Sentencia SOCIAL Nº 875/2...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 875/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 511/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 875/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017100931

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9556

Núm. Roj: STSJ AND 9556/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20160008455
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 511/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 605/2016
Recurrente: Jose Enrique
Representante: PAULINO FERRER FLORES
Recurrido: JUSPE, S.A.
Representante:JOSE MARIA MARTINEZ FERRANDO
Recurso de Suplicación número 511/2017
Sentencia número 875/2017
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 19 de diciembre
de 2016 , en el que han intervenido como parte recurrente DON Jose Enrique , representado y dirigido
técnicamente por el letrado don Paulino Ferrer Flores; y como parte recurrida, JUSPE, S.A., por el letrado don
José María Martínez Ferrando.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- El 12 de julio de 2016, don Jose Enrique presentó demanda contra Juspe, S.A., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario del que afirmaba había sido objeto, con los efectos inherentes a tal calificación.



SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número uno de Málaga, que incoó el proceso por despido número 605/2016 , en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 5 de septiembre de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 13 de diciembre de ese año.



TERCERO.- El 19 de diciembre de 2016 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Enrique contra 'JUSPE S.A.' y declarar el despido procedente.



CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: 1°.- El actor ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 3.4.04, con la categoría profesional de jefe del servicio técnico, salario de 2.922, 20 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2°.- Mediante carta de 31.5.16. el actor fue despedido con la misma fecha de efectos. La carta consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

La carta fue comunicada al Comité de Empresa.

3°.- El actor actuaba en el Hotel como jefe del servicio de mantenimiento cuyas funciones son: realizar de manera cualificada la dirección, control y seguimiento de las tareas auxiliares de las instalaciones. Organizar, dirigir y coordinar el personal a su cargo-Dirigir y planificar el conjunto de actividades de su área. Instruir a los trabajadores de su área. Dirigir, supervisar, controlar y efectuar el cálculo de costes de las reparaciones, modificaciones y mantenimiento de las instalaciones. Proponer a la dirección las mejoras e innovaciones de equipos e instalaciones...

4°.- El 13.5.16. la empresa 'Tesacua S.L.' elaboró un informe sobre la planta y sistema de tratamiento y acondicionamiento de agua, donde hizo constar como observaciones y conclusiones las ''siguientes: 'Existe un grave deterioro general de la planta, dado que las membranas deben cambiarse junto con el grupo de bombeo de alta presión, además de múltiples fugas de agua en el circuito de alta presión. 4.- CONCLUSIONES.

Realizamos una visita después de dos años sin realizar mantenimiento alguno a la planta y comprobamos que el estado de mantenimiento del sistema es en la actualidad muy deficiente, provocado por la falta de un correcto mantenimiento, resultando imposible poner la máquina de nuevo en marcha dado el nivel de deterioro existente en la misma. Se necesita para poder restablecer las características operativas de la instalación una reparación general que cubra las siguientes acciones: automatización de lavados de filtros; carbón activo; membranas de ósmosis; microfiltración; grupo de bombeo alta presión; variador de velocidad; transmisores de presión; armario eléctrico; circuito hidraulico. El presupuesto de reparación ascendía a 104.000 euros.

5°.- La empresa 'Hydro Clean Andalucia' el 1.6.16. elaboró un informe sobre los sistemas de extracción de grasas y humos en el que hace constar: 'Me llaman delhotel iPv para que haga una revisión de los sistemas de extracción de grasas y humos. Desde nuestra profesionalidad consideramos que la grasas acumulada que nos encontramos era de años de no haberse limpiado.1. Retiramos unas placas metálicas para acceder a la campana la grasa tuvimos que quitarla con espátulas, por la incrustación no nos permitía usar ningún tipo de aspiradora, de ahí que no funcionase el auto-lavado ya que estaba totalmente atorado, con el gran riesgo de INCENDIO que esto conlleva. 2.los motores situados en cubierta estaban completamente ciegos por la cantidad de grasa en forma de chapapote, también que tuvimos que retirarla con espátulas pues estaba pegado al acero.3.Para acceder a los conductos tuvimos que abrir una serie de registros homologados ya que no estaban registrados, al abrir nos encontramos una calidad considerable de hollín y grasa pegada en los conductos....'.

6°.- El 19.5.16. la empresa 'Refrigeración Axarquía S.L.' elaboró un informe sobre el estado de la Sala de Máquinas Equipos de Frío en el que consta '...Tras una primera toma de contacto con la instalación frigorífica, se repara dicha cámara encontrándose varias fugas de gas, las cuales se reparan, se sustituyen presostato de A/B, una válvula retención 1- 1/8' de compresor n° 2 y distribuidor aspiración evaporados n°1.

Una vez efectuada dicha reparación, hacemos constar: Que la Instalación fligorífica, tanto compresores, condensadores, tubería, latiguillos de presión, envolventes condensadores, bancadas, etc.... se encuentran MUY deterioros a causa de la corrosión salina, al encontrarse muy cerca del mar. Para que esto no hubiese ocurrido, puesto que se sabia las condiciones atmosféricas a las que están expuestos los equipos frigoríficos (humedad salina), se debería haber llevado a cabo desde el primer momento una buena operativa de mantenimiento preventivo, haciendo hincapié en los siguientes puntos: - Limpieza de baterías de condensación, - Lijado y pintado envolvente condensadores multitubulares.

- Lijado y pintado de compresores7 / - Cambio paulatino de latiguillos.

- Limpieza y pintado de tubería de cobre.

- Lijado y pintado de soportes de compresor....' 7°.- El actor tenía su cargo a 5 trabajadores 8°.- Tanto el acto, como uno de los trabajadores, Benito , trabajaban 5 días consecutivos a la semana y descansaban el fin de semana. Los demás trabajaban 6 días y descansaban los dos siguientes.

9°.- En Junio/de/ 2015 el actor gestionó la compra de un variador para sustituir al E7 Kw y unos microfiltros para la desaladora.

10°.- Los años 2012, 2013, 2014 y 2015 se dictaminó por el instalador frigorista autorizado en los Boletines de Reconocimiento que la instalación según se ha comprobado/en la Inspección Periódica Obligatoria, reúne las condiciones de seguridad reglamentarias para su funcionamiento.

11°.- En Mayo de 2016 no se había realizado la inspección OCA de los cuadros eléctricos 12°.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.



QUINTO.- El 28 de diciembre de 2016, el demandante anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba se revocase la sentencia y se estimase su demanda, e impugnarse por la demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO.- El 10 de marzo de 2017 se recibieron tales actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de mayo de ese año.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró el despido procedente, absolviendo a la empleadora de las peticiones efectuadas en su contra, por considerar esencialmente que parte de los hechos imputados en la carta constituían un incumplimiento contractual grave y culpable que justificaba tal extinción.

El trabajador interpuso el presente recurso de suplicación contra dicha sentencia con la finalidad de que se revocase la sentencia y se estimase la demanda, calificando improcedente el despido o, subsidiariamente, para que se declare la nulidad de las actuaciones y su reposición para que sea dictada una nueva sentencia, articulando para ello (por este orden) motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la demandada.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que la ordenación lógica de los motivos planteados exige que se examine primeramente aquel en el que se cuestiona la viabilidad jurídica de la sentencia por su falta de motivación, y no de manera subsidiariamente como se pide en la súplica con la que se cierra el recurso, pues el no hacerlo así presupondría admitir implícitamente que la sentencia no tiene ningún defecto estructural.



SEGUNDO.- La parte recurrente, como se ha anticipado, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación por considerar que se han infringido las normas y garantías del procedimiento, en concreto, los artículos 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], y 24 de la Constitución española [en adelante, CE], argumentando esencialmente que la sentencia de instancia califica el despido como procedente sin aportar el más mínimo argumento acerca de los motivos por los que considera transgredida la buena fe contractual, entendiendo que la sentencia debió hacer referencia a la conducta del trabajador y al contexto en el que se produjeron los hechos, entre otros extremos, sobre la antigüedad y la ausencia de sanción, y criticando finalmente la valoración de la prueba realizada respecto de los informes elaborados por terceros sobre la situación de las instalaciones.

La parte recurrida impugna el motivo sosteniendo esencialmente que la sentencia contiene una adecuada valoración de la prueba y una motivación y argumentación jurídicas válidas, y destacando que la recurrente no hubiese planteado ningún motivo de revisión de los hechos declarados probados.



TERCERO.- El artículo 193 a) de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objetoreponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

El artículo 24.1 de la CE reconoce el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión .

El artículo 218 de la LEC , bajo el epígrafe Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación , establece en su aparado 1, párrafo primero, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito , añadiendo que dichas resoluciones harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En su párrafo segundo, se establece que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por último, el apartado 2 de dicho artículo 218 establece que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

El artículo 97.2 de la LRJS establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

Finalmente, el artículo 238, 3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], establece que los actos procesales serán nulos de pleno derecho , entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión .

Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la interpretación aplicativa de tales normas, ha expresado que la obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto. Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 [ROJ: STS 2278/2012 ]).

Así mismo, ha expresado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En todo caso -insistimos- ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5827/2015 ]).



CUARTO.- Sentado todo lo anterior, en el supuesto examinado, desde la perspectiva de la configuración lógica del silogismo judicial -que es lo que se cuestiona con el motivo de nulidad articulado-, no puede considerarse que dicha sentencia no responda a las exigencias de la respuesta judicial pautada, como expresión de la tutela judicial efectiva que deban otorgar los tribunales. Los presupuestos indispensables para el análisis y resolución de una pretensión como formulada, en la que se suplicaba que se calificase improcedente el despido disciplinario del que había sido objeto el trabajador, se contienen en la sentencia de instancia. En ésta, en el relato de hechos probados, se consignan, entre otros extremos, la categoría profesional y funciones del trabajador (hechos 1º y 3º); la situación de las instalaciones de tratamiento y acondicionamiento de agua, de los sistemas de extracción de aire y de los equipos de frío; la entrega de la carta de despido conteniendo una serie de imputaciones relacionadas con el incumplimiento de sus funciones; y, ya en la parte argumental, luego de excluir por imprecisos alguno de los reproches contenidos en dicha comunicación, y tras la cita legal y jurisprudencial, la conclusión, determinante de la calificación de procedente del despido, de que la actuación del demandante es constitutiva de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual del art.54.2. d) del ET y 40.2 del AL por considerar que el trabajador ha incumplido sus obligaciones laborales derivadas de su categoría profesional, con negligencia en el cometido de sus funciones, incumplimientos descritos en los hechos probados, y que han ocasionado a la empresa importantes perjuicios económicos.

Como puede comprobarse de lo expuesto, la sentencia dictada, por más que la parte pueda disentir de sus razonamientos y conclusiones, contiene los elementos necesarios, sin necesidad de efectuar el reenvío derivado de la anulación pretendida, para que se entienda satisfecha la tutela judicial solicitada.

Cabe finalmente señalar que el artículo 202 de la LRJS , relativo de los Efectos de la estimación del recurso , bien puede servir de pauta para identificar qué resoluciones merecen ser declaradas nulas de aquellas otras que no presenten defectos estructurales que las invaliden. Pues dicho precepto, luego de establecer en su apartado 1 que la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión determina que, sin entrar en el fondo de la cuestión, se mande reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, en su apartado 2 dispone lo siguiente: Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.

Como puede comprobarse, sólo el relato insuficiente , no susceptible de ser completado por el motivo del artículo 193 b) de la LRJS , justificaría la nulidad pretendida. Pero no es el caso. La suficiencia de la versión judicial de los hechos está implícitamente admitida pues, como hace ver la parte recurrida, el trabajador no ha interesado la revisión del relato de hechos probados a través de la formulación de un motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS .

En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo de nulidad ha de ser rechazado.



QUINTO.- La parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , formaliza otro motivo de suplicación para denunciar la infracción de los artículos 105 de dicha ley , junto con los artículos 5.a ), 20.2 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], sosteniendo esencialmente que la empresa no había acreditado la veracidad de los hechos imputados ni mucho menos la culpa del trabajador y la concurrencia de negligencia grave, transgresora de la buena fe contractual, que justificase el despido. En una extensa argumentación, viene a poner de manifiesto, entre otros extremos, que el mantenimiento de la plata para desalar el agua estaba contratado con una empresa; que no se había aportado el protocolo de mantenimiento de la misma como tampoco el dato de la antigüedad de la instalación; que, por el contrario, el relato de hechos dejaba constancia que el trabajador había comprado una pieza para dicha instalación; que no se le había hecho advertencias o requerimientos previos relativos al estado de las mismas; que el mantenimiento del sistema de extracción de grasas correspondía primeramente al personal de cocina, sin que constase aviso o requerimiento previo sobre sus posibles deficiencias, y a otra de las empresas que elaboraron el informe en el que se basa la imputación; que no se había aportado el plan de prevención de riesgos ni la evaluación de los mismos; y que el informe sobre el sistema de refrigeración no estaba firmado y que la sentencia daba por probado que se habían realizado revisiones anuales sin detectarse ninguna anomalía.

La parte recurrida impugna igualmente el motivo, reiterando que, a pesar del planteamiento argumental de la recurrente, no había interesado la revisión del relato de hechos probados, sustituyéndolo por una nueva valoración de los hechos, cuando de los así declarados se constataba claramente el incumplimiento de sus obligaciones en relación con el mantenimiento de las instalaciones, lo que constituía su cometido profesional.



SEXTO.- El artículo 54.2 d) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que autoriza al empresario a extinguir el contrato de trabajo mediante despido, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo .

Por su parte, el V Acuerdo laboral de ámbito estatal del sector de hostelería (ALEH V) -al que se remite el artículo 7 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Málaga - en su artículo 40 considera faltas muy graves las siguientes: [...] 2. Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla.

[...] 10. Los daños o perjuicios causados a las personas, incluyendo al propio trabajador, a la empresa o sus instalaciones, por la inobservancia de las medidas sobre prevención y protección de seguridad en el trabajo, facilitadas por la empresa.

[...] 12. Todo comportamiento o conducta, en el ámbito laboral, que atente el respeto de la intimidad y dignidad de la mujer o el hombre mediante la ofensa, física o verbal, de carácter sexual. Si tal conducta o comportamiento se lleva a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica supondrá una circunstancia agravante.

Por otro lado, la interpretación aplicativa del artículo 54.1 y 2.d) del ET , esto es, sobre el incumplimiento grave y culpable del trabajador fundado en la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como motivo de despido disciplinario, ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a concluir que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la gravedad con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.

Por todo ello, cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, articulados como motivo de despido disciplinario, no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un incumplimiento grave y culpable del trabajador, por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. En otras palabras, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2010 [ROJ: STS 4591/2010 ]).

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, para dar respuesta al motivo de infracción y, con ello, al propio recurso, parece adecuado destacar los siguientes extremos que cabe extraer del relato de hechos probados, cuya modificación no se ha interesado: 1) La sociedad demandada -parte recurrida- se dedica a la explotación de un hotel.

2) Para dicha sociedad prestó servicios don Jose Enrique -parte recurrente- desde el mes de abril de 2004, con la categoría profesional de jefe del servicio técnico, con cinco empleados a su cargo.

3) Sus funciones eran las siguientes: la dirección, control y seguimiento de las tareas auxiliares de las instalaciones; organizar, dirigir y coordinar el personal a su cargo; dirigir y planificar el conjunto de actividades de su área; instruir a los trabajadores de su área; dirigir, supervisar, controlar y efectuar el cálculo de costes de las reparaciones, modificaciones y mantenimiento de las instalaciones; proponer a la dirección las mejoras e innovaciones de equipos e instalaciones...

4) En junio de 2015, el trabajador gestionó la compra de unos componentes del sistema de tratamiento y acondicionamiento de agua existente en el hotel 5) Dicha desaladora llevaba dos años sin que se realizase mantenimiento alguno, ni recambio de las membranas y el grupo de bombeo de alta presión, existiendo fugas de agua en el circuito, por lo que no era posible ponerlo en marcha sino mediante una reparación general del mismo.

6) Los sistemas de extracción de grasas y humos de la cocina se encontraban con grasa incrustada que impedía la aspiración y el funcionamiento del sistema de autolavado, grasa que hubo de eliminar con espátulas. Y los motores situados en la cubierta estaban completamente ciegos por la grasa que, en forma de chapapote, se acumulaba.

7) La instalación frigorífica presentaba fugas de gas y corrosión por la sal, fugas que hubieron de ser reparadas además de sustituirse determinados componentes del equipo (válvulas, compresor, distribuidor...).

8) El 31 de mayo de 2016 el trabajador fue despedido tras entregársele una comunicación escrita en la que se le imputaba el incumplimiento de sus funciones como jefe de mantenimiento, lo que se consideraba como una trasgresión de la buena fe contractual; fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas; y daños en los materiales e instalaciones de la empresa.

9) Contra dicha decisión, presentó la demanda que ha dado lugar al proceso en el que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

OCTAVO.- En la sentencia de instancia, luego de la cita legal y jurisprudencial, se aborda el análisis de la imputación y su calificación, que califica finalmente como procedente, razonando -como se ha anticipado- que a la vista de los hechos que constan en los informes de las empresas colaboradoras y recogidos en los apartados 4° a 6° de los hechos probados, consideramos que la actuación del demandante es constitutiva de una falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual del art. 54.2. d) del ET y 402-dd AL. El trabajador ha incumplido sus obligaciones laborales derivadas de su categoría profesional, con negligencia en el cometido de sus funciones, incumplimientos descritos en los hechos probados, y que han ocasionado a la empresa importantes perjuicios económicos (fundamento de derecho segundo).

NOVENO.- La Sala ha de coincidir con el criterio y conclusión del magistrado de instancia pues, en definitiva, se está ante comportamientos que autorizan a la empresa a la extinción del contrato de trabajo de su empleado, en la medida en que, por un lado, son reprochables al trabajador ya que su cometido es precisamente el de mantener en buen estado las instalaciones del hotel en el que presta servicios; y, por otro, la situación en la que se encuentran varios de los equipos, el de desalinización, los de refrigeración y los extractores de humos, presentan unas notables deficiencias, puestas de manifiesto en los informes encargados, que subrayan la falta de revisiones periódicas, el deterioro generalizado y constatable, cuando no la inutilidad de alguno de los sistemas, por no decir del riesgo de accidentes, como es el caso de los extractores cuya obturación puede provocar un incendio, según también se deja constancia.

Es cierto que, en el análisis de las circunstancias concurrentes, no se repara expresamente en que el trabajador no hubiese sido sancionado en todo el tiempo de servicio, en los doce años anteriores a su despido -como hecho negativo está implícito en la versión judicial-. Sin embargo, no puede pasarse por alto que las deficiencias en el mantenimiento no son algo nuevo sino que, tal como se declara expresamente probado, indicaban una situación de franca desatención.

Por otro lado, debe repararse en el hecho de que, de la naturaleza de las tareas que tiene encomendadas el trabajador, las del mantenimiento de las instalaciones, deriva la necesidad de realizar periódicamente las operaciones y cuidados necesarios para que aquéllas puedan seguir funcionando adecuadamente, mantenimiento que no realizaba en solitario sino que tenía a sus órdenes un equipo de trabajo Y, por último, el trabajador ocupa un puesto de responsabilidad en el organigrama de la empresa, siendo el máximo responsable del mantenimiento, lo que permite vincular su conducta con la quiebra de confianza dada, y que justifica, en definitiva, que la imputación realizada justifique, por su gravedad y culpabilidad, el despido decidido.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, al calificar el despido como procedente, no infringió los preceptos que se citan, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

DÉCIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Enrique , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Málaga, de 19 de diciembre de 2016 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 051117; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 051117. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600, 00 €).

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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