Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 875/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2019 de 29 de Agosto de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Agosto de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 875/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100822
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3007
Núm. Roj: STSJ ICAN 3007:2019
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000171/2019
NIG: 3501644420170002584
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000875/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000259/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER); Abogado: JOSE RAMON BABIO LARIOS
Recurrido: Edurne; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de agosto de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000171/2019, interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), frente a Sentencia 000249/2018 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000259/2017 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Edurne, en reclamación de Despido siendo demandado CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) y FOGASA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de Directora de Agencia, antigüedad de 7/1/16 y con salario prorrateado de 97,22 euros diarios brutos, con prestación de servicios en esta ciudad. ( conforme)
SEGUNDO.- Tras la apertura de un expediente disciplinario y la presentación de alegaciones por la actora, la demandada entregó a la actora carta de despido, con fundamento, en esencia, en los siguientes hechos: la emisión de pólizas postdatadas, la creación de cuentas bancarias pantallas y alargamiento ficticio de los períodos de cobro de los recibos mediante cambio de situación.
TERCERO.- La póliza postdatada es una póliza emitida con anticipación a la fecha de su entrada en vigor.
En el caso de los agentes gestionados y tutelados por la actora , a lo largo del año 2016 se emitieron un total de 402 pólizas de nueva emisión, de las cuales 125 fueron postdatadas en más de 10 días, llegando algunas hasta los 5, 6 o 7 meses.
Los agentes gestionados y tutelados por la actora podían emitir pólizas postdatadas hasta seis meses por indicación de sus superiores ( en concreto, del Sr. Alfredo, Coordinador de Canarias), condición que se ofrecía a los agentes como una ventaja para captar clientes y posicionarse en ventaja con otras empresas competidoras. Esta emisión se prohibió a partir del mes de enero de 2017 o diciembre de 2016, permitiéndose a partir de esta fecha la emisión postdatada solo de 10 días.
CUARTO.- Las bonificaciones que se pudieran haber obtenido por las Pólizas cuyas primas no se llegaban a cobrar se descontaban de las bonificaciones que se pudieran obtener en la mensualidad siguiente. ( testifical Sr. Aquilino)
QUINTO.- Sólo a partir de diciembre de 2016 o enero de 2017 se dio la instrucción de anular la póliza y descontar los puntos de bonificación cuando el recibo del pago de la prima hubiera resultado devuelto dos veces y después de haber pasado a ventanilla. Solo a partir de diciembre de 2016 o enero de 2017 fue posible conocer a través del aplicativo informático de la situación de estas pólizas. ( testifical Sr. Aquilino)
SEXTO.- Era frecuente domiciliar pólizas en las cuentas corrientes de los agentes, cobrando éstos su importe en efectivo del tomador, en el caso de tomadores que tuvieran dificultades para domiciliar el pago ( personas mayores) para cubrir los objetivos. ( testifical Sr. Aquilino)
SEPTIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Se agotó la vía previa.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Edurne, frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) Y FOGASA, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido producido el 13/3/17, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar en este caso los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo , o bien le indemnice con la suma de 4.010,33 € , sin que en este caso deba abonar los salarios de tramitación; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión, condenando así mismo al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER), siendo impugnado por la representación legal de D.ª Edurne y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, con categoría de Directora de Agencia, y declara improcedente el despido de la misma, acordado por la empresa por motivos disciplinarios.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la sustitución del hecho probado segundo por el siguiente texto: '...Tras la apertura de un expediente disciplinario y la presentación de alegaciones la actora, la demandada entregó a la actora carta de despido, con fundamento, en esencia en los siguientes hechos: la emisión de pólizas postdatadas, la creación de cuentas bancarias pantallas y alargamiento ficticio de los periodos de cobro de los diferentes recibos mediante cambio de situación, quedando acreditado la veracidad de las prácticas irregulares cometidas por la trabajadora así como la red de agentes bajo su supervisión...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
A la vista de lo expuesto el motivo no ha de prosperar, pues lo que la parte añade al relato fáctico no es un hecho, sino una conclusión o valoración que es propio de la censura jurídica.
Pero es que, además, invoca en su apoyo como documento el atestado policial que ha sido rechazado por la Sala por auto al no cumplir los requisitos del artículo 233 de la LRJS.
SEGUNDO.- En segundo lugar y con el mismo amparo procesal pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: '...Que la trabajadora Edurne, permitió la emisión de pólizas postdatadas contraviniendo el protocolo de contratación de agentes de noviembre del 2014...'; motivo que ha de ser igualmente desestimado, en primer lugar porque el documento que se cita (se supone que es el documento número 2 de la demandada) no dice lo que la parte pretende, pues lo único que acredita es que se envió el protocolo; y en segundo lugar porque suprime el resto del hecho fijado por la juzgadora que lo ha obtenido de la testifical y lo razona en el fundamento de derecho tercero.
TERCERO.- También con amparo en el artículo 193 b) LRJS pretende la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto: '...Que la red de agentes bajo la supervisión de la trabajadora Doña Edurne, utilizaban cuentas bancarias de su propia titularidad, o incluso de la titularidad de alguno de sus compañeros, también agentes de CASER, por este procedimiento tenían el control sobre la domiciliación del recibo correspondiente a las pólizas tramitadas irregularmente, asegurándose así que las mismas no llegaran a cobrarse. Esta práctica es especialmente relevante, puesto a usarse cuentas de otros agentes, se demuestra la connivencia entre ellos quedando acreditado que era una práctica extendida y consensuada entre el grupo de agentes comerciales...'; motivo que ha de ser desestimado, pues invoca el atestado policial que ha sido inadmitido, pretendiendo la supresión del hecho probado puesto por la Juez, que ésta ha obtenido de la testifical practicada.
CUARTO.- Por último, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que ha existido trasgresión de la buena fe contractual y que el despido ha de ser declarado improcedente.
Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta que estamos a presencia de un recurso de suplicación que es un recurso extraordinario con motivos tasados, donde se examina, si no se modifica el relato fáctico (como sucede en el caso de autos) la existencia, a partir del mismo, de infracción del ordenamiento jurídico.
En el caso de autos el motivo se limita a citar una sentencia de esta Sala que recoge la doctrina sobre la trasgresión de la buena fe contractual y a alegar que la actora permitió a los agentes bajo sus órdenes a realizar un conjunto de prácticas irregulares.
Nada de esto resulta del relato fáctico, habiendo la juzgadora rechazado la validez de los documentos uno a cinco de la demandada, sin que la parte cuestione la decisión judicial.
La Juez, además razona que valora más la testifical de la actora que la del Director de Medios y del responsable de Recursos Humanos de la empresa porque eran apoderados con interés en el resultado del pleito; y rechaza las testificales de la demandada y la prueba documental (fundamento cuarto) sin que ello se cuestione en el recurso.
Después de ello no considera acreditadas las causas imputadas y el recurso no combate las argumentaciones de la Juez 'a quo' pues se han rechazado las revisiones fácticas propuestas, lo que implica que quedan inmodificados los hechos, lo que obliga a desestimar el recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (CASER) contra la Sentencia 000249/2018 de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0171/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

