Y COMPACTACIONES CLEYMO, S.L., con domicilio en Alovera, Guadalajara, se dedica a la actividad de movimiento de tierra.

2º.- Que el actor, D. Juan Luis , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa NIVELACIONES Y COMPACTACIONES CLEYMO, S.L., con una antigüedad de 09.01.2003, categoría profesional de OFICIAL 1ª y salario bruto en meses de 31 días, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.427'57 €.

El actor venía cobrando sobre la base de los efectivos días naturales del correspondiente mes.

Si dividimos 1.427'57 € entre 31 días obtenemos un importe diario de 46'05 €.

3º.- Que tal prestación de servicios venía articulada mediante un contrato indefinido, (obrante en autos y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido).

4º.- Que la empresa demandada entregó una carta al actor, el 06.02.2009, con el siguiente contenido:

'En Alovera (Guadalajara), a seis de febrero de dos mil nueve.

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 .c) en relación con el art. 51.1 del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa se ve obligada a amortizar su puesto de trabajo, por causas objetivas de carácter económico y de producción, con efectos del día de hoy.

Son varias las causas que acreditan la necesidad de amortizar todos los puestos de trabajo de la empresa, incluido el suyo.

En primer lugar, el pasado día 07/01/09 fuimos obligados a suspender todos nuestros trabajos y a retirar toda nuestra maquinaria de la obra del Centro Multiusos en Las Rozas, propiedad de 'D.H.O. INFRAESTRUCTURAS S.A.' - en la que prestaba usted sus servicios y única que manteníamos en activo - informándosenos de la inminente solicitud de concurso de acreedores que dicho grupo iba a iniciar. Como sabrá, esta empresa perteneciente al GRUPO DICO, atraviesa desde hace bastante tiempo serias dificultades económicas, habiendo sido noticia en casi todos los medios de comunicación, y cuyas dificultades han culminado con que algunos de sus acreedores hayan instado ante los Juzgados solicitud de concurso necesario, situación que terminó reconociendo su Consejo de Administración mediante nota de prensa emitida el 23/01/09, y que para su información, le adjuntamos a la presente carta. Las dificultades económicas del GRUPO DICO afectan gravemente a la estabilidad y liquidez de esta empresa, pues nos adeuda facturas por importe de 338.997,28 €, más los gastos de devolución de efectos que han sido impagados a su vencimiento.

Desde el repentino cese de nuestros trabajos en la referida obra (única que manteníamos abierta) le hemos dado distintas ocupaciones y trabajos en nuestra nave de Alovera, a la espera y en la confianza de que fueran aceptadas las ofertas que habíamos realizado. De hecho, se nos había confirmado que el pasado lunes 2 de febrero iniciaríamos nuestros trabajos en la obra del Polígono Industrial de Albolleque en Chiloeches, desarrollado por DESARROLLOS INMOBILIARIOS LOS ARCÁNGELES, S.L., pero en la tarde del viernes 30 de enero, el Jefe de Zona anuló la aceptación de nuestra oferta.

En consecuencia, la empresa no tiene ninguna obra por realizar, lo que hace inviable el mantenimiento de puesto de trabajo alguno.

En segundo lugar, y adicionalmente a la razones productivas expuestas, abona la necesidad de amortizar su puesto de trabajo las circunstancias económicas por la que está atravesando esta empresa, circunstancias que usted conoce y padece, pues le adeudamos diversas mensualidades como detallaremos más adelante, ya que carecemos de liquidez.

Estas dificultades económicas se deben a la gran crisis económica en la que nos encontramos desde hace bastante tiempo y que especialmente azota al sector en el que desarrollamos nuestras actividades económicas, ya que por un lado, los bancos dejaron de aceptar descuentos de efectos comerciales de nuestros clientes, y negaron cualquier acceso a financiación a las empresas del sector de la construcción, viendo en consecuencia, demorado el cobro de nuestras facturas a sus respectivos vencimientos, y por otro lado, ahoga económicamente a esta empresa el insoportable aumento de la morosidad de nuestros clientes.

Para su información, a día de hoy tenemos más de 550.000 € en facturas emitidas a clientes pendientes de cobro, siendo los más significativos los siguientes:

- D.H.O. INFRAESTRUCTURAS nos debe 338.997,28 €;

- DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE SUELOS DEPORTIVOS S.L. nos debe 60.930,92 €, habiéndose iniciado las acciones judiciales tendentes a su cobro;

- OBRAS CASTILLO SESEÑA S.L. nos debe 49.180,62 € entre facturas y gastos de devolución de efectos impagados, habiéndose instado igualmente el inicio de las acciones legales para su cobro.

Además, desde el 30/11/08 la empresa no ha facturado trabajo alguno.

Las razones económicas y de producción expuestas son las que nos obligan a amortizar su puesto de trabajo y extinguir su contrato por causas objetivas.

Conforme establece el artículo 53.1.b) del E.T ., simultáneamente a la presente comunicación deberíamos poner a su disposición una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que, atendiendo a su salario y antigüedad asciende a 5.771,87 euros (cinco mil setecientos setenta y uno con ochenta y siete euros). Sin embargo, la absoluta falta de liquidez que padecemos nos impide realizar dicha puesta a disposición.

Asimismo, dado que nos es imposible realizar la presente comunicación con el preaviso de 30 días establecido en el Estatuto de los Trabajadores, en su nómina de febrero hemos incluido por este concepto la cantidad bruta de 1.423,20 euros (mil cuatrocientos veintitrés con veinte euros), cantidad que tampoco podemos hacer efectiva por las razones económicas expuestas.

En este acto le entregamos la nómina de febrero y su liquidación de partes proporcionales, que lamentablemente tampoco podemos abonarle en este mismo momento, junto con el resto de documentación necesaria para su acceso a la prestación por desempleo.

Lamentamos profundamente tener que adoptar la presente decisión, agradeciéndole los servicios prestados y con el ruego de que firme un duplicado de la presente a los solos efectos de acreditar su notificación, reciba un cordial saludo'.

5º.- Que el actor no ha percibido ninguno de los importes que se reseñan en la carta transcrita en el anterior hecho probado.

6º.- Que el actor estuvo dado de alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada hasta el 06.02.2009, día incluido.

7º.- Que el centro de trabajo del actor había sido en el último mes una nave de Alovera, Guadalajara. La demandada había sido obligada, el 07.01.2009, a suspender los trabajos y a retirar toda la maquinaria que tenía en una obra de DHO INFRAESTRUCTURAS, S.A., en Las Rozas. En Febrero de 2009 ya no recibió encargo alguno.

8º.- Que la empresa demandada ha tenido el siguiente número de trabajadores:

. Al inicio de Septiembre de 2008, 11 empleados.

. Al inicio de Octubre de 2008, 10 empleados.

. Al inicio de Noviembre de 2008, 9 empleados.

. Al inicio de Diciembre de 2008, 9 empleados.

. Al inicio de Enero de 2009, 9 empleados.

. Al inicio de Febrero de 2009, 4 empleados.

Entre los 4 empleados que la demandada tenía en Febrero de 2009 se encontraba el actor. Los otros 3 también salieron de la empresa en Febrero de 2009 y se les entregó para ello una carta similar a la transcrita en el hecho probado 4º de esta Sentencia. También se entregó una misiva similar a la indicada a los 6 empleados que salieron de la empresa entre Octubre de 2008, (1 empleado), y Enero de 2009, (5 empleados).

9º.- Que el cliente principal de la empresa demandada era DHO INFRAESTRUCTURAS, S.L.

10º.- Que DHO INFRAESTRUCTURAS, S.L., adeuda a la empresa demandada 298.167'01 €.

11º.- Que DHO INFRAESTRUCTURAS, S.L., fue declarada, por Auto del Juzgado de lo Mercantil 6 de Madrid de 24.03.2009 , en concurso necesario.

12º.- Que la demandada ha presentado una demanda de juicio cambiario, en Torrejón de Ardoz, Madrid, frente a DESARROLLO Y PROMOCIÓN DE SUELOS DEPORTIVOS, S.L. Reclama una deuda de 60.950'92 €.

13º.- Que la demandada ha presentado una demanda de juicio ordinario, en Guadalajara, frente a OBRAS CASTILLO SESEÑA, S.L., y REALITAS GRUPO INMOBILIARIO, S.L. Reclama 49.180'61 €, (46.367'68 € de principal y 2.812'93 € de gastos de devolución).

14º.- Que el estado de algunas cuentas bancarias de la empresa demandada viene siendo el siguiente:

. BANKINTER-AZUQUECA:

- a principios de Enero de 2009 tenía un saldo negativo de 348'01 €;

- el 25.05.2009 tenía un saldo positivo de 98'40 €.

. BANCO POPULAR-AZUQUECA:

. en fecha 11.11.2008 tenía un saldo negativo de 64.112'57 €;

- en fecha 11.05.2009 tenía un saldo negativo de 58.347'44 €.

. BANCO POPULAR-AZUQUECA:

- en fecha 03.01.2009 tenía un saldo negativo de 951'43 €;

- en fecha 06.05.2009 tenía un saldo negativo de 3'42 €.

15º.- Que en el ejercicio 2008 la empresa demandada tuvo unas pérdidas de 97.477'97 €.

16º.- Que el actor presentó papeleta de conciliación el 04.03.2009. El acto de conciliación se celebró sin avenencia, el 17.03.2009. La demanda se formuló en Decanato el 18.03.2009; siendo repartida a este Social 2 en fecha 20.03.2009. Se solicita la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido.

17º.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 29 de junio de 2.009, en Autos 498/09 , sobre despido, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del actor en base a cuatro motivos, interesando el primero la modificación de un concreto extremo del relato fáctico contenido en aquélla, y denunciando el segundo, tercero y cuarto diferente infracción normativa en la resolución jurídica del supuesto de autos.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de suplicación, presentado bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la íntegra supresión del hecho probado séptimo de la Sentencia de instancia.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre -, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error manifiesto evidenciado por documentos o pericias.

Aplicando dicha doctrina general al concreto supuesto de autos, es dable rechazar este primer motivo de suplicación por cuanto, como el propio recurrente reconoce, dicha alteración del relato fáctico no se fundamenta en documento o pericia alguno -siendo ello, prima facie, un ineludible requisito formal para posibilitar cualquier alteración fáctica (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.995, RJ. 6261 )- sino en una interpretación discrepante e interesada de una parte de la prueba practicada, sobre el cual el Juez ha valorado, según su soberano criterio decisorio, lo expuesto, sin que quepa sustituir el mismo, razonado y razonable, por el interesado y particular del recurrente, pues sólo es posible admitir dicha modificación si de los documentos o pericias que se encuentren aportados en los Autos se demuestra de manera clara e inequívoca, sin acudir a conjeturas o hipótesis más o menos acertadas, el error del Juzgador, pero no cuando concurra sólo la simple y rechazable pretensión de imponer el propio y particular criterio valorativo por el soberano del órgano judicial de instancia diferente a la del Iudex a quo en la calibración global de la prueba presentada, máxime cuando no se fundamenta en documento o pericia alguno, sin que en ningún caso se permita la modificación de hechos probados con referencia a la confesión (Sentencias delTribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 y 14 de noviembre de 2.006, Rec. 310/06 y 136/04 , respectivamente), como parece pretender el recurrente, al ser sistemáticamente rechazado por nuestros Tribunales (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.995, RJ. 6261; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de marzo de 1.996, AS. 525; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 3598; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1988 , entre otras).

TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación, presentado al amparo del artículo 191.c) de la L.P.L ., denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , considerando nulo el despido del actor por superar los umbrales numéricos dispuestos en el mismo y no haber seguido el preceptivo 'Expediente de Regulación de Empleo' ante la Autoridad Laboral.

Dicha conclusión jurídica parte de una premisa fáctica errónea, siendo necesario recordar que el citado artículo 51.1 in fine, en relación con el artículo 52.c), del E.T . exceptúa la aplicabilidad de los exigentes requisitos formales establecidos en el primero cuando concurran 'nuevas causas' que justifiquen la sucesiva extinción contractual aún dentro de los umbrales numéricos establecidos para la configuración del despido colectivo. Sobre ello, aún muy someramente, ha dedicado el Magistrado de instancia el Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia recurrida para fundamentar su decisión confirmatoria de la legalidad del despido del trabajador, considerando que sí se ha acreditado la concurrencia de las novedosas circunstancias productivas y económicas que facultarían la singular extinción contractual del actor, sin necesidad de acudir al proceloso cauce legal establecido para los despidos objetivos y, por tanto, sin que se considere concurrente el fraude de ley y la consecuente calificación de nulidad del despido, concediendo el placet de legalidad a las novedosas causas enarboladas por la mercantil demandada. En este sentido, en el relato fáctico de la resolución judicial recurrida se expone que el cliente principal de la demandada era la empresa constructora 'DHO INFRAESTRUCTURAS, S.L.' (hecho probado noveno), la cual fue realizando cada vez menos encargos a la empleadora del actor dada su degradada situación económica, que devino, finalmente, en concurso de acreedores declarado por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en fecha 24 de marzo de 2.009 (hecho probado undécimo), siendo razonable pensar que el decreciente nivel de encargos del principal cliente supuso una minoración en sus necesidades laborales, manteniendo a los trabajadores mientras las obras donde respectivamente estaban prestando sus servicios profesionales estuvieran con actividad, pero, obvio es decirlo, conforme se iban terminando y/o suspendiendo el trabajo en ellas, las necesidades laborales iban reduciéndose en idéntico sentido y proporción; afectando finalmente también al actor cuando en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios (una nave en Alovera) se obligó a la empresa demandada a suspender los trabajos que se estaban realizando, retirando toda la maquinaria en el mismo, en fecha 7 de enero de 2.009 (hecho probado séptimo), y a partir de Febrero de 2.009 ya no recibió ningún tipo de encargo para la realización de obra (hecho probado séptimo). La rapidez en el descenso del número de encargos de construcción que recibió la constructora demandada, paralela y proporcional al del número de extinciones laborales efectuadas por la misma, aún siendo coincidente con los umbrales numéricos establecidos en el artículo 51 del E.T . para su catalogación como despido colectivo, estaba singularmente justificada en cada uno de los casos de forma individual conforme se iban reduciendo los encargos en los lugares donde respectivamente los trabajadores estaban prestando sus servicios; siendo, además, fiel reflejo el derrumbe de la citada mercantil de la situación y circunstancias existentes en el actual momento de crisis económica, encarnando su máxima expresión en el sector de la construcción.

En definitiva, la reducción en las necesidades laborales humanas de la empresa demandada, paralela al paulatinamente menor nivel de encargos para la construcción, está plenamente acreditada, tal y como el Juez a quo lo ha entendido y razonado, estando por ello asaz justificada, en este caso, la aplicabilidad de la excepción contemplada y permitida en el citado artículo 51.1 del E.T . para que las sucesivas extinciones laborales, y la concreta del actor, no deban ser consideradas como despidos colectivos, impidiendo la concurrencia en el entendimiento de un motivo fraudulento, antes bien, ante la aparición sucesiva de nuevas y distintas causas en cada una de las extinciones -objetivadas por paulatinas pérdidas de encargos y obras- se consideran amparadas, en cada uno de los distintos supuestos, la pérdida de los respectivos puestos de trabajo en los centros donde se finalizan o suspenden las prestaciones de servicios en las construcciones donde desarrollaban su actividad profesional, sin posibilidad de dar nuevo trabajo en otras al no haber nuevos encargos para la mercantil demandada, debiéndose de rechazar por ello la calificación de nulidad del despido del actor.

CUARTO.- El tercero de los motivos presentados, bajo el amparo procesal que ofrece el artículo 191.c) de la L.P.L ., denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del E.T, ambicionando, subsidiariamente, la declaración de improcedencia del despido al considerar que en carta de despido no se han justificado debidamente las causas motivadoras del despido del actor.

Empero, dicha alegación jurídica debe ser rechazada toda vez que tal y como se expone en el hecho probado cuarto (copia literal de la carta de despido enviada al actor) la empresa le ha notificado al trabajador las concretas causas justificativas de su extinción contractual, exponiendo en la propia carta de despido tanto las razones productivas (cese del trabajo en la obra o centro donde prestaba sus servicios profesionales, sin que 'desde el 30/11/08 la empresa haya facturado trabajo alguno'), como, también expresamente, las económicas (cuantiosas deudas por impago de las empresas contratistas, que se cuantifican en más de '550.000 euros en facturas emitidas a clientes pendientes de cobro'), detallando a continuación en la citada carta de despido las deudas económicas que otras empresas tienen con su empleadora, correspondiendo dichas deudas pendientes de cobro con lo que el Juzgador ha declarado como probado en el ordinal fáctico décimo ('Que DHO INFRAESTRUCTURAS, S.L., adeuda a la empresa demandada 298.167,01 euros'); que, asimismo, reclama a otras dos empresas a las que se les han entregado obras que no han cobrado la cantidad de 49.180,61 euros (hecho probado décimo tercero); que, además, en todas las cuentas corrientes que han sido reseñadas de las que es titular la demandada arrojan un saldo negativo por valor de más de 60.000 euros, careciendo de liquidez (hecho probado décimo cuarto), y, finalmente, que en el ejercicio 2008 la empresa demandada tuvo unas pérdidas económicas cuantificadas en 97.477,97 euros (hecho probado décimo quinto), sin que la veracidad de ninguno de dichos extremos fácticos expuestos haya sido cuestionada por el recurrente. Circunstancias económicas todas ellas que justificarían suficientemente la delicada situación de la empresa, estando las mismas debidamente acreditadas y así declaradas por el Juzgador, que atestiguan la situación de crisis 'actual, real y con entidad suficiente' para justificar la amortización del puesto de trabajo del actor, como exige en estos supuestos la doctrina jurisprudencial aplicable (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1.996, RJ. 5297; de 23 de abril de 1.997, RJ. 4519; de 27 de febrero de 1.998, RJ. 2556; y de 15 deoctubre de 2.003, RJ. 4093/04 ), y esta misma Sala de lo Social ha exigido en anteriores ocasiones (Sentencias del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 20 de octubre de 2.005, AS. 2957; y de 31 de julio de 2.006, AS. 2806 , entre otras). Careciendo la empleadora demandada de ocupación efectiva para él y contribuyendo su despido a aliviar la grave situación económica de la empresa por la evidente reducción de costes de personal improductivo que su amortización supone, coadyuvando como factor adicional a poder superar, eventualmente, dicha situación económica negativa (Sentencias del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de marzo de 1.999, AS. 1823; y de 11 de diciembre de 2.001, AS. 937/02 ).

QUINTO.- Como cuarto y último motivo de suplicación el recurrente denuncia infracción de los artículos 52 y 53 del E.T. al considerar que se ha incumplido el requisito formal de poner a disposición del trabajador de forma simultánea a la entrega de la carta de despido de la correspondiente indemnización, sin que en último extremo quepa disculpar dicha falta por la falta de liquidez al no haberse alegado y acreditado dicha causa económica en el escrito, tal y como exige para poder ejercitar dicha opción el artículo 53.1.b) del E.T ., requiriendo por falta de cumplimiento de este requisito la declaración de nulidad del despido efectuado.

Una vez más el recurrente parte de una inexistente premisa, por cuanto de la simple lectura de la carta de despido y así declarada como acreditada en el hecho probado cuarto de la Sentencia de instancia se expone, textualmente, que 'en segundo lugar y adicionalmente a las razones productivas expuestas, abona la necesidad de amortizar su puesto de trabajo las circunstancias económicas por las que está atravesando esta empresa, circunstancias que usted conoce y padece, pues le adeudamos diversas mensualidades como detallaremos más adelante, ya que carecemos de liquidez', exponiendo a continuación las citadas causas económicas que no sólo se relatan en términos generales (crisis económica en el sector, problemas con los bancos, falta de financiación externa, dificultades en el cobro de facturas, aumento de morosidad de clientes), sino que se detallan las facturas pendientes de cobro de clientes que adeudan a la empresa importantes cantidades de dinero que no le han sido abonadas, por un montante total de más de 550.000 euros, que dado el volumen de la empresa implica un absoluto colapso económico y total ausencia de liquidez monetaria.

Cumpliéndose con ello de forma satisfactoria tanto los requisitos formales exigidos en la normativa de referencia como los materiales, al exponerse y dar noticia en la misma al trabajador de los motivos de índole económica legalmente exigidos (artículo 53.1.b ) del E.T.), dando la empresa en este caso cuenta detallada de ello más allá de lo jurídicamente exigible, pues bastaría la mera alegación de existencia de pérdidas, falta de productividad, etc., si bien con posterioridad en el acto de juicio oral ha de ser acreditada de forma satisfactoria, al no ser necesaria la exposición en la carta de despido de una absoluta pormenorización de los hechos (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de octubre de 1.995, AS. 3817; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999, AS. 4221, y de 26 de junio de 2.001, AS. 4023; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1.999, AS. 3153, y de 3 de enero de 2.000, AS. 1659; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de julio de 2.001, AS. 1916 , entre otras muchas).

Por lo que respecta a la citada excepción en la simultaneidad en la puesta de disposición de la indemnización correspondiente en el momento de la entrega de la carta por falta de liquidez de la empresa, legalmente permitida en el artículo 53.1.b) del E.T ., es doctrina jurisprudencial asentada la que considera que es imprescindible que el empresario refiera expresamente en la comunicación escrita tales circunstancias (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2.001, RJ. 4878; y de 25 de enero de 2.005, RJ. 2844 ); y para que esta concreta situación de falta de liquidez permita no poner simultáneamente a la comunicación la indemnización pertinente, dicha situación mercantil debe ser alegada expresamente en la comunicación escrita (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1.999, RJ. 2117; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de marzo de 1.997, AS. 1070 ) y probada por la empresa (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005, RJ. 2844; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 2.005, AS. 109/06 ); sin que se exija una acreditación exhaustiva de la falta de liquidez para que se faculte la falta de abono simultáneo de la indemnización, bastando la acreditación de 'indicios sólidos' que deberían ser contrarrestados, en su caso, por el trabajador despedido (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.005, RJ. 5928/06 ). Debiéndose entender que en el supuesto de autos se han cumplido de forma satisfactoria dicho catálogo de requisitos, por cuanto de la simple lectura de la carta remitida al trabajador, la empresa ha hecho referencia expresa en la misma de su situación económica, alegando concretamente su falta de liquidez, y lejos de conformarse con la mera alegación de causas en la propia comunicación -respaldada con posterioridad con la debida prueba-, refiere las exactas cuantías económicas que le adeudan y motivan dicha falta de efectivo monetario (hechos probados cuarto, décimo, duodécimo y décimo tercero), presentando los respectivos balances de sus cuentas bancarias (hecho probado décimo cuarto) y que han provocado que en el ejercicio 2008 la empresa tuviera unas pérdidas de más de 97.000 euros (hecho probado décimo quinto), justificando su falta de metálico con el que hacer frente a la indemnización debida al trabajador.

Por todo ello, procede el rechazo de este último motivo de suplicación y con él de la integridad del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación presentado por D. Juan Luis en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 29 de Junio de 2.009, en Autos nº 498/09 , sobre DESPIDO, en contestación a la demanda formulada por el mismo contra la empresa 'NIVELACIONES Y COMPACTACIONES CLEYMO, S,L.', debemos confirmar, como confirmamos, la citada resolución judicial.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0297 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha de dos mil diez. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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