Sentencia SOCIAL Nº 875/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 875/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2112/2019 de 02 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 875/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100926

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3827

Núm. Roj: STSJ AND 3827:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 875/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 2 de abril de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2112/19,interpuesto por DON Calixtocontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 31 de mayo de 2019 en Autos número 13/19 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Calixto contra la empresa BERBEL PORCEL ASOCIADOS, SL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 13/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 31 de mayo de 2019 que contenía el siguiente fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Calixto contra la empresa BERBEL ASOCIADOS S.L., declaro procedente el despido del actor producido el 8 de noviembre de 2018 convalidando aquí la extinción de la relación laboral con el mismo producida y absolviendo a la citada empresa de las pretensiones en su contra ejercitadas'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-D. Calixto, con D.N.I nº NUM000, ha venido trabajando para la empresa BERBEL PORCEL ASOCIADOS S.L., dedicada a la actividad de la construcción desde el día 31 de julio de 2007 con la categoría profesional de oficial de 2ª y percibiendo un salario diario de 57, 72 euros por todos los conceptos.

En el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical.

2º.-Mediante comunicación fechada el 8 de noviembre de 2018 se despide al actor con efectos desde ese mismo día. Dicha comunicación es del siguiente tenor literal :

' En Atarfe a 08 de noviembre de 2018

Por medio del presente escrito, la Dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores así como lo específicamente dispuesto en materia de faltas y sanciones en el texto del Convenio Colectivo Provincial de Industrias de la Construcción y Obra Pública, y muy especialmente el art 96 y siguientes del mismo cuerpo legal .

A).- HECHOS PROBADOS.

1. Con fecha 15 de octubre de 2018 a la entrada al trabajo, entre las 5:45 y las 6:30 horas procedió usted a mantener disputa con otro de los trabajadores de ésta misma empresa, el Sr Desiderio, llegando a la agresión no sólo verbal sino también física, dichos hechos ocurrieron en las instalaciones de la empresa y supusieron un mal trato de obra y físico hacia un compañero con amenazas e insultos, siendo una falta de respeto y consideración no sólo a la empresa sino también a los compañeros de trabajo que presenciaron dichos hechos y, por lo tanto, fueron testigos del mismo.

2. Además, en igual fecha, sobre las 10 horas del mismo día, después de trasladarse a otro lugar de trabajo sito en Sevilla en Avda de Palmas Altas, procedió a declarar que había sufrido un accidente laboral al descender del vehículo de la empresa. Dicho accidente, según sus manifestaciones, se habría causado en la rodilla derecha al descender del vehículo en Sevilla y procediendo a manifestarlo así ante la empresa, la mutualidad y demás organismos afectados por las circunstancias declaradas. Sin embargo, la empresa tiene pruebas que acreditan que usted se causó dicha lesión en la disputa con el compañero que se hace constar en el hecho 1º y que tuvo lugar horas antes en las instalaciones de la empresa y ante su imprudencia o dolo, no siendo por lo tanto, ni las circunstancias ni el lugar de ocurrencia del mismo ciertos, con la consecuencia de calificación a los efectos de baja laboral que ello conllevaría.

3. Por tales motivos, igualmente, se ha perdido la confianza entre el trabajador y la empresa, con lo que ello conlleva, siendo ésta la más grave de las actuaciones pues es fundamental que la empresa pueda tener confianza en los trabajadores a su cargo y en el trato de los mismos, algo que, lamentablemente no existe además de los daños y perjuicios causados tanto a compañeros como a los intereses económicos de la empresa incluidos los malos tratos, falta de respeto y la inobservancia de las normas de seguridad aplicables.

B).- TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS.

El comportamiento adoptado por usted según los hechos probados transgrede abiertamente cuanto a la sazón dispone la letra a ) y b) del artículo 5º del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , que le obliga a cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia de respetar las medidas de seguridad en el trabajo, así como incumplir lo regulado en el art 96.8 y. 9 del Convenio Colectivo aplicable, que fija:

'ARTICULO 96. FALTAS MUY GRAVES. Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

8. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

9. El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa'.

D).- SANCIÓN APLICABLE.

Por consiguiente, los hechos citados son constitutivos de sanción disciplinaria de despido que se aplica de acuerdo con el artículo 97-1-3º del Convenio Colectivo aplicable, por lo que procedemos a imponerle la sanción máxima de DESPIDO, siendo la fecha de efectos de extinción de la relación laboral la del día de hoy.

Por lo tanto, con fecha de hoy quedará extinguida la relación laboral que le une con la empresa y tiene a su disposición en la empresa su liquidación de saldo y finiquito que en derecho le corresponden.

Sin otro particular, queda notificado de cuanto antecede'.

3º.-En fecha de 11 de octubre en el centro de trabajo ocurre un incidente con el vehículo del actor al ser este golpeado por un compañero de trabajo de forma involuntaria al sacar una furgoneta macha atrás.

Al lunes siguiente día 15 de octubre de 2018 coincidieron a primera hora en la empresa, sobre las 6 de la mañana el actor y Desiderio que nada tuvo que ver con el incidente del vehículo del actor. Estaban cargando material para dirigirse a Sevilla y en un momento determinado el actor que estaba subido al vehículo salta del mismo y se dirige a Desiderio al que coge de la ropa y del cuello profiriendo insultos contra él. En ese momento llega otro trabajador llamado Humberto que los ve y los separa. Humberto y el actor se suben en una furgoneta dirección a Sevilla conduciendo el actor y Desiderio y Iván se van en otra. Durante el trayecto el actor se quejaba de dolor en la rodilla y por dicho motivo se cambia con Humberto que continua conduciendo hasta Sevilla. Cuando llegan a Sevilla el actor tiene la rodilla muy inflamada y al bajarse del vehículo se dirige al puesto de primeros auxilios de la obra manifestando que al bajarse en Sevilla se ha golpeado la rodilla. Lo redirigen a las oficinas de la Mutua Maz en Sevilla y una vez en las dependencias de la misma se recoge la siguiente acta :

'Se entrevista al trabajador Calixto de la empresa Berbel Asociados para tomar declaración sobre cómo ocurrió el accidente laboral que dicho trabajador sufrió el 15 de octubre de 2018 en la obra del Centro Comercial Palma Alta ubicado en Sevilla. Según el trabajador accidentado los hechos acaecen de la siguiente manera :

El trabajador conducía la furgoneta de empresa en la que transportaban los equipos necesarios para el desarrollo de sus tareas, al llegar al punto de descarga, se baja del vehículo con intención de proceder a la descarga de los equipos de trabajo y justo al apoyar los pies en el suelo cuando salía del vehículo siente un fuerte dolor acompañado de chasquido en la rodilla derecha. Tras el incidente el trabajador se dirige al punto destinado a los primeros auxilios existente en la obra, donde le practicaron las primeras atenciones y se trasladó ala Mutua Maz de Sevilla.

En el parte de accidente de trabajo que emite la empresa consta como causa la misma declarada por el trabajador en la Mutua Maz'.

El actor es dado de baja con cargo a la Mutua Maz desde el 15 de octubre de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2018.

4º.-Se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC el día 5 de diciembre de 2018, se celebra el acto de conciliación el día 27 de diciembre de 2018 con el resultado de Sin Avenencia. La demanda tiene entrada el día 9 de enero de 2019.

5º.-El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción para Granada y provincia publicado en el BOP de 28 de octubre de 2008'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda del actor, declarando procedente su despido producido el 8 de noviembre de 2018 convalidando la extinción de la relación laboral con el mismo producida y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Se recurre dicha sentencia en suplicación por la parte actora realizando, tras una amplísima introducción, una reclamación en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa Berbel Porcel Asociados, SL ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se adicione al final del primer párrafo del hecho probado tercero el siguiente texto: 'El trabajador tuvo unos daños de 550, 51 euros por dicho golpe con la furgoneta según consta en factura de 31-10-2019',lo funda en el documento núm. 4 del ramo de prueba de la actora.

2.-Que se adicione al final del hecho probado tercero el siguiente párrafo: 'La calificación de la baja tanto en los partes de Baja y Alta de la Mutua MAZ (documento nº 6 ramo de prueba actora) y el parte de Accidente de Trabajo (documento nº 1 ramo prueba demandada) consta como LEVE, la graduación de las lesiones'.

3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, con el ordinal tercero bis, que refleje el conocimiento de la empresa de los hechos antes del despido, con la siguiente redacción: '3º BIS.-En fecha no determinada, pero después del día 15/10/2018, la empresa inicia una investigación y el empresario graba parcialmente una entrevista entre el representante legal y el trabajador, siguiente:

- Berbel Porcel: Tenemos un problema muy serio Calixto, para que te voy a dar rodeos, como te has hecho eso tío?

- Calixto. pues venga, la verdad

- Berbel Porcel: Dime la verdad tío, la verdad la tengo aquí

- Calixto. Si

- Berbel Porcel: Porque me la han traído, llevo toda la noche sin dormir, tu que crees?

- Calixto. que es lo que ha pasado?

- Berbel Porcel: Cuéntame que es lo que ha pasado tío.

- Calixto. vamos a ver, cuéntame

- Berbel Porcel: Cuéntame tu tío

- Calixto. lo que yo

- Berbel Porcel: Quiero oírlo de tu parte

- Calixto. lo de mi parte

- Berbel Porcel: Quiero oírlo de tu parte que es lo que ha pasado tío

- Calixto. vale pues te lo voy a decir

- Berbel Porcel: No quiero oírlo de un tercero, porque de un tercero... yo no me merezco esto tío, menos contigo Calixto, me cago en la mar

- Calixto. pero es que no se por donde

- Berbel Porcel: Bueno cuéntame que ha pasado

- Calixto. vamos a ver, no vamos a dar rodeos

- Berbel Porcel: No vamos a dar rodeos

- Calixto. No vamos a dar rodeos, vamos a ir a cuchillo

- Berbel Porcel: Quiero saber que es lo que esta pasando

- Calixto. muy fácil, sabes lo que pasó? Muy fácil, mira, yo llegue a las seis de la mañana a descargar la furgoneta, que esta descargándola ahí la furgoneta y le dije a Desiderio .... Le digo, 'no te da nada lo que le habéis hecho al coche?'

- Berbel Porcel: De qué?

- Calixto. de cuando le pego para atrás con la furgoneta

- Berbel Porcel: No sé, pero bueno en concreto...

- Calixto. bueno con la Iveco grande, que fue el muchachillo. Que fue el porracillo que le dieron al coche

- Berbel Porcel: A tu coche?

- Calixto. Si

- Berbel Porcel:Vale

- Calixto. entonces empezó a reírse a decirme 'no es que se nos ha parado, no se que no se cuanto, para arriba, para abajo' y a parte de eso el, no? Eso, y usted descargando, y el otra vez dándome por culo que no se que no se cuanto, tenía ganas de fiesta. Pues se me calentó la polla, me pegue media vuelta me tire para el y lo cogí así, y ya esta eso es lo que pasó, me cogieron entre dos o tres, pero yo no le iba a pegar ni nada, y ya está, y en el salto de la furgoneta es ahí donde me hice el esguince de la rodilla, llegué allí a la obra y ya está.

- Berbel Porcel: Y tu sabes en el tinglado que esto significa para la empresa tío?

- Calixto. no lo se

- Berbel Porcel: Llevan pidiéndome papeles de la empresa todos los putos días estos de Dragados, tío

- Calixto. pero vamos a ver', lo funda en el ramo de prueba del demandado, más documental 4, expediente digital núm. 4, entrevista parcial entre el actor y el representante legal de la empresa.

4.-Que se modifique el hecho probado quinto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '5º.-El convenio colectivo aplicable es el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Granada y provincia publicado en el BOP de 14 de mayo de 2014', lo funda en las Carpetas 94 (doc 9) y 95 (doc 6) del Expediente digital, prueba de la parte demandada y de la actora, convenio de 14/05/2014 BOP nº 89 pagina 2 a 70.

En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir lo siguiente:

En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Por otro lado, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 (RJ 2012, 5552)); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) -rcud 190/10; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) -rco 30/11; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11)' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).

b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 (RJ 2009, 7718) -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 (RJ 2011, 7709) -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) -rco 285/2011, 5-junio-2013 (RJ 2013, 6088) -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11- 09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303));

d) Mientras que la revisión de hechos probados en sede del recurso de casación sólo es posible si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, no siendo posible invocar la prueba pericial ni la prueba testifical (y ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas); en el recurso de suplicación, la prueba pericial sí puede fundamentar la revisión fáctica.

En este caso, desestimamos las dos primeras peticiones de revisión fáctica, ante- su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccionamiento ni una mejor sintaxis del relato, sino su suficiencia y adecuación al fin último de servir de premisa o fundamento de la denuncia del precepto sustantivo que se realice, de forma que de la modificación pueda derivarse consecuencias jurídicas de relevancia suficiente como para modificar el fallo de la sentencia. Además, la segunda de las propuestas revisorias debe decaer por no realizarse al amparo de prueba hábil al efecto, según lo que antes hemos manifestado.

Sí se acepta la tercera de las revisiones propuestas relativa al convenio de aplicación.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en dos motivos de censura jurídica, la primera relacionada con la prescripción de la falta y, la segunda, relativa a la aplicación del llamado principio de proporcionalidaD.

Pues bien, en cuanto al primer motivo, alega la parte recurrente infracción del articulo 54.2 c) y d) del ET, artículos 94, 95 y 96 del Convenio de la Construcción, así como del artículo 115 de la LGSS en materia de accidente laboral. Según el recurso, las faltas por las que se despido al actor estarían prescritas si partimos de que se trata de infracciones leves o, a lo sumo, graves, pero no muy graves, motivo que se encuentra abocado al fracaso, dado que estamos plenamente de acuerdo con la juzgadora a quo en que las faltas imputadas al actor por la empresa como causa o motivo de su despido disciplinario han de calificarse de muy graves. Así, el artículo 96 del convenio de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo del Sector de la Construcción de Granada y provincia publicado en el BOP de 14 de mayo de 2014, incluye entre las faltas muy graves :

8. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.

9. El incumplimiento o inobservancia de las normas de prevención de riesgos laborales, cuando sean causantes de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceros, o daños graves a la empresa.

Los hechos que se atribuyen al trabajador demandante son perfectamente incardinables en estas dos descripciones de faltas muy graves, debiendo partir, dado que quedan incólumes en este aspecto los hechos probados de la sentencia de instancia, de la convicción alcanzada por la Magistrada a quo en cuanto a la realidad de los hechos y el modo en que éstos se produjeron.

El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que, respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Por lo tanto, no constando que hayan trascurrido los plazos legales de prescripción respecto de las faltas muy graves que se imputan al actor, este primer motivo del recurso debe de desestimarse.

CUARTO.-En segundo lugar, la censura jurídica se centra en la aplicabilidad al caso de autos del llamado principio de proporcionalidad creado por la jurisprudencia, que precisa que exista consonancia entre la gravedad de la falta que se impute al trabajador y la sanción de despido. Se invoca erróneamente como base de dicho motivo por el recurrente una serie de sentencias de este Tribunal, en concreto la Sentencia de esta Sala, núm. 1773/18 de 12 de julio de 2018 dictada en el Recurso de Suplicación 241/18; Sentencia de esta Sala, núm. 1622/09 de 3 de junio de 2009 dictada en el Recurso de Suplicación 312/08 y la Sentencia de la Sala Social de Sevilla del TSJ de Andalucía, núm. 2341/15 de 24 de septiembre de 2015.

Pues bien, las sentencias de esta Sala anteriormente citadas no habría sido contravenidas en este caso, por cuanto se trata de la aplicación del citado principio a supuestos de hecho distintos entre sí. Pero es que, además, su supuesta contradicción no daría lugar a infracción susceptible de constituir un motivo de censura jurídica válido al amparo del art. 193.c) LJS, pues las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia. Sólo cabría hablar, en su caso, de sentencias contradictorias que podrían dar lugar a un recurso de casación para unificación de doctrina. En efecto, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cualquier caso, esta Sala considera que se ha cumplido con el principio gradualista y de proporcionalidad a la hora de la imposición de la sanción de despido.

En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, consustancial al contrato de trabajo que, por su naturaleza sinalagmática, genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose en un deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, que 'en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código civil) con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe (artículos 5 A) y 20.2 del Estatuto), que obliga, al decir de la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1984 (RJ 1984, 6408), que a su vez invoca reiterada doctrina, 'a empresarios y trabajadores en el sentido de un comportamiento mutuo ajustado a las exigencias de la buena fe, como afirma también la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 1983 (RTC 1983, 120), que matiza el cumplimiento de las respectivas obligaciones y cuya vulneración convierte en ilícito o abusivo el ejercicio de los derechos', hasta el punto de que la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que, cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido' (artículo 54.2 d) del Estatuto).

La buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9727]), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [RJ 1991, 875]), deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 [RJ 1991, 1822]). Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991).

La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido que pretende sancionar el 'quebranto de la confianza mutua' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8137]) e incluye diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 [RJ 1991, 794]).

Para la apreciación de la existencia de una transgresión de la buena fe contractual es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone.

2º)También es constitutiva de tal conducta usar con exceso la confianza que el trabajador ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeñaba, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de tercero, que no sea, naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales, es decir, en palabras del Tribunal Supremo el 'uso desviado de las facultades conferidas, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 [RJ 1991, 875]).

3º) la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado perjuicios a la empresa.

4º) La significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de valorarse en atención a las circunstancias concurrentes atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan.

Por otro lado debe recordarse que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1987 [RJ 1987, 1134], 18 de julio de 1988 [ RJ 1988, 6173] y 31 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8190]); por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en los mismos ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8598] y 30 de enero de 1989 [RJ 1989, 316]). Habiendo declarado también, el Tribunal Supremo, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero [RJ 1990, 1247] y 6 de abril de 1990 [RJ 1990, 3121] y 16 de mayo de 1991 [RJ 1991, 4171]). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, existencia o no de otras sanciones por el mismo hecho.

Conforme a la doctrina expuesta la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos, no quedando enervada por la inexistencia de perjuicios ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 [RJ 1991, 817]). Igualmente, el Tribunal Supremo ha dicho que en la materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna (sentencias del 16 de julio de 1982 [RJ 1982, 4630] y 29 de noviembre de 1985 [RJ 1985, 5886]) y) que la pérdida de confianza, por su especial y esencial naturaleza, no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario impidiendo el restablecimiento posterior, es decir, constatada la pérdida de confianza y la transgresión contractual el incumplimiento es 'per se' grave.

Aplicando esta doctrina a los hechos probados de esta litis, se concluye que el despido disciplinario en este caso fue procedente, dada la gravedad de las imputaciones existentes contra el trabajador que, además de agredir a un compañero en el centro de trabajo, tanto física como verbalmente, sin que conste provocación previa, finge un accidente de trabajo, buscando el engaño contra la empresa y obtener un lucro indebido.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Calixto, contra Sentencia dictada el día 31 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa BERBEL PORCEL ASOCIADOS, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2112.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2112.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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