Sentencia SOCIAL Nº 875/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 875/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 559/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 875/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100450

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1322

Núm. Roj: STSJ CLM 1322/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00875/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002047
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000559 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Belarmino
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS , MUTUA FREMAP , FORTIS MEDIA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ANTONIO
CANO PLAZA ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 875/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 559/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la
representación de DON Belarmino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad
Real, en los autos número 680/2017, siendo recurridos; INSS y TGSS, MUTUA FREMAP, FORTIS MEDIA, S.L y
en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 26-11-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, en los autos número 680/2017, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMO la demanda ejercitada por DON Belarmino frente a INSS/TSGSS, FORTIS MEDIA, S.L, en reclamación sobre incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Se estima el desistimiento formulado por la parte demandante del ejercicio de su acción frente a la Mutua Fremap.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- DON Belarmino , nacido el NUM000 .1967 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión encofrador.



SEGUNDO. - Con fecha 30.05.17 se dicta Resolución por el INSS/TGSS reconociendo al demandante una incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, con un base regulador de 686,37 euros, y un porcentaje de la pensión de 55%. Fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría: 04.05.18; y todo ello en base al dictamen propuesta de fecha 04.05.17: Contingencia: enfermedad común Fecha de baja de incapacidad temporal: 01.12.15 Determinado el cuadro clínico residual: hernia discal L4-L5 intervenido mediante discectomia y artrodesis.

Limitaciones organicas y funcionales: actualmente no susceptibles de valoración con carácter definitivo.

Informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 02.05.17. limitaciones orgánicas y/o funcionales: actualmente no susceptibles de valoración con carácter definitivo. Evaluación clínico- laboral: el paciente no puede reincorporarse laboralmente. Propuesta de IP para su profesión con revisión por posible mejoría en un año, salvo mejor criterio de ese EVI.



TERCERO. Mediante revisión de grado de incapacidad permanente, el informe médico de fecha 05.09.18.

Evaluación clínico-laboral: buena situación funcional actual. Proceso que puede cursar con agudizaciones.



CUARTO. - Contra la resolución de fecha 30.05.17 por la cual se le reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, interpuso reclamación previa administrativa en fecha 14.07.17, la cual fue desestimada en virtud de Resolución 25 de junio de 2017.



QUINTO. - Se dicta Resolución en fecha 18 de septiembre de 2018, por la cual se procede dar de baja la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador que venía percibiendo con efectos de 30 de septiembre de 2018, según el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de septiembre donde se indica: Dictamen médico: discectomia y artrodesis L4-L5 por HD (04/2017) Contra esta resolución el demandante interpuso reclamación previa administrativa.



SEXTO. - La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y de la total asciende a la cuantía de 686,37 euros.

Fecha de efectos 9 de marzo de 2017.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Belarmino , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor accionaba contra la resolución del INSS de fecha 18-09-2018, por la cual se dejaba sin efecto la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encofrador que le había sido reconocida previamente por resolución de fecha 30-05-2017, en la que, constatándose el carácter no definitivo de las lesiones padecidas, se fijaba que a partir del 4-05-2018 podría ser revisada por agravación o mejoría; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193. b) de la LRJS a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'SEPTIMO: El actor padece un cuadro de dolor continuo y permanente con tratamiento con Lyrica.' Motivo de recurso que debe ser desestimado, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que la modificación que se propone carece de trascendencia a los efectos del fallo, dado que la simple indicación de que el actor padece dolor sin más especificación, y aisladamente considerado, no puede legitimar directamente la apreciación de un supuesto de Incapacidad permanente total, dado el carácter netamente subjetivo del dolor, lo que implica, a efectos de su valoración, la interrelación con otros datos de los que poder derivar su intensidad, importancia y trascendencia, lo que no cabe extraer del texto propuesto, a lo que se une el que dicha apreciación tan solo se derive del informe médico practicado a instancia de parte, no correspondiéndose con el resto de los incorporados a las actuaciones; de lo que se deriva la necesaria aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 194.1.c) de la LGSS, interesando el mantenimiento del actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de encofrador.

Según resulta acreditado, el actor fue declarado en situación de IPT por Resolución del INSS de fecha 30-05-2017, siendo las dolencias determinantes de ello hernia discal L4-L5, habiendo sido intervenido mediante discectomia y artrodesis, lesiones que en ese momento no eran susceptibles de valoración con carácter definitivo, por lo que, entendiendo que dicha situación sería susceptible de ser revisada por mejoría que le permitiese su reincorporación al puesto de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el art. 48.2 del ET, se fijaba su revisión en fecha 4-05-2018.

Iniciado proceso de revisión, en fecha 5 de septiembre de 2018 por el Médico Evaluador, se aprecia que la situación clínico-funcional es buena, pudiendo cursar el proceso con agudizaciones. Constatándose en la historia clínica del Servicio de Neurocirugía de 18 de enero de 2018, respecto a la evolución de la operación de columna lumbar mediante discectomia y artrodeis circundeferencial de L4-L5 y artrodesis de S1 posterior, que no refiere molestias de interés, con evolución favorable, por lo que recibe el alta. Presentando a la exploración: BEG, marcha autonomía, realiza punta y talones, FAT alcanza 80º con DDS de unos 30 cms. Rotaciones.

Lateralización sin tope. Sedestación/transferencia normales. No lassegue. BBMM de MMII 5/5 de MMSS 5/5.

Manos funcionales.

Y, en orden a las limitaciones orgánicas y funcionales, se constata movilidad conservada, sin déficit motor y neurológico.

Visto lo que antecede, y encontrándonos en un supuesto de revisión de oficio de la invalidez previamente reconocida, por causa de mejoría, se hace preciso tener en cuente que la procedencia de tal revisión exige la necesaria concurrencia, con carácter simultáneo, de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de una mejoría en el estado patológico del trabajador.

b) Que dicha mejoría revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y más favorable para el afectado.

c) Que el nuevo y actual estado de salud resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor de un grado de incapacidad inferior al otorgado en su momento, o evidencie la ausencia de invalidez.

A su vez, postulándose el mantenimiento de la Incapacidad Permanente Total, también es necesario tener en cuenta que por tal se entiende aquella situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de las dolencias padecidas y, especialmente, de las limitaciones o secuelas que de ellas se derivan, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo todas o las fundamentales tareas que conforman su profesión habitual, con las mínimas exigencias de habitualidad, profesionalidad, dedicación y eficacia, que le hagan acreedor a percibir por ello la correspondiente contraprestación económica, y sin exigir del mismo un sacrificio desproporcionado, ajeno al alcance, contenido y consideración de la prestación laboral.

En base a lo hasta ahora constatado, y atendiendo a los resultados fácticos contenidos en la sentencia de instancia, necesario es concluir en el sentido de que a la fecha en la que se produjo la revisión de la Incapacidad Permanente, en el estado de salud del actor se había producido realmente una notable mejoría, lo que además se correspondía con la trayectoria seguida en orden al reconocimiento de la misma, la cual obedeció al hecho de no dejar desprotegido al trabajador al dilatarse la posibilidad de incorporarse a su trabajo como consecuencia de haber sido intervenido quirúrgicamente, situación contemplada el art. 48.2 ET en el que se regula la suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo.

Situación que supone una clara especialidad respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 200 de la LGSS, puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, estableciendo un plazo a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art.

200 LGSS. Circunstancia la indicada que permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral, que sería la contemplada en el art. 200 de la LGSS y la contemplada en el art. 48.2 del ET, esto es, una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral.

Siendo ello así, constatándose que al momento de acordarse la revisión los problemas padecidos por el actor y que determinaron la intervención quirúrgica consistente en discectomia y artrodeis circundeferencial de L4- L5 y artrodesis de S1, habían quedado resueltos, no presentando limitación alguna, siendo su BBMM de MMII 5/5 y MMSS 5/5, con movilidad conservada y sin déficits neurológicos ni motores, se impone la ratificación de la resolución de instancia denegando el mantenimiento del accionante en situación de IPT, al no concurrir, al menos por el momento, y sin perjuicio de su evolución futura, los presupuestos necesarios para ello.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-Bis de Ciudad Real, de fecha 26 de noviembre de 2018, en Autos nº 680/2017 , sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa FORTIS MEDIA, S.L debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0559 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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