Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 875/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 835/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 875/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100522
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1723
Núm. Roj: STSJ CV 1723/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 835/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000835/2019
Ilmos. Sres. e Ilma Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000875/2020
En el recurso de suplicación 000835/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 05-12-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000113/2018, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Severino defendido por la Graduado Social Dª Ana Parreño Paton, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Severino , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./
Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se DESESTIMA la pretensión deducida en la demanda formulada por D. Severino contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante D. Severino , nacido el NUM000 .1969 y con DNI/NIE NUM001 ,figura afiliado al Régimen Especial del Mar con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual capitán de barco (expediente administrativo). 2º.- El actor le fue reconocido por resolución del INSS de fecha 30.04.2018 una incapacidad permanente total para su profesión habitual, fecha de efectos económicos 30.04.2018 y con fecha de revisión por agravación o mejoría de 17.10.2018, en base al siguiente cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales emitido por el EVI en fecha 17.04.2018: ' ISQUEMIA ARTERIAL CRONICA DE MIEMBROS INFERIORES INTERVENIDA.
CLAUDICACION INTERMITENTE. DOLOR CLAUDICANTE INVALIDANTE EN TRATAMIENTO' (Expediente administrativo. Folios 62, 68, 69 de los autos). La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total reconocida es de 1.720,09 € (folio 68 vuelto de los autos) que fue desestimada por resolución de 06.06.2018, en base al dictámen propuesta del EVI emitido en fecha 12.06.2018, que reproduce íntegramente el emitido con fecha 17.04.2018, modificándose la fecha de revisión por agravación o mejoría a partir de 17.04.2010( folios 73 y 82 a 84 de los autos). El actor interpuso en fecha 01.08.2018 la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento 4º.- La base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la cantidad mensual de 1720,09 €, siendo la fecha de efectos el 30.04.2018 (hechos conformes).
5º.- El actor padece en el momento del hecho causante: -Isquemia arterial cónica en miembros inferiores intervenida. Claudicación intermitente. El cuadro clínico anterior determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor claudicante en tratamiento. Limitación para actividades que impliquen flexión o presión de los MMII.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Severino , no impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demanda sobre declaración de la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta, habiéndole sido reconocida por resolución del INSS de 30-04- 2018 una incapacidad permanente total para la profesión habitual de capitán de barco, interpone la parte demandante recurso de suplicación, que no ha sido impugnado por la entidad gestora, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
En base al primero de ellos y con apoyo en el expediente administrativo e informes que cita de los centros públicos, especialmente del Departamento de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital La Fe, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado 5º para que conste con el siguiente tenor literal: ' El actor padece en el momento del hecho causante: - Isquemia arterial crónica en miembros inferiores intervenidos con la implantación en fecha 22/06/2016, de ATP y sendos STENT AFS en ambos miembros inferiores. Isquemia aguda MID, intervenida de urgencia el 8/08/2016 realizándose TROMBECTOMIA Y BY-PASS FEMORO POPLITEO en MID.
Reagudización de isquemia crónica, realizándose en fecha 26/09/2017 nuevo BY-PASS FEMORO-POPLITEO 3 PORCION CON VSI INVERTIDA en MID, con ARTERIOGRAFIA y TROMBECTOMIA EN TRONCOS DISTALES. (Folios 98, 99 y 100 Autos).
- Trastorno depresivo con empeoramiento clínico actual, espués de dos años en tratamiento con duloxetina.
Diagnóstico DSM-IV de depresión mayor 8/9. DEPRESION MAYOR. (Folio 109).
El cuadro anterior determina las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: dolor claudicante invalidante que le impide deambular y realizar vida normal, en tratamiento con opioides mayores. (Folio 103). Limitación para actividades que impliquen flexión o presión de los MMII, así como la bipedestación, sedestación prolongada'. (Folio 96 Autos).
La anterior redacción ha de ser desestimada ya que, en el presente recurso, sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental, error que aquí no se evidencia ( art. 193 b y 196 de la LRJS), o se constate una omisión trascendente a efectos de alteración del signo del fallo; pero no puede prosperar cuando se fundamente en otras pruebas, o en documentos o pericias ya tenidos en cuenta por el juez a quo, o cuando lo que se evidencie sea una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el/la juzgador/a de instancia.
Y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que dicho juzgador de instancia ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
En el caso de autos lo recogido al hecho probado que se combate resulta de la valoración por la juez a quo de las pruebas practicadas en el acto del juicio, expediente administrativo y resto de documentos aportados por la parte actora. Las secuelas del hecho 5º, que es el combatido, se desprenden de la valoración conjunta de los informes médicos aportados y en particular del informe pericial médico aportado por la parte actora, si bien no se ha tenido en cuenta la patología psíquica allí recogida, por cuanto es posterior al hecho causante de la prestación solicitada, decisión que hemos de confirmar en esta sede. El resto de extremos han sido tenidos en cuenta a la hora de la formación de la convicción judicial, no siendo necesario el desglose total en el factum de todas las circunstancias, recogiendo el juzgador de instancia las que considera más relevantes.
SEGUNDO.-Al amparo de lo recogido en el apartado c) del art. 193 de la LRJS la recurrente denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 193.1 y art. 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, -en adelante, LGSS-, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita (TS 21-1-88), alegando en síntesis, que la parte actora se encuentra incapacitada para acceder al mundo laboral, incluso para aquellas actividades de naturaleza predominantemente livianas y/o sedentarias consecuencia de las enfermedades que padece, de las cuatro intervenciones que ha sufrido en muy corto espacio de tiempo, del dolor continuo, incluso en reposo y de la profunda depresión en que se encuentra. El trabajador no puede llevar a cabo un trabajo o actividad con un mínimo de profesionalidad y eficacia, de modo continuo durante una jornada laboral, por lo que debe declararse al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que 'la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal, en la redacción dada por la DT 26ª, señala en su punto 5 que: 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' y en su punto 4 que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
TERCERO.- Pues bien, de la inmodificada declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, hechos a los que esta Sala queda vinculada, no se entiende contraria a derecho la solución alcanzada por la resolución recurrida, pues no ha quedado acreditado que las lesiones y limitaciones funcionales que derivan del estado clínico del actor, determinen la imposibilidad de la realización de trabajos livianos y de baja exigencia tanto física como psíquica. Según el hecho probado 5º el actor padecía en el momento del hecho causante: '-Isquemia arterial cónica en miembros inferiores intervenida. Claudicación intermitente.' Y como limitaciones orgánicas y funcionales constan: 'Dolor claudicante en tratamiento. Limitación para actividades que impliquen flexión o presión de los MMII'.
De lo anterior se desprende, por lo tanto, que las limitaciones de la parte actora en el aspecto físico quedan centradas en tareas que conlleven la flexión o presión de los MMII, lo que, teniendo en cuenta asimismo el dolor claudicante en tratamiento determinará asimismo limitaciones para tareas en las que se requiera la bipedestación y deambulación mantenida, o importante movilidad y/o sobrecarga del raquis, razones por las cuales está declarado el actor en situación de incapacidad permanente total para la actividad que venía desempeñando como capitán de barco. Pero lo cierto es que la parte demandante no está impedida para realizar trabajos que entrañen actividades físicas ligeras y de moderada-baja intensidad, que no impliquen flexión o presión de los MMII ni deambulación mantenida, que no comporten la bipedestación reiterada ni posturas que incidan de manera continua y gravosa en la movilidad.
Consideramos pues, que las razones desestimatorias de la sentencia no han quedado desvirtuadas en esta sede, desprendiéndose en cambio que la patología física sufrida no es determinante de una abolición total de la capacidad de trabajo, hoy por hoy.
Además, debe tenerse presente que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad y ya son tenidos en cuenta para el grado de incapacidad permanente total, que es el otorgado por el INSS.
En definitiva, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, por lo que se ha de concluir que la demandante no tiene por completo abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral, a fecha del hecho causante. De ahí que se estime que la sentencia no ha infringido las disposiciones expresadas en el recurso, lo que conduce a la confirmación de la misma.
CUARTO.- No procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de VALENCIA, de fecha 5 de diciembre de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0835 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
