Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 874/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 629/2022 de 28 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 874/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100874
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11314
Núm. Roj: STSJ M 11314:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0076884
Procedimiento Recurso de Suplicación 629/2022
M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 817/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 874/2022
Ilmos/a. Srs./a.
DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA
En Madrid, a 28 de septiembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 629/2022 formalizado por DON Carlos Ramón, asistido por el letrado DON EMILIO GORDILLO HIDALGO, contra la sentencia número 14/2022 de fecha 18 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 817/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- D. Carlos Ramón ha venido prestando servicios para empresa GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. con una antigüedad de 27 de marzo de 1998, con la categoría profesional de Account Manager II.
Las retribuciones del demandante según nóminas aportadas, estaba compuesto de las siguientes partidas:
* 1.180,57 euros: salario base
* 102,50 euros: antigüedad
* 1.159,27 euros: complemento de nómina
* 230 euros: ayuda comida Galp
* 175.96 euros: seguro de salud
* 107,07 euros: renting coche de alquiler
* 85,48 euros: seguro de vida
La suma de dichas cantidades asciende a 3.040.85 euros brutos mensuales, (36.490,20 euros anuales multiplicada por 12 dicha cantidad).
Asimismo, venía percibiendo tres pagas extras anuales por importe cada una de ellas de 2.442,34 euros. (7.327,02 euros brutos anuales). Estas pagas se percibían en los meses de marzo, junio y diciembre.
La suma de las cuantías indicadas, hacen un total de 43.817,22 euros brutos anuales, esto determina un salario de 3.651,43 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Mediante carta de 21 de junio de 2021 es despedido el demandante tras finalización de expediente disciplinario. Dicha carta obra unida a las actuaciones al Folio nº 7. La misma le fue notificada por burofax el 21 de junio de 2021 (folio 97 de autos) y recibido por el demandante el 24 de junio de 2021 (Folio nº 99 de autos)
TERCERO.- Consta al Folio nº 10 de autos documento de liquidación y finiquito correspondiente al trabajador del periodo 1 de junio de 2021 a 21 de junio de 2021 a cuyo tenor nos remitimos.
CUARTO.- Se siguió expediente sancionador habiendo presentado el trabajador pliego de descargos mediante escrito de 18 de junio de 2021. (Documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada). Se inició el mismo en fecha 14 de junio de 2021 (documento nº 1 aportado por la demandada a su ramo de prueba), finalizando en fecha 21 de junio de 2021.
QUINTO.- El demandante en su puesto de trabajo como Account Manager desempeñaba las funciones dentro de la unidad de negocio b2B segmento de distribución, teniendo la responsabilidad de la gestión de los clientes asignados. Su superior es el Remote Account Manager, cargo que ocupa don Amador, que realiza el correspondiente seguimiento de las relaciones con comerciales con la compañía.
Don Amador desempeñando su función y teniendo asignado en su cartera de clientes a DIRECCION000 CB, se puso en contacto con esta última el 15 de abril de 2021 al detectar que no se estaban realizando pedidos de manera habitual desde mediados de 2020, siendo cliente de la entidad demandada desde hacía 8 o 10 años y a fin de consultar cuáles eran los motivos de esa suspensión de las relaciones comerciales.
La entidad DIRECCION000 CB a través de su representante D. Eloy, le comunicó al señor Amador que no había dejado de ser cliente de Galp y que mantenía la relación comercial a través de don Carlos Ramón, demandante en estos autos, a quien realizaba los pedidos de manera habitual.
El señor Carlos Ramón tras los correspondientes encargos por parte de DIRECCION000 CB realizaban los suministros si bien a través de la empresa Comino Gasóleos directamente, que era quien servía y facturaba los mismos.
Don Eloy de DIRECCION000 CB le indica a don Amador, (Remote Account Manager) en dicha conversación telefónica, que esta misma práctica que hemos descrito, la realiza el actor con otra sociedad que era clienta de la compañía demandada, llamada DIRECCION001 CB a quién últimamente le venía suministrando los pedidos Comino Gasóleos.
SEXTO.- En la conversación mantenida por don Eloy con don Amador el día 15 de abril de 2021 aquél le manifestó a éste su sorpresa de que fueran camiones de Comino Gasóleos quienes realizarán el suministro tras solicitar el mismo al demandante.
Obra al documento nº 6 que aporta la demandada a su ramo de prueba transcripción de la conversación, cuyo audio se reprodujo en el acto de la vista. Las grabaciones de las conversaciones telefónicas se realizan habitualmente en la empresa, y son supervisadas por el Remote Account Manager.
SÉPTIMO.- DIRECCION000 CB tiene su actividad en la provincia de Ciudad Real.
OCTAVO.- GALP a finales del año 2021 estaba en proceso de cesión de su cartera de clientes para la zona de Albacete Cuenca Ciudad Real y Toledo,
NOVENO.- Obra al Folio 200 38 y 239 de autos declaración jurada de don Eloy cuya firma fue reconocida en el acto del juicio, de fecha 17 de junio de 2021 a cuyo tenor literal nos remitimos.
DÉCIMO.- Obra al Folio nº 196 a 209 de autos Código de ética y conducta en la empresa demandada.
UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Mayoristas e importadores de Productos Químicos Industriales y de Droguería, Perfumería y Anexos (Resolución de 11 de septiembre de 2018 de la Dirección General de Trabajo).
DUODÉCIMO.- La demandada en la vista reconoció adeudar al actor 201,24 euros correspondientes a liquidación de gastos de Abril a Junio de 2021.
DECIMO TERCERO.- El actor en el mes de marzo de 2020 percibió una paga denominada 'incentivo' por importe de 4.275,18 euros, (al folio nº 134 y 256 de autos) que no fue abonada en el mes de marzo de 2021, ni tampoco en el año 2019.
Obran en autos nóminas del demandante a cuyo tenor nos remitimos.
DECIMO CUARTO. - Se intentó la conciliación preceptiva previa ante el SMAC.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
'Desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Carlos Ramón frente a la empresa GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. compareciendo el MINISTERIO FISCAL, declaro la procedencia del despido objeto de los presentes autos, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando, asimismo, convalidada la extinción del contrato del trabajador, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
Estimando parcialmente la reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Ramón frente a la empresa GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. condeno a la empresa al abono al demandante de la cantidad de 201,24 euros con absolución del resto de los pedimentos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON FEDERICO DANIEL MARTÍNEZ GARCÍA, en nombre y representación de la demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de mayo de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación de los hechos probados quinto y sexto para que se haga constar que la conversación a la que se refieren tuvo lugar el 12 de abril de 2021, conforme al documento 6 de su ramo de prueba a lo que no ha lugar, porque los ordinales aludidos se extraen fundamentalmente de la testifical no susceptible de revisión en sede de recurso, sin que pueda considerarse fehaciente la fecha que se indica en el aludido documento que no evidencia que la conversación que se trascribe tuviera lugar un día u otro, por lo que no resulta del mismo un error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En el escrito de recurso y bajo el epígrafe 'RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO PUESTOS DE MANIFIESTO EN LA SENTENCIA',se efectúan seis alegaciones en ninguna de las cuales de denuncia infracción jurídica alguna, señalado conformidad con el fundamento primero de la sentencia; disconformidad con el segundo en cuanto a la prescripción, poniendo de relieve que la conversación entre su superior jerárquico y el Sr. Eloy de la entidad DIRECCION000, C.B., fue el 12 y no el 15 de abril de 2021 y que por tanto la falta estaría prescrita, por lo que, a su juicio, ha incurrido en un error el juzgado al considerar la última de dichas fechas, sobre la base de la revisión que realiza el recurrente tanto los documentos que cita, como la declaración de los testigos; en la alegación tercera se muestra la más absoluta disconformidad en relación con la falta de concreción de la narración de los hechos contenida en la carta de despido, sin desarrollar en qué se fundamenta, reiterando que se debió apreciar la excepción de prescripción; en la alegación cuarta se alude a la motivación de la procedencia del despido, volviendo a incidir en la prescripción y que por ello no procede entrar a analizar el fondo; en la quinta se alude a las diferencias salariales, señalando que quedan pendientes 300,29 euros, sin referirse a infracción legal o jurisprudencial alguna. Finalmente concluye que la cuestión se circunscribe a la fecha en la que aconteció la conversación entre D. Amador y D. Eloy, en la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos o infracciones que se le imputan para argumentar su despido y la propia empresa reconoció que fue el 12 y no el 15 de abril de 2021, lo que, a su entender, demuestra un error judicial palmario en la valoración de la prueba que tiene una clara trascendencia en la fundamentación jurídica y en el fallo de la sentencia, dado que la empresa inició el expediente disciplinario el 14 de junio de 2021, transcurridos más de 60 días por lo que la falta habría prescrito.
TERCERO.-Por la empresa se aduce que es irrelevante que la conversación fuera el 12 o el 15, porque el propio demandante reconoce en su recurso que el Sr. Jose Enrique, director del departamento, informó de los hechos el día 15 al departamento de recursos humanos, por lo que no es hasta esta fecha cuando quien tenía potestad sancionadora conoce los hechos y por tanto es el diez a quo para el computo de la prescripción. Además, considera que esta excepción se formuló de forma extemporánea, por primera vez en fase de conclusiones en el juicio, y después en el recurso, no diciéndose nada en la demanda, por lo que tampoco por su parte se podían presentar pruebas en relación a tal extremo y considera que si no dijo nada es porque sabía que la conversación había tenido lugar el 15, pretendiendo después aprovecharse de un error de transcripción. Subsidiariamente alega que el plazo de prescripción se inicia cuando quien tiene la potestad sancionadora tiene conocimiento cabal de los hechos y, como reconoce el propio recurrente, su superior, Sr. Jose Enrique, no informó a Recursos humanos hasta el día 15.
Finalmente, la empresa solicita, en el supuesto de que se estime la prescripción, que se modifique el hecho probado primero, al considerar como salario 43.817,22 euros, incurriendo en error al incluirse percepciones de naturaleza no salarial, a cuyo fin, propone la siguiente redacción:
'D. Carlos Ramón ha venido prestando servicios para empresa GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. con una antigüedad de 27 de marzo de 1998, con la categoría profesional de Account Manager II.
Las retribuciones del demandante según nóminas aportadas, estaba compuesto de las siguientes partidas:
1.180,57 euros: salario base
102,50 euros: antigüedad
1.159,27 euros: complemento de nómina
230 euros: ayuda comida Galp
175.96 euros: seguro de salud
107,07 euros: renting coche de alquiler
85,48 euros: seguro de vida
Asimismo, venía percibiendo tres pagas extras anuales por importe cada una de ellas de 2.442,34 euros. (7.327,02 euros brutos anuales). Estas pagas se percibían en los meses de marzo, junio y diciembre.
De las anteriores cantidades, el concepto ayuda comida se percibe solo en jornada partida, excluyéndose los meses de jornada continua y vacaciones, conforme los términos del Acuerdo de homogeneización de Condiciones Laborales del grupo Galp en el que se recoge las condiciones de percepción de la ayuda comida.
En cuanto al uso del coche de empresa, al demandante se le hizo entrega de coche para uso exclusivamente profesional informándose a la compañía aseguradora que él era el único conductor autorizado'.
Para lo que se apoya en los documentos 12, 10 y 13.
Se trata de documentos valorados por la juzgadora a quo, pretendiendo la empresa incorporar al relato fáctico juicios de valor que no se desprenden de los mismos, sin que conste prueba practicada respecto de la forma en que se abonaba la ayuda comida, ni tampoco sobre el uso del coche que pudiera haber efectuado el demandante, por lo que la revisión se desestima.
CUARTO. -Además por la empresa se alega, respecto de la reclamación de cantidad, que no tiene acceso al recurso por razón de su cuantía, así como la falta de cita de norma sustantiva, señalando que en el periodo que se reclama del 22 al 24 de junio, la relación laboral ya no estaba viva, al haber finalizado el día 21 de junio de 2021.
QUINTO.-La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente, intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS, extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado no solo no cita precepto de amparo cuando va examinando los fundamentos de derecho de la sentencia, sino que tampoco alega infracción de norma o jurisprudencia algunos, limitándose a transcribir la alusión al artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, que contiene la fundamentación de derecho de la sentencia, para insistir en el error en la valoración de la prueba, por lo que ni siquiera cabría entrarse a examinar la cuestión y lo mismo en relación con la reclamación de cantidad.
En cualquier caso, no tiene en cuenta la recurrente que, siendo el procedimiento laboral de instancia única y correspondiendo a la juzgadora a quo la valoración de la prueba practicada, ha de estarse a la misma, sin que pueda el tribunal volver a efectuar una nueva valoración y así, en el presente caso, en la sentencia consta acreditado que fue el día 15 de abril cuando el superior jerárquico del actor tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar al despido, siendo esta la fecha que consta en la carta de comunicación del mismo, debiéndose además considerar que, como pone de manifiesto la empresa, ninguna alusión hay en la demanda a la prescripción, que se alegó por primera vez en fase de conclusiones, habiéndose pronunciado esta Sala en la sentencia de la sec. 1ª, S 19-02-2007, nº 123/2007, ref. 105/2007, sobre tal circunstancia, como sigue:
'Ocurre en el caso concreto sometido a nuestra consideración que la actora, si bien no formula en demanda expresamente la prescripción de las faltas de inasistencia, por transcurso de más de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, sí deja anunciados los datos cronológicos necesarios en dicha demanda para luego poder ampliarla en el acto de la vista oral, sin que en principio ello suponga introducir variación sustancial. Así, la Sentencia del TS Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 noviembre 1996 , Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1652/1996 , contempló el caso de un trabajador sancionado, por dos faltas graves, y al demandar contra estas decisiones de la empresa, expuso cuantos hechos entendió le eran favorables, y, entre ellos, los datos cronológicos de ocurrencia de las conductas imputadas respectivamente como merecedora de cada una de las sanciones, y las fechas en que le fueron impuestas las que impugnaba. En el acto del juicio, una vez que la empresa contestó a la demanda -inicialmente ratificada por el accionante-, éste alegó la prescripción de las faltas sancionadas, en un denominado trámite de réplica, a lo que se opuso la demandada, aduciendo que constituía una infracción del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pese a esta actitud de la empresa sancionadora, el Juez de instancia estimó que las faltas estaban prescritas, rechazando expresamente que se tratara de una modificación sustancial de la demanda, y en el fallo acogió tal prescripción para condenar a la empresa a estar y pasar por dicha declaración. La censura de un defecto procesal abrió el cauce al recurso de suplicación, limitado a tal cuestión, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó su Sentencia de 20 noviembre 1995 , en la que desestimó el interpuesto por la empresa, razonando que en la demanda se proporcionaban los datos cronológicos que sirven de base a la prescripción de las faltas, datos que, además aparecen en el expediente aportado por la propia demandada, por lo que la Sala entiende que no ha habido la pretendida modificación sustancial de la demanda , ni infracción del precepto procesal. La cuestión se resolvió por el TS recordando su sentencia (cuando era la 6.ª del Tribunal Supremo) de 9 febrero 1984 , en relación con el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral , Texto de 13 junio 1980, cuya literalidad es igual a la del 85 aquí aplicado. La Sala concluyó entonces que el Juez de instancia debería haber entrado a decidir sobre la prescripción de las faltas laborales alegada en el acto del juicio, porque tal alegación 'si bien no fue formulada en la demanda ha de estimarse que lo fue en momento procesal oportuno para hacerlo, ya que el art. 76 de la Ley de Procedimiento Laboral permite que el demandante amplíe su demanda , si bien no puede hacer variación sustancial, y aquella alegación no entraña esa sustancialidad de la pretensión de la demanda '. Y se hacía esta valoración para llegar a la incongruencia de la sentencia recurrida, pese a su pronunciamiento absolutorio, porque había omitido la decisión precisamente sobre la prescripción de la falta sancionada.
Por otra parte, la Sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25 enero 1991 reitera el criterio consistente en 'que, aún no invocada tal prescripción en el escrito de demanda, es momento procesal oportuno para hacerlo el de su ampliación en el acto del juicio porque esa alegación no entraña variación sustancial de aquélla'. En este sentido la alegación de la prescripción de las faltas sería cuestión nueva, o modificación sustancial de la demanda, si, además y para fundarla, se adicionaban hechos determinantes de la prescripción y que no se contuvieran en el escrito inicial.
En definitiva, es factible, sin que suponga variación sustancial de la demanda, que en el acto de la vista oral el trabajador invoque, por primera vez, la prescripción de las faltas que dan lugar a su despido, si previamente ha delineado en demanda los datos cronológicos necesarios de los que deducir su articulación en el juicio. Recordemos que el Tribunal Constitucional ha precisado en relación con el tema suscitado que: a) el proceso laboral, en cuanto regido por el principio dispositivo, impone que en la demanda como escrito iniciador se delimite con claridad y precisión su objeto, haciendo posible la contradicción y defensa de la parte demandada, sin que puedan introducirse posteriores modificaciones que afectan al 'petitum' o causa de pedir, siendo admisibles tan sólo aquellas que desarrollen o complementen la línea argumental seguida en la demanda ( STC 96/1989 ); b) han de considerarse modificaciones sustanciales de demanda generadoras de indefensión y, por ello, proscritas, las que determinan completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal ( STC 61/1989 ) y cuando determinan la imposibilidad del alcance y sentido de la controversia ( STC 60/1990 ); y c) la prescripción del derecho disciplinario del empresario, por ser defensa de carácter sustantivo y no procesal, no puede ser estimada de oficio, debiendo darse a la parte por ella afectada la oportunidad de debatirla tanto en cuanto a su existencia como a su interrupción ( SSTC 215/1989 y 225/1991 ), lo que impide que puedan introducirse de modo sorpresivo, burlando las posibilidades de ser combatida de contrario.
Lógicamente, y para salvaguardar el principio de defensa al que venimos haciendo referencia, dentro del juicio oral el momento oportuno y propicio para invocar la prescripción no anunciada expresamente en la demanda será el de la ratificación de la misma por el trabajador, e incluso el trámite de alegaciones o réplica una vez contestada la demanda por la empresa ( art. 105 LPL ), pero siempre antes de que se abra la fase probatoria. Lo que no resulta admisible es que el actor alegue la prescripción después de propuesta y practicada la prueba, en fase de conclusiones, porque ello es tanto como cercenar el derecho de defensa de la parte contraria, a la que se impide practicar prueba y defenderse sobre la prescripción extemporáneamente alegada. Y esto es lo que ha ocurrido en el caso que analizamos, según se deduce del acta del juicio (folio 47) y del soporte audiovisual unido a la misma, visionado por los integrantes de esta Sección de Sala, pudiéndose comprobar como en efecto la actora se afirmó y ratificó en su demanda, -sin anunciar la prescripción- contestando la empresa a la misma, proponiéndose y practicando la prueba por las partes, y no es sino en conclusiones cuando la actora invoca por primera vez la prescripción. Como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 1837/1995 (Sala de lo Social), de 16 marzo Recurso de Suplicación, rollo núm. 6902/1994 , 'la prescripción, que, a diferencia de la caducidad, no actúa 'ope legis' y requiere ser formalmente invocada, ha de esgrimirse temporánea y oportunamente, y como excepción, por la parte en ello interesada, no pudiendo ser apreciada de oficio, ni, por tanto, ser ventilada en esta alzada de no haber sido esgrimida en la instancia, por cuanto ello configuraría la siempre proscrita cuestión nueva'. Y la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Baleares, núm. 82/2002 (Sala de lo Social), de 5 febrero, resolviendo el recurso de Suplicación núm. 15/2002 , tiene dicho la prescripción es una excepción en el sentido propio del concepto, de modo que sólo surte su efecto extintivo cuando el beneficiado por ella la hace valer invocándola oportunamente en el proceso en la fase de alegaciones. Su alegación en momento procesal posterior convierte la excepción en inestimable, ya no sólo porque atenta contra la ordenación legal de actos procesales, sino porque priva al litigante adverso de ocasión hábil de rebatirla y, en su caso, de practicar prueba conducente a desvirtuarla, causándole indefensión. Así ha sucedido en el presente caso, puesto que la trabajadora, tal como venimos indicando, opuso la prescripción al formular conclusiones, una vez terminada la actividad probatoria. No cabe, pues, que la Sala entre a considerar prescritas ninguna de las faltas en que se basa el despido litigioso.
Un caso similar al que es objeto de nuestro análisis y resolución es el contemplado por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, núm. 452/2005, (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 14 julio, resolviendo el recurso de suplicación núm. 309/2005 , y que no permitimos reproducir en parte, por contener doctrina que compartimos plenamente:
En la demanda la actora no invocó la excepción de prescripción de la falta, lo cual podemos obviar, en tanto que la Ley de Procedimiento Laboral no exige fundamentar en derecho la demanda ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación doctrina, que considera no concurre variación sustancial de la demanda el alegar en fase de ratificación de la misma la prescripción de la falta imputada).
Por su parte la demandada debe contestar a la demanda, afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda y alegando cuantas excepciones estime pertinentes.
Una vez contestada la demanda se establece lo que se ha denominado el contrato de litiscontestatio, definido como el negocio jurídico en virtud del cual cada parte se compromete a no ir más allá de los hechos y alegatos, incluidos todos los medios de defensa y contradefensa, ya invocados que consagra positivamente el artículo 412 de la LECiv de 7 de enero de 2000, contemplando como excepción únicamente la alegación de aquéllos hechos acaecidos con posterioridad a la demanda o la contestación a la misma, o del que hubieran tenido noticia con posterioridad a dichos actos procesales ( artículo 426.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Partiendo de ese compromiso, de ese contrato de litiscontestatio, que no tiene más sentido que evitar colocar en una posición de indefensión a cualquiera de las partes y el orden en el procedimiento, la cuestión controvertida no tiene marcha atrás, en tanto que una vez fijados los hechos sobre los que las partes están de acuerdo y los que existe controversia, sobre estos últimos debe recaer la prueba. Principio que se aplica desde luego a las excepciones que las partes hayan de alegar y probar. Y es así como se pronuncian los artículos 85 y 87 de la LPL y artículos 281 y 428 de la Ley 1/2000 . Expresamente establece el artículo 85.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral el momento para efectuar las alegaciones y formular las excepciones, respecto de las cuales ordena se abra el mismo trámite de contestación, con la finalidad de fijar del propio modo los hechos que las sustentan y la posibilidad, salvaguardando el principio de igualdad de partes en el proceso, de practicar la prueba de los mismos. Ese camino lógico se continua en el artículo 87.4 de la Ley de Ritos, que regula la formulación de las conclusiones de las partes respecto de la prueba practicada, proscribiendo se realicen alteraciones de los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención si la hubiera. Mandato natural, en tanto que la prueba sólo puede recaer sobre los hechos alegados en el momento procesal oportuno respecto de los que no hubiere conformidad........... Dicho lo anterior, viene a resultar que, al parecer, dado que nada consta en el acta de juicio extendida a los folios 25 a 28 de los autos, en fase de conclusiones es cuando la actora invoca la prescripción de la falta que se le imputa, circunstancia que es reconocida incluso por el Magistrado de instancia, que textualmente afirma en el fundamento de derecho segundo, 'resulta obligado estimar la demanda al acoger la excepción de prescripción que ha sido alegada por la parte actora aunque en momento procesal inadecuado', lo que evidentemente infringe los preceptos citados por la recurrente y que han sido analizados en el precedente fundamento de derecho. A ello no es óbice lo afirmado por la recurrida, que mantiene que se le dio a la demandada trámite de alegaciones respecto de la excepción formulada en tiempo procesal no hábil, pues además de no constar, como hemos dicho, en el acta de juicio, es lo cierto que toda cuestión jurídica invocada por las partes tiene un asiento fáctico, que ha de ser objeto de prueba, tal y como hemos analizado, y en este supuesto es evidente que a la demandada se le ha impedido probar o contraprobar los hechos que impiden la estimación de la excepción, colocándola en una evidente situación de indefensión .
Por último, no hace al caso declarar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra nueva en la que expresamente la Juez de instancia se pronuncie sobre la prescripción aducida, puesto que se infiere implícitamente no entró a conocer de ello atendiendo a que se formuló en un momento extemporáneo, además de que no es posible acordarla de oficio, por así disponerlo, en términos muy tajantes, el art. 240. 2 párrafo segundo de la LOPJ , en la redacción dada al precepto por el apartado 57 del art. único de la LO 19/2003, de 23 de diciembre (EDL 2003/156995), reduciéndola a que lo soliciten las partes. Y aunque se entendiera fuera posible acordarla de oficio ningún resultado práctico se conseguiría, dilatando sin justificación la resolución de la litis, para al fin y a la postre llegar a concluir en el mismo sentido aquí resuelto.
Por lo razonado, demostrándose la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, así como el incumplimiento por faltas de asistencia al trabajo en los términos del art. 55.3 y 56.3 del Convenio Colectivo de aplicación, es por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.'
Doctrina que reiteramos y conforme a la cual la juzgadora a quo no debió entrar siquiera a resolver sobre la prescripción extemporáneamente planteada ni por ende procede en ningún caso apreciar tal excepción.
Así pues, no cuestionándose en el recurso la gravedad y calificación de la falta, ha de mantenerse la procedencia del despido, sin que se haya acreditado la existencia de una deuda a favor del trabajador superior a la ya reconocida, que no se deduce del relato fáctico ni se pide la modificación del mismo a tal efecto, por todo lo cual el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 629/2022 formalizado por DON Carlos Ramón, asistido por el letrado DON EMILIO GORDILLO HIDALGO, contra la sentencia número 14/2022 de fecha 18 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, en sus autos número 817/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por despido y tutela de derechos fundamentales y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0629-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0629-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
