Última revisión
27/11/2009
Sentencia Social Nº 8750/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5710/2008 de 27 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 8750/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108850
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14098
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2007 - 0000616
EGA
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 27 de noviembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8750/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 30 de Enero de 2.007 dictada en el procedimiento nº 403/2007 y siendo recurridos Genoveva , Mario y Jose Ramón . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2.007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Mario y por D. Jose Ramón en reclamación de cantidad contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a pagar a D. Mario la cantidad de 4.585,45 euros por los conceptos que se reclaman, y a D. Jose Ramón la cantidad de 2.863,71 euros por los conceptos que se reclaman."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Mario , provisto de DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A con una antigüedad de 20-12-2004, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 731,39 euros brutos sin inclusión de prorrata de pagas extras.
En el año 2005 realizó un total de 578,39 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 4.106,61 euros (7,10 euros/hora).
En el año 2006 realizó 1.356,12 horas extraordinarias habiendo percibido por ellas 9.863,05 euros (7,27 euros/hora).
En el año 2007 ha realizado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 228 horas extraordinarias percibiendo por ellas 1.689,48 euros (7,41 euros/hora). (no controvertido)
SEGUNDO.- D. Jose Ramón , provisto de DNI nº NUM001 , presta servicios por cuenta de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, con una antigüedad de 14-03-2003, con categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual de 832,76 euros brutos sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
En el año 2005 realizó un total de 479,61 horas extraordinarias obteniendo una remuneración por las mismas de 3405,26 euros (7,10 euros/hora).
En el año 2006 realizó 667,28 horas extraordinarias habiendo percibido por ellas 4.847,58 euros (7,26 euros/hora).
En el año 2007 ha realizado, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 198,09 horas extraordinarias percibiendo por ellas 1.464,31 euros (7,39 euros/hora). (no controvertido)"
TERCERO.- Con fecha 21-02-2007, la Sala de lo Social del TS en el recurso de casación núm. 33/2006 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Torresano Arellano, en nombre y representación de Alternativa Sindical de Trabajadores de Empresas de Seguridad Privada y de Servicios Afines y por el Letrado Dª Mª Teresa del Valle González, en nombre y representación del Sindicat Independent Professional de Vigilancia i Serveis de Catalunya, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2006, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 121/2005, instado por los recurrentes. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42 , apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42 , que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. Sin costas": (documento núm. 41 ramo de prueba de la actora y documento núm. 1 ramo prueba demandada)
CUARTO.- En fecha 28 de marzo 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando no haber lugar al recurso de aclaración de sentencia dictada el 21 de febrero de 2007 (documento núm. 2 ramo prueba demandada)
QUINTO.- En virtud de dicha sentencia Mario reclama por diferencias de horas extraordinarias de los años 2005 a 2007, un total de 4.585,45 euros desglosados de la siguiente forma: 1197,22 euros por el año 2005; la cantidad de 2.898,03 euros por el año 2006 y 490 euros por las horas extraordinarias realizadas hasta el momento de la presentación de la demanda del año 2007.
Por su parte Jose Ramón reclama por diferencias de horas extraordinarias de los años 2005 a 2007 un total de 2.863,71euros desglosados de la siguiente forma: 992,76 euros del año 2005; 1.431 euros del año 2006 y, 429,43 euros por las horas extraordinarias realizadas hasta el momento en el año 2007.
SEXTO.- Por la Asociación Profesional de Empresas de Seguridad Privada el 7-06-2007 se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo suplicando sentencia en la que "se declare que, a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" (documento núm. 3 ramo prueba demandado)
SEPTIMO.- Por la misma asociación se interpuso el 18-09-2007 demandad de conflicto colectivo para la aplicación del art. 7 del Convenio Colectivo estatal para Empresas de Seguridad en relación con los conceptos económicos del mismo suplicando que las entidades demandadas "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04 , debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". (documento núm. 3 ramo prueba demandado)
OCTAVO.- Mario y Jose Ramón presentaron papeleta de conciliación el 3 de julio de 2.007, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 18 de julio de 2.007 con el resultado de sin avenencia (documento núm. 1 demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó Mario y Jose Ramón , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento y que el recurrente manifiesta en el art. 158.3 de la LPL .
El recurrente formula el presente motivo al no haberse accedido a la suspensión del procedimiento que solicitó en el acto de vista oral, por entender, conforme recogen los ordinales sexto y séptimo del relato de hechos probados, que existen en trámite dos conflictos colectivos planteados por ella a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-2-07 por la que se declaraban nulos determinados aspectos del convenio colectivo que regula las relaciones laborales entre las partes, en especial (art. 42 ) el relativo a la fijación del valor de las horas extraordinarias y festivas para los vigilantes de seguridad y la fijación de un valora de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente (ordinal 3º del histórico).
Ante tal sentencia, se formuló por la demandada demanda de conflicto colectivo que tenía por objeto la interpretación y aplicación del art. 35.1 del Et en el sentido de determinar qué conceptos debían entenderse incluidos en el cálculo de la hora ordinaria, y ello como elemento necesario y previo a la determinación de la cuantía de la hora extra.
Que está fuera de dudas que el mencionado art. 158.3 de la L.P.L . se refiere al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo; dado que es indiscutible que la Sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella Sentencias que pongan fin a los conflictos individuales "que versen sobre idéntico objeto"; lo que este precepto ordena es que estas Sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo
Que sentado lo antecedente y siguiendo la doctrina recogida por la sentencia del TS de 30-6-94 , del citado precepto no se sigue necesariamente la existencia de la litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y las demandas individuales que pudieren existir relacionadas con dicho proceso, figura la de la litispendencia que de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, desempeña en el proceso una función cautelar o preventiva del instituto de la cosa juzgada negativa o excluyente, el cual se regula actualmente en los apartados 1 a 3 del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; las razones de seguridad jurídica, coherencia jurisdiccional y economía procesal en las que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, se basan los institutos de la cosa juzgada y de la litispendencia (contemplado este último en el art. 410 LEC ), tienen en principio la misma virtualidad en la generalidad de los procesos, y no quedan por tanto invalidadas en los procesos de tramitación urgente y preferente. Es de notar, además, que si concurren las identidades de sujetos, de objeto y de causa de pedir exigidas para la suspensión o paralización del proceso por litispendencia, lo normal, como efectivamente ha ocurrido en el caso, es que el proceso anterior vinculante o excluyente venga también acompañado de estos atributos de tramitación urgente y preferente, con lo que se neutraliza o amortigua el efecto dilatorio consustancial a la litispendencia.
En suma, lo que importa a propósito de la litispendencia, es que, a la vista de la comparación de los procesos anterior y posterior, se aprecien las identidades de sujetos, de objeto y de causa exigidas entre uno y otro litigio, que son las mismas exigidas para la generación de la cosa juzgada negativa o excluyente, correspondencia derivada de que la litispendencia desarrolla, como se ha dicho, una "función cautelar" con respecto a esta modalidad de la cosa juzgada (STS 11-4-1991 ,), entre otras muchas anteriores y posteriores.
.
Partiendo de lo anteriormente señalado, no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión, concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades que exige el art. 1.252 del Código Civil (de personas, cosas y acciones o causa de pedir), toda vez que entre aquel y estos existen claras diferencias tanto subjetivas como en lo que se refiere a las acciones ejercitadas, pues la de conflicto colectivo es esencialmente una acción declarativa tendente a interpretar y aplicar con carácter genérico una norma, y en cambio en los individuales se trata de acciones de condena o de reconocimiento concreto y especifico de derechos. Así pues no se cumplen en los supuestos estudiados los requisitos necesarios para poder apreciar la litispendencia.
Sentado lo antecedente, no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los referidos conflictos individuales que se plantean en estos autos y el conflicto colectivo al que se hace referencia ut supra, dado el carácter de prejudicialidad que las decisiones recaídas en este último tienen en relación a los asuntos planteados por los demandantes.
Pero es que además se trata de una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan especificas que muy bien podrían calificarse de prejudicialidad normativa, en tanto en cuanto la Sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que esta ha de ser aplicada y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas. Esta acusada interconexión entre las Sentencias mencionadas y sobre todo el carácter normativo que la sentencia colectiva tiene con respecto a las individuales obliga a que también el propio proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual vinculados a él, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantando si propia razón de ser.
Por ello se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo formulado por la demandada con la finalidad que antes se ha recogido, una vez que se interpone e inicia, es el de suspender el tramite de los procedimientos individuales, en este caso el objeto de la demanda, hasta que adquiera firmeza la Sentencia que ponga fin a aquel; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1994, 13, 15, 18, 20, 21 y 23 de julio de 1994, 14 de febrero de 1995 y 14 de octubre de 1999 ).
Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la estimación del motivo primero de la nulidad y consecuentemente a la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia afín de reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que con suspensión de las actuaciones se esté a la espera de la firmeza del proceso de conflicto colectivo planteado en cuyo momento, se vuelva a proceder al dictado de una nueva sentencia entrando en el fondo del asunto.
En el caso de autos, lo cierto es que se ha producido en el momento de examinarse el recurso el fallo de la Audiencia Nacional mediante sentencia de 21-1-2008 en la que se estimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la asociación de empresas del sector, pero dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la parte social que le fue desfavorable, habrá por tanto que esperar a que el Tribunal Supremo dilucide la cuestión de forma definitiva.
Existe un segundo motivo de nulidad, basado en la misma norma como infringida y con la misma argumentación en cuanto a la suspensión, y que en este caso viene referida a la existencia de una segunda demanda de conflicto colectivo formulada por la misma asociación empresarial y derivada igualmente de la sentencia del TS antes mencionada y en la que se declaraba la nulidad de los apartados ya citados.
Dicha demanda lo fue para la aplicación del art. 7 del convenio colectivo en relación con los conceptos económicos que se contenían en él, suplicando se acepte la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efectos económicos al 31-12- 04, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior .
Pues bien, las mismas argumentaciones deben mantenerse para la nulidad pretendida en este apartado.
Estimando el motivo de nulidad, no procede el examen del resto de cuestiones plantadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social de Reus , dimanante de autos 403/07 seguidos a instancia de D. Jose Ramón y Mario contra la recurrente y en consecuencia debemos declarar y declaramos la NULIDAD de la citada sentencia y reponemos los autos al momento anterior al dictado de la misma para que con suspensión de las actuaciones se esté a la espera de la firmeza de los procesos de Conflicto Colectivo planteados, procediéndose una vez acontecido al dictado de una nueva sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
