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02/02/2015
Sentencia Social Nº 876/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3078/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 876/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100796
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0003078/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00876/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3078/11
Sentencia número: 876/11
K.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE CTUBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3078/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Ainoa González Díez, en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 901/10, seguidos a instancia de recurrente frente a AENA, en reclamación de extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte demandante, don Luis Angel , mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.
El actor viene prestando servicios para la demandada'' desde el 1 de noviembre de 1992, con antigüedad reconocida desde el 3 de septiembre de 1984, con categoría profesional de 'Controlador Aéreo'.
El salario que venía percibiendo el actor en los 12 meses anteriores al planteamiento de esta demanda era de 1.476,25 euros al día con inclusión de prorrata de pagas extras (documental de la parte actora, bloque n° 1). Y el salario actual que percibe el actor desde marzo de 2010 se ajusta a las tablas salariales del Pacto Colectivo Aena-Administración y sindicatos (doc. n° 13 de la empresa), y el salario medio de los últimos 6 meses, es el que consta en el doc. n° 14 y que supone la cantidad de 671,20 euros día con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La demandada y los sindicatos USCA suscribieron un Pacto colectivo en el ano 1992 donde se acordaron condiciones de trabajo de los controladores, y se enuncia como 'estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (doc. n° 13 de la demandada, al que nos remitimos).
En fecha de 4 de marzo de 1999 se aprobó el I convenio colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores, de la Circulación Aérea (doc. n° 14 de la parte actora).
TERCERO.- Al I Convenio Colectivo le han seguido acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del mismo en arios sucesivos, con contenido sobre retribuciones y medidas de carácter operativo (doc. N° 7 y ss. de la demandada).
Se celebraron reuniones para intentar llegar a un Acuerdo sobre el II Convenio Colectivo, cuya negociación no culminó en un nuevo Convenio.
La última reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo se celebró en marzo de 2010 , que concluyó con una Declaración Conjunta de la, Comisión Negociadora, a cuyo contenido nos remitimos (doc. n°2 de la demandada, también se incluye en la documental de la parte actora).
A esta Reunión le precedieron otras de cuya constancia se deja en la documental de la demandada.
CUARTO.- En los Acuerdos adoptados por la Cottisión permanente o la Comisión Negociadora, del periodo 1999 a 2010, se acordaron distintas medidas sobre jornada ordinaria y extraordinaria, salario, etc (y cuyo contenido esencial a efectos de este procedimiento, se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional n° 47/2010 de 10 de mayo , sobre conflicto colectivo, hecho probado cuarto al que nos remitimos, siendo firme la citada sentencia, doc. n° 1 de la demandada: aparte del texto íntegro de esos Acuerdos ya citados).
En fecha 10 de mayo de 2010 la Audiencia Nacional dicta sentencia de conflicto colectivo planteada por la unión sindical de controladores aéreos (USCA), 'pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento por la aplicación del RD- Ley 10/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010., no se ajustaron a derecho, solicitando se reponga a los controladores en el I Convenio Colectivo (9-03-1999). Y solicita la nulidad de determinados artículos .'. En oposición a la demanda, la parte demandada (y en slo relacionado con este procedimiento) alega que AENA no modificó sustancialmente las condiciones de trabajo establecidas en el I Convenio Colectivo, sino que se limita a aplicar la Ley 9/2010 en aplicación del principio de legalidad.'.
AENA entre otras excepciones plantea la inadecuación de procedimiento (el de conflicto colectivo) si la pretnsión de USCA fuera que se declare que se han producido modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; y en contestación a la misma,
desiste de solicitar dicho pronunciamiento (fundamento jurídico sexto).
Resuelve el orden jerárquico y funcional de los Acuerdos Colectivos frente a Leyes posteriores en el tiempo, Cuando exista contradicción del Acuerdo frente a la Ley. Y las especiales características de la Administración como empleadora y la prevalencia del principio de legalidad sobre la autonomía colectiva. En ese aspecto analiza las relaciones de esos Acuerdos con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y la validez de dichos acuerdos con contenido salarial o que interfieran en los Presupuestos para los que se requiere el informe favorable de la CECIR ( STS de 22/12/2008 , Fundamento Jurídico octavo al qUe nos remitimos).
Y finalmente se analiza si los Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Convenio y los cambios que introdujeron de la organización del trabajo (jornada, horario, turnos, horas extras y retribuciones) sin acuerdo de la CECIR, son lícitas por lo que afectan a los Presupuestos Generales del Estado sin autorización específica para los incrementos directos e indirectos (Fundamento Jurídico Décimo Cuarto).
QUINTO.- Con fecha 5 de febrero de 2010 se publica en el BOE el RD- Ley 1/2010, y convalidado por el Congreso de los Diputados en marzo de 2010 , en el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, y se fijan determinadas condiciones laborales de los Controladores Civiles de Tránsito Aéreo.
En fecha 15 de abril de 2010 se publica en el BOE la Ley 9/2010 de 14 de abril , y en su Exposición de Motivos se afirma que: En efecto, desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que finalizó la vigencia del convenio colectivo de controladores., AENA ha intentado reiteradamente la modificación de la situación descrita, orientando sus propuestas dentro de la negociación colectiva, entre otros extremos, a la garantía de continuidad del servicio, mediante la recuperación del la capacidad de organización del trabajo, el incremento de ,la productividad.' se refiere al papel de ambos interlocutores en el proceso de negociación colectiva, a lo que nos remitimos.
La citada Ley en vigor recoge un proceso transitorio de tres años, como tiempo para desbloquear la negociación colectiva, y para ese lapso de tiempo se dispone unas nuevas condiciones laborales en materia de jornada, poder de organización del trabajo, otros aspectos referidos a licencias especiales y salario.
Respecto al salario, se dispone que la nueva negociación colectiva deberá de partir de la retribución resultante de lo dispuesto en el I Convenio Colectivo (1999) actualizándose a 2010 con los incrementos que para el personal al servicio del sector público está previsto en los Presupuestos Generales del Estado de cada año (nos remitimos al texto de la Ley).
SEXTO.- Con fecha 5 de febrero de 2010, el demandante y
otros compañeros reciben burofax,suscrito por el
Presidente de AENA: 'Estimado controlador/a: Como sabes
llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.
Durante estos años, la regulación de la navegación aérea ha cambiado. .
El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.
Como consecuencia de la petición formulada, el Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real Decreto.' (nos remitimos al texto enviado y trascrito en el hecho tercero de la demanda).
SÉPTIMO.-El art.152,2 del I Convenio Colectivo (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo) dispone que: 'A estos efectos se considerarán modificaciones sustanciales las que afecten a: jornada laboral, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración.'
Estas modificaciones requieren el acuerdo de los representantes sindicales.
Si la modificación se produjera sin acuerdo, el controlador que se considerase perjudicado tendrá derecho. n° 1.3 (art. 153 del convenio) a 'Resolver su contrato de trabajo y percibir una indemnizaciones equivalente a 45 días de salario ordinario y fijo, por cada año de antigüedad reconocida, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año.'.
OCTAVO.- El demandante en fecha 12 de marzo de 2010 solicita la rescisión del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el art. 153, n°1.3 del Convenio . Ante lo que la demandada le deniega la citada solicitud de resolución del contrato en aplicación del Convenio. Y finalmente, se ha presentado la preceptiva reclamación previa (documento de la demanda, documental de la demandante).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Angel , frente a la empresa demandada AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ella, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de junio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de octubre de 2011, señalándose el día 19 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda del actor que rige estas actuaciones, dirigida contra la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (en adelante, AENA), y en las que postulaba se declare el derecho que, según él, le asiste a resolver su contrato de trabajo con fundamento en incumplimientos contractuales gravemente atentatorios de la demandada y que se condene a la citada entidad pública empresarial a abonar, de acuerdo con el art. 50 ET , la indemnización legal correspondiente, a razón de 45 días de la totalidad del salario que tiene reconocido por cada año de servicio trabajado , prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades, en virtud de lo establecido en el precepto invocado más arriba, como si se tratara de un despido improcedente y con las consecuencias legales inherentes, así como a que, caso de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 1/2009 , se le reconozca su derecho a reserva de puesto de trabajo.
SEGUNDO.El motivo inicial interesa, con correcto amparo en el apartado b) del art 191 LPL , adicionar un nuevo hecho probado del tenor que sigue:
'Desde el día 25 de febrero de 2010, determinadas condiciones laborales del actor se han visto modificadas sin que dicha alteración de la relación laboral tenga base ni en elReal Decreto Ley 5/2010, ni en laLey 9/2010. En concreto.
-Se ha implantado una distribución irregular de la jornada, de forma que la misma es indeterminada desde un punto de vista mensual.
-Se está infringiendo la normativa convencional con respecto al carácter cíclico y homogéneo de los turnos establecidos en el art. (sic) ...., del Convenio colectivo.
-Se está procediendo a modificar los días de descanso semanales mediante la implantación de los que se denomina 'servicio exprés' que consiste en la eliminación de días de libranza previamente definidos como tales en los cuadrantes con menos de 48 horas de antelación.
-Se ha procedido a modificar la retribución de la actora no sólo desde un punto de vista cuantitativo sino también conceptual.
-Se ha procedido a modificar a la actora los días de vacaciones anuales previamente concedidos, sin explicación alguna al respecto.
TERCERO.La doctrina jurisprudencial tiene declarado que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...)ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
También se exige, para una correcta instrumentación del recurso, excluir de los términos de la redacción fáctica solicitada:
a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b) Los hechos notorios y los conformes.
c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, por lo que el motivo se desestima.
Pues bien, dicho todo, es claro que el motivo ha de claudicar, pues incorrectamente trata de incorporar al relato fáctico, no hechos en sí, sino valoraciones, deducciones o reflexiones impropias de hacerse valer por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , y cuya sede natural ha de ser, en todo caso, la del apartado c) del mismo precepto.
CUARTO.El segundo apartado del motivo primero interesa adicionar un nuevo hecho probado, del tenor que sigue:
'El actor solicitó la extinción de su contrato conforme a lo establecido en elart. 153 del Conveniocolectivo de aplicación que le fue denegada'.
La revisión es superflua, al estar los datos que pretende incorporar al relato fáctico, incluidos en el hecho probado octavo, y en su consecuencia el motivo fracasa.
QUINTO.En el segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, censura infracción del art. 50.1 a) ET y de la jurisprudencia que estima de aplicación, haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, la demandada está llevando a cabo la novación contractual de su relación laboral sin soporte legal para ello, influida por una clara campaña de desprestigio social. Es AENA quien, ante la una mayor necesidad de controladores aéreos, no publicó nuevas plazas, obviando que las supuestas huelgas encubiertas se han debido a errores de planificación de ella misma.
Esta Sala de lo Social viene dando respuesta negativa a los distintos recursos interpuestos por los controladores aéreos en solicitud de extinción de su relación laboral, y por razones de coherencia, al no introducirse en el presente recurso nuevas argumentaciones que nos permitan cambiar el criterio sentado, debemos traer a colación diversos fragmentos de nuestra sentencia de 17 de junio de 2011 , para al fin y a la postre desestimar la pretensión actora.
SEXTO. En efecto, afirmamos entonces en la meritada resolución judicial y reiteramos ahora que:
'(.....) no está de más recordar lo que la Juzgadoraa quorazona en el fundamento segundo de su sentencia en punto a la defensa de cosa juzgada material esgrimida por la entidad pública traída al proceso, que fue planteada, precisamente, en relación con la sentencia firme de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2.010. En este sentido, la misma dice que: '(...) sin embargo sí opera desde luego la cosa juzgada en su vertiente positiva en cuanto a los pronunciamientos realizados en dicha Sentencia como hechos probados en la medida en que constituyen antecedente lógico de las pretensiones de los actores y en la medida en que en dicha Sentencia se efectúa un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del Sindicato al considerar que no cabe la reposición íntegra en los derechos establecidos en el I Convenio colectivo de CCAA dado que ello chocaría con laLey 19/10 (sic) de 14 de abrilcuya constitucionalidad no se pone en duda, no pudiendo por tanto desconocerse los pronunciamientos de dicha Sentencia que deben tenerse en cuenta en la resolución de las demandas planteadas en aras del principio de Seguridad Jurídica', a lo que agrega en el siguiente fundamento que: '(...) A la vista de las propias manifestaciones de la demanda es claro que lo que se está denunciando es esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo y dado que en el caso de constatarse que se ha producido tal modificación, lo que en este caso no cabe ya que ya ha sido juzgado tal extremo en la Sentencia de la Audiencia Nacional, para que procediera la extinción indemnizada del contrato de trabajo sería preciso que la modificación menoscabará la dignidad y formación profesional del trabajador, lo que en modo alguno consta ni se alega en el escrito de demanda, en modo alguno podría estimarse la pretensión de los demandantes'.
(....) Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta elartículo 50.1a) del Estatuto de los Trabajadores, de la que, por todas, citaremos lasentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987, proclama que:'(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' delartículo 41.2pasando a ser otras distintas de un modo notorioy es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador '(...)
SEPTIMO.Continúa argumentando la sentencia de 17 de junio de 2011 del siguiente modo:
' Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo: '(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de laLey 9/2010, de 14 de abril, pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por laLey 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el IConvenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de losartículos 2,2; 2,3; 3; párrafo cuarto de la D.Aª 4ª y D.Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en losartículos 7 y 28,1 CE, en relación con losartículos 28,2 y 37,1 CE, puesto que laley 9/2010 de 14 de abrilrestringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en elart. 53,1 CE. Centrándose en el RDl 10/2010, de 5 de febrerodenunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en elart. 86,1 CE, puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el IConvenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005/CE y 1070/2009/CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes delart. 86,1 CE, porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que laLey 9/2010, de 14 de abril, haya derogado el RDl, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDl. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en elart. 33,3 CE, ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en elart. 24,2 CEy el principio de legalidad y tipicidad reconocido en elart. 25 CE, al permitirse en elart. 4,2que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en elart. 41 ET, para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a laLey 9/2010, de 14 de abril, subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en elart. 53,1 CE, puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en losartículos 7 y 28,1 CE, en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en losarts. 37,1 y 28,2 CE, ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales'.
(...) Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea, otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.
(....) La expresada sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa, que: '(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en elart. 41,2 ET, ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elart. 20,2 LEC(...)'. Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.
(......) Añade, a continuación, que: '(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986precisando, laSentencia núm. 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas,sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así enSTS 18-01-2000, donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución(artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de laLey sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose porSTS de 27-10-2004que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas,sentencia TS 20-12-2007, apoyándose en sus propiassentencias de 9 de marzo de 1992y16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en elart. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de laley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que el art. 37.1de la Constitución no se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propia Constitución, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley' (el énfasis continúa siendo nuestro).
Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la sentencia señala que: '(...) denunció también que laley 9/2010, de 14 de abrilera una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en elart. 19 CE, así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes:a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento delReglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011', poniendo después de relieve que: '(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que laley 9/2010, de 14 de abril, se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en elReglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva'. Mayor claridad no cabe pedir.
(.....)Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que: '(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en elart. 35 ET, así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en elart. 35,2 ET, no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en elart. 103, 1 CE. Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...)Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no solo era necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley' (las negritas también son nuestras).
(..............)A mayor abundamiento, indicar que como expresa lasentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre: '(...) Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988y171/1989]. (...) Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo (AATC 217/1984,96/1985,533/1985). (...) Lo que se cuestiona en relación con elart. 37.1 C. E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo quede aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a laLey, sujeción jerárquica establecida en el art. 3E.T. y que se conecta, en última instancia, con elart. 9.3 C.E. (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado delart. 37.1 C. E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien, y al margen de lo anterior,si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito'(el resaltado es nuestro).
OCTAVO.Y concluye la sentencia de 17 de junio de 2011, de esta Sección Primera así:
(.........)- En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable, igualmente, del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social. En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009 , se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla elartículos 50.1b) del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos.
(......)En resumen, también estos dos motivos han de claudicar, por cuanto que una cosa es la obligación de proteger la autonomía colectiva que consagra nuestraCarta Magna y, otra, complementaria de la anterior, la necesidad que, a veces, existe de protegerse frente a ella. El octavo y último motivo trae a colación como conculcados los artículos 2.1b) y 12 de laLey Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en conexión con el 28de la Constitución. El mismo pivota sobre un único eje, es decir, el contenido de la comunicación escrita que en 5 de febrero de 2.010 la entidad pública demandada remitió por burofax a cada uno de los recurrentes, a que hace méritos el hecho probado tercero de la sentencia recurrida. Pues bien, en palabras del mismo motivo: '(...) Las consideraciones reflejadas indican claramente que se está tratando con ellas de desprestigiar al sindicato USCA y también al resto de sindicatos con presencia en el sector de la Navegación Aérea, concretamente en el área de la circulación aérea, y promover la desafiliación a los referidos sindicatos como consecuencia de las descalificaciones vertidas respecto de la actividad sindical, intentando que los afiliados entiendan que todas las modificaciones sustanciales de sus condiciones de trabajo, como consecuencia de la aparición del RDL 1/2010, son debidas a la postura de sus representantes sindicales y la política llevada a cabo por los mismos en contra de los intereses nacionales, lo que vulnera flagrantemente elartículo 28de la Constitución y los preceptos de la LOLS ya citados (...)'.
De ninguna manera es así. Para empezar, en el escrito en cuestión no se contienen las descalificaciones a que se refiere el motivo, sin que tampoco quepa admitir la legitimación que los actores se arrogan en defensa de los intereses de las Organizaciones Sindicales con presencia en el sector de la navegación aérea, las cuales cuentan con medios y procedimientos más que suficientes para hacerlo por sí solas. El referido escrito no es sino la exposición de una situación concreta y, además, enquistada tiempo ha, hecha desde la perspectiva de una de las partes en conflicto, cuya versión podrá compartirse, o no, pero que es tan respetable como la que ofrece el colectivo de controladores de la circulación aérea, siendo buena muestra del estancamiento y bloqueo del proceso negociador de que habla el escrito los acontecimientos que, desgraciadamente, sobrevinieron en los aeropuertos españoles unos meses después de dictarse la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita. Por consiguiente, este último motivo tiene también que decaer y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes'.
En méritos de estos mismos razonamientos apuntados por la sentencia de 17 de junio de 2011 , que en lo esencial dan respuesta a las mismas cuestiones aquí planteadas, se impone desestimar el presente recurso de suplicación por carecer de fundamento, confirmando la sentencia de instancia.
Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de esta ciudad, defecha 29 de noviembre de 2010 , en sus autos nº 901/10 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

