Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2019 de 25 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100893
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1223
Núm. Roj: STSJ AS 1223/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00874/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0003204
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Jeronimo
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCÍA REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 874/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000352/2019, formalizado por el LETRADO D. JUAN ALFREDO
GARCIA REY en nombre y representación de D. Jeronimo , contra la sentencia número 558/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531/2018, seguidos a
instancia de D. Jeronimo frente al SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jeronimo presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 558/2018, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Al demandante Don Jeronimo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1959, con NASS NUM002 , cuyas demás circunstancias personales obran en autos, fue baja en la Seguridad Social (RETA) con efectos de 31 de marzo de 2017. Presentó solicitud de admisión al Programa de Renta Activa de Reinserción el 7 de mayo de 2018.
2º.- El 18 de mayo de 2018 el Servicio Estatal de Empleo Público dictó resolución denegando la solicitud toda vez que el solicitante no reunía los requisitos exigidos, en concreto, no había extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel de asistencia.
3º.- Formulada reclamación previa contra la referida resolución, fue desestimada en vía administrativa por resolución de 7 de junio de 2018.
4º.- Se interpuso la demanda rectora de los presentes autos ante los Tribunales el 19 de julio de 2018'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda formulada por Don Jeronimo contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Jeronimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el actor impugnaba la resolución por la que el Servicio Público Estatal de Empleo resolvió denegar su solicitud de incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción al considerar que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 2 del Real Decreto 1369/2.006, de 24 de noviembre , que lo regula, en concreto, el requisito que el apartado 1.c) exige a los beneficiarios de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente su pretensión, recurre en suplicación la representación letrada del actor para, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar la revocación de la sentencia con estimación de la demanda.
El recurso ha sido objeto de impugnación por la Abogacía del Estado en nombre del Servicio Público demandado para oponerse a la totalidad de motivos de recurso formulados, solicitando igualmente la íntegra desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Acomete en primer lugar el recurrente una pretensión de revisión fáctica de la sentencia al amparo del artículo 193.b) LJS al considerar que el hecho probado primero de la sentencia omite datos fundamentales para la resolución de la litis cual son tanto que el actor tuvo reconocida una prestación por cese de actividad desde el 30 de abril de 2.017 al 31 de marzo de 2.018, como que el mismo tiene reconocido un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento. Fundándose así en los folios 38 -datos fiscales del año 2.017 en los que se recoge el grado de discapacidad-, 39 -documento de reconocimiento y abono de la prestación por la Mutua-, 40 -resolución sobre reconocimiento de baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos- y 41 -informe médico de Servicio de Salud Mental- obrantes en las actuaciones, propone la siguiente redacción alternativa para el hecho probado: 'Al demandante Don Jeronimo , con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1959, con NASS NUM002 , y una discapacidad reconocida del 33% cuyas demás circunstancias personales obran en autos, fue baja en la Seguridad Social (RETA) con efectos de 31 de marzo de 2017. Con efectos de 30 de abril de 2017 le fue reconocida la prestación por cese de actividad por importe de 625,17 euros, prestación que se extendería hasta el 31 de marzo de 2018. Agotada la citada prestación presentó solicitud de admisión al Programa de Renta Activa de inserción el 7 de mayo de 2018'.
A dicha pretensión se opone la Abogacía del Estado en su escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y la adecuación de la valoración de la prueba realizada en la instancia.
Hemos de partir como presupuesto para el examen de la revisión solicitada de que ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014 ). Precisamente por ello, para que el motivo prospere se exige que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012 , 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012 , y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013 ).
El motivo ha de ser parcialmente acogido. Ciertamente el dato fáctico relativo a la prestación por cese de actividad no solo no resulta controvertido de contrario, sino que se desprende sin género de dudas del soporte documental invocado, idóneo a estos efectos -folio 39 consistente en documento de reconocimiento y abono de la prestación por la Mutua-, y tiene trascendencia en la cuestión jurídica objeto de controversia que no es otra que la interpretación de los requisitos que el artículo 2 del Real Decreto 1369/2.006 exige para el acceso al Programa de Renta Activa de Inserción. Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el dato fáctico relativo al grado de discapacidad. Sin perjuicio de la discutible relevancia que este dato pudiera tener por más que el recurrente quiera interpretarlo en un determinado sentido, ciertamente el mismo se pretende sustentar en documentos que, atendiendo a la naturaleza de la modificación que se postula, no pueden considerarse idóneos para desvirtuar la convicción del Juzgador de instancia. Lejos de fundar la modificación fáctica en el propio documento administrativo de reconocimiento del grado de discapacidad del que su pretensión adolece, pretende sustentarla en el documento de datos fiscales -que refleja los comunicados por la parte- y un informe médico que siquiera alude a dicho grado, por lo que no cabe acceder a la revisión en este punto. Por tanto, únicamente se acoge la modificación consistente en añadir al hecho probado primero la adición consistente en ' Con efectos de 30 de abril de 2017 le fue reconocida la prestación por cese de actividad por importe de 625'17 euros, prestación que se extendería hasta el 31 de marzo de 2.018 '.
TERCERO.- Ya en sede de censura jurídica, al amparo del artículo 193.c) LJS denuncia el recurso vulneración del artículo 14 de la Constitución , así como infracción de lo previsto en los artículos 42 y 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , de lo previsto en el Real Decreto 1369/2.006 -en concreto cita su artículo 1- y de lo previsto en los artículos 3 y 4 del Código Civil . Considera el recurrente que tanto el Servicio Público demandado como la sentencia de instancia han realizado una interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que resulta contraria al principio constitucional de igualdad y a las normas de interpretación analógica de las leyes en supuestos entre los que existe identidad de razón.
Reitera aquí que cuando solicitó el acceso al programa de renta activa de inserción el 7 de mayo de 2.018 concurrían dos circunstancias que la Juzgadora a quo no ha tenido en cuenta: que tuvo reconocida desde el 30 de abril de 2.017 al 31 de marzo de 2.018 prestación por cese de actividad que había, por tanto, extinguido a la fecha de la solicitud, y que concurren en el actor especiales circunstancias derivadas de un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento por dolencias de carácter psicológico que dificultan aún más su integración laboral. Es por ello que entiende que, formando la prestación por cese de actividad parte de los supuestos de acción protectora de la Seguridad Social para cuya percepción rigen similares exigencias que para las prestaciones de desempleo, cumpliría con el requisito que la sentencia entiende, no obstante, no acreditado de extinción de la prestación o subsidio de desempleo a que alude el apartado 1.c) del artículo 2 del real Decreto. Impugna la Abogacía del Estado el motivo alegando que el actor no ha acreditado el concreto requisito a que el referido precepto alude y que no es otro que haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia, tras examinar los requisitos que el artículo 2 del Real Decreto 1369/2.006 exige para el acceso al programa de renta activa de inserción, desestima la pretensión del actor al considerar que, recayendo sobre el mismo la carga de acreditar los hechos constitutivos de su acción, ' el demandante no acredita haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ni tampoco que se encuentre en alguno de los supuestos excepcionales en que tal requisito no es exigible'. Tal y como ha sido delimitada por las partes, la controversia jurídica pivota no tanto en torno a la carga probatoria, sino, con carácter principal, en torno a la interpretación de la naturaleza de las prestaciones cuya extinción constituye requisito de acceso al programa de renta activa de inserción, pues lo que en definitiva discute el recurrente es que la extinción de una prestación por cese de actividad - regulada en el título quinto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social- debe ser equiparada a la extinción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el título tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social a que el apartado 1.c del artículo 2 del Real Decreto 1369/2.006 se refiere. Asimismo incide el recurrente en la naturaleza asistencial del programa controvertido para la que tendría relevancia la situación personal derivada del grado de discapacidad en cuanto que, dificultando su acceso al mercado laboral, entroncaría con la finalidad del mismo.
Para abordar tales cuestiones es preciso comenzar recordando cuál es la naturaleza de la actual prestación prevista en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Sirve destacar lo que esta Sala ha venido considerando al respecto, pues ' Como recuerda la STS de 3 de marzo de 2010 (rec. 1948/2009 ), ' [...] el RD 1369/2006 [...] fijó con carácter estable el régimen jurídico de lo que se configura decididamente ya como una modalidad de la acción protectora por desempleo, en el marco de lo dispuesto en el art.206.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ; y ello, por más que se contemple como una medida adoptada con vigencia anual y pese a que su régimen normativo no se incluya en las disposiciones de rango legal, sino que tenga naturaleza reglamentaria'. Dicho reglamento establece en su art.1º que: 'Este real decreto tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2 , que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3.' En otras palabras, aunque la renta activa de inserción no es equiparable al subsidio por desempleo, cuyos beneficiarios, incluso se encuentran de alta en la Seguridad Social y cotizan a ella por la contingencia de jubilación, no es menos cierto que, desde la publicación del R.D. 1369/2006, de 24 de diciembre, cuyo contenido en este particular ha conservado el Art.21 del R.D.L. 20/2012 , la renta activa de inserción es un medio a través del cual se introduce una ayuda específica para desempleados que suscriben un compromiso de actividad, llevando a cabo actuaciones favorecedoras de su inserción social. Dicha ayuda, conforme al preámbulo de la mentada disposición reglamentaria, forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social bien que, como hemos dicho, con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial ' ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de febrero de 2.015, rsu. 200/2.015 , y de 5 de marzo de 2.019, rsu. 2906/2.018 ).
Ahora bien, hemos igualmente de recordar que, inmediatamente después de delimitar su objeto en el artículo 1, el artículo 2 del Real Decreto que regula la renta activa de inserción establece taxativamente los requisitos de acceso a la misma en los siguientes términos: '1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos: a) Ser mayor de 45 años. b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. [...]. c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia. Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo. d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. [...]. 2. Asimismo, podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes: a) Acreditar una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento, o tener reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto el recogido en el párrafo a). b) Ser trabajador emigrante que, tras haber retornado del extranjero en los 12 meses anteriores a la solicitud, hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España y esté inscrito como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto el recogido en el párrafo b). c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b). A los efectos de este programa, la violencia doméstica contemplada en al artículo 173 del Código Penal queda limitada a la ejercida sobre el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o sobre los hijos o los padres. 3. Los beneficiarios de pensiones de invalidez no contributiva podrán ser incorporados al programa si reúnen, en el momento de la solicitud, los requisitos exigidos en este artículo, excepto el establecido en el apartado 1 d) por la percepción de la pensión, siempre que se acredite que dejarán de percibirla, a través de una certificación de la Administración competente sobre la suspensión de la pensión a partir de la fecha en que se inicie el devengo de la renta activa de inserción. 4. Los trabajadores, además, de reunir los requisitos exigidos en los apartados anteriores de este artículo, deben cumplir los dos siguientes: a) No haber sido beneficiario de la renta activa de inserción en los 365 días naturales anteriores a la fecha de solicitud del derecho a la admisión al programa, salvo en el caso de los que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento o la condición de víctima de violencia de género o doméstica. b) No haber sido beneficiario de tres derechos al programa de renta activa de inserción anteriores aunque no se hubieran disfrutado por el periodo de duración máxima de la renta'.
Del tenor literal del precepto se desprende con claridad, en primer lugar, que el actor no acredita encontrarse en ninguno de los supuestos excepcionales a que aluden las letras b) y c) del apartado segundo y que eximirían del controvertido requisito de la extinción de prestaciones por desempleo. Siquiera de considerar acreditado el grado de discapacidad alegado por el actor ello conduciría a lo pretendido, pues conforme a la letra a) del apartado segundo está expresamente previsto para tal caso ' que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1 ' excepto el de ser mayor de cuarenta y cinco años. Por tanto, el hecho de tener reconocido un determinado grado de discapacidad no es en sí mismo un dato determinante del reconocimiento de la prestación ya que el artículo 2.1.c) del Real Decreto sólo excluye de la exigencia de haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos a los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de ese artículo - trabajadores emigrantes o víctimas de violencia de género-, pero no de los discapacitados en al menos el 33%, a los que se cita en la letra a) del citado apartado.
En segundo lugar, el actor tampoco acredita el cumplimiento del requisito a que alude el apartado 1.c) porque, contrariamente a lo que el recurso pretende, la extinción de una prestación por cese de actividad regulada en el título quinto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no puede ser equiparada a la extinción de la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el título tercero del mismo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La simple referencia literal a las prestaciones o subsidios establecidos ' en el Título Tercero del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ' excluye la interpretación mantenida por el recurrente.
A este respecto, el legislador ha querido expresamente distinguir la acción protectora de los trabajadores autónomos respecto a las prestaciones y subsidios por desempleo del Título Tercero a efectos de su inclusión en el programa de la renta activa de inserción, como así viene siendo además entendido en el ámbito de la doctrina de suplicación. Sirva al efecto citar el razonamiento de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 9 de noviembre de 2.017 (rsu. 3397/2.016 ) cuando afirma que ' La prestación por cese de la actividad de los trabajadores autónomos fue establecida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, vigente pues a la fecha de promulgación del indicado Decreto-Ley 20/2012, por lo que hay que pensar que el legislador optó por la inclusión en la RAI sólo de los beneficiarios de las prestaciones o subsidios por desempleo referidas, y no por los perceptores de las prestaciones por cese de la actividad establecidas para los trabajadores autónomos. Ya en el art. 1 de la Ley 32/2010 se establecía que el sistema de protección por el cese de actividad era específico, y que tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en esta ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el Régimen Especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo. Y eso se ha reproducido en el art.
327 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo Título V regula esas prestaciones, al margen de las prestaciones y subsidios por desempleo del Régimen General, que se siguen regulando en el Título III. La especificidad del sistema se traduce en distinto objeto, régimen jurídico, requisitos de acceso, alcance de la acción protectora, etc, respecto a las prestaciones y subsidios por desempleo del Título Tercero. Esa distinta acción protectora ha sido establecida por el legislador, al que compete su definición, y si este ha optado en no incluir en los programas de RAI sino a los beneficiarios de la seguridad social que hubieran percibido antes prestaciones o subsidio del indicado Título III, parece claro que no se puede reconocer al actor, que no cumple este requisito para acceder al derecho reclamado, sin que ello implique discriminación alguna, en atención a las distintas situaciones y regímenes de protección establecidos para los trabajadores autónomos y para los trabajadores por cuenta ajena '. Sentado lo anterior, es ineludible coincidir con la Juzgadora a quo en cuanto a que el actor no acredita el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la renta activa de inserción, debiendo todo ello el motivo de censura jurídica ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por el actor, confirmando la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jeronimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre RENTA ACTIVA INSERCION, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
