Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 876/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 457/2012 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 876/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012100846
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 457/2012
Sentencia Nº 876/2012
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diez de mayo de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Camino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Camino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Camino habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de noviembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados lossiguientes:
PRIMERO:Que Dª. Camino , mayor de edad y vecino de Málaga viene prestando servicios para la empresa Siman Servicios Integrales SL , ostentando la categoría profesional de auxiliar de servicios desde el dia 8-6-09 y percibiendo un salario mensual de 748,30 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO:Que el actor fue despedido el día 18-7-11 por carta que obra al folio 6 y se tien por reproducida
TERCERO:Que la actora el dia 15-7-11 estando en situación de IT acudió a la empresa sobre las 12 horas , encontrándose con el S.R Carlos Alberto , gerente de la empresa , se dirigió a el con insultos y amenazas tales como que era un hijo de puta, carbón, bastardo y ladrón , y que mi marido te va a romper la cara y te voy a denunciar, solo tengo que levantar un dedo y te puede matar, oyendo dichas frases al menos dos trabajadores de la empresa .
CUARTO:Que el dia 18-7-11 la empresa convoco al comité de empresa a las 9 horas con presencia de la trabajadora a los efectos de dar tramite a expediente contradictorio por los hechos ocurridos el dia 15-7-11, no haciendo la actora alegaciones ni firmando el acta ( folio 35 )
QUINTO:Que el actor ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO:Que el día 24--11 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 10-8-11 con el resultado de intentado sin avenencia.
SEPTIMO:Que la empresa dio traslado de la carta de despido a los representantes de los trabajadores el 18-7-11 ( folio 33 )
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada la que acordó su despido disciplinario, ante lo que reclamó en vía jurisdiccional contra el despido de que fue objeto, no alcanzando éxito en la instancia pues la Sentencia desestima la demanda de despido y declara la procedencia del despido acordado con las consecuencias derivadas por entender la magistrada de instancia cumplidas las formalidades del despido y las garantías de la actora como miembro del Comité de empresa y que la demandante ha incurrido en conducta infractora de los deberes contractuales merecedora como se ha indicado de la calificación de procedencia, alzándose en esta vía la parte actora.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación del despido acordado por la empresa demandada y que declara el despido procedente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un triple motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y un doble motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe en el primero el art. 68.a y 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y correlativos preceptos reguladores de del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y en el segundo el art. 54.2.c ) y 56.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que no se encuentran cumplidas las formalidades del despido y las garantías de la actora como miembro del Comité de empresa y que la demandante no ha incurrido en conducta infractora de los deberes contractuales merecedora del despido disciplinario, solicitando la declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los ordinales nº 3, 4 y 7 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone y en base a la prueba que indica, de forma que recojan:
1.- Que la actora el día 15-7-11 estando en situación de IT acudió a la empresa sobre las 12 horas, encontrándose con Don Carlos Alberto , gerente de la misma, al que se dirigió con expresiones tales como : Sinvergüenza, cabron, con mi dinero no te vas a quedar, no lo vais a gastar en cerveza ni en restaurantes, cuando se lo diga a mi marido os vais a enterar; oyendo tales frases dos trabajadores de la empresa.
2.- El día 15-7-11 la empresa dice que convocó al Comité de Empresa a una reunicón el día 18-7-11 a las 9 horas, sin que conste documentalmente tal extremo, a los efectos de dar trámite al expediente contradictorio por los hechos ocurridos el primer día entre doña Camino y don Carlos Alberto , firmando el acta de dicha reunión dos personas, supuestamente miembros del Comité de Empresa, pues la firma es ilegible y no coincide con ninguna de las del Acta del juicio, no haciendolo la trabajadora, a la que tampoco consta la convocatoria a tal reunión, ni el traslado del pliego de carlos así como el plazo concedido para formular descargos.
3.- Que la empresa dió traslado de la carta de despido a dos miembros sin identificar del Comité de Empresa, el mismo día que a la trabajadora, el 18-7-11 a las 14, 15 horas.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador pues no se supera con dicho documento de forma diáfana la valoración conjunta de las pruebas practicadas realizada por el juzgador 'a quo.
De forma reiterada la doctrina jurisprudencial elaborada, por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión, la limita en cuanto a los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador pues de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, con arreglo al art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y en modo alguno a la prueba testifical, no siendo aplicable al proceso social la doctrina judicial civil que se invoca pues como se ha dicho con arreglo al art. 191.b LPL la revisión de hechos probados queda limitada a documetal y pericial, no siendo suficiente la crítica genérica que realiza la parte recurrente a la valoración efectuada ni fundarla en la indebida valoración de la prueba testifical, pues no puede fundarse la revisión de hechos probados en la prueba testifical por ser de libre valoración por el juez a quo como establece el art. 376 la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil al disponer que 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', no siendo revisable por la Sala al no encontrarse incluida en el apartado b) del art.191 LPL y no controlable por la Sala, y prueba testifical es por más que esté recogida en el acta o en grabación que es ineficaz a tales fines revisorios, no siendo por ello acogible la revisión de hechos probados que la parte recurrente funda en la prueba testifical ni en la grabación de la vista, y por otro lado, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, pues el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley, y, en última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, como también pretende la parte recurrente, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración 'ex novo' por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.
Por todo ello procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO:En primer lugar, la cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, se centra en determinar si la decisión de despido cumple los requisitos exigidos para su validez como mantiene la parte demandada recurrida y se afirma en la sentencia recurrida, o más bien no los cumple como defiende la trabajadora recurrente.
Exige el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa, y en el art. 68.c del mismo Texto legal , invocado como infringido, se dispone que 'Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal...'.
La doctrina unificada en materia de expediente disciplinario de los representantes unitarios de los trabajadores, conforme a la STS 22.01.1991 , establece una interpretación no rígida, declarándose en la misma que 'el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) ET para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citadoart. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada. Y así la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1987 , ha declarado que son exigencias básicas del mencionado art. 68.a) «que antes de imponer efectivamente la sanción se abra un expediente contradictorio, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal», y que «ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión', o la más reciente STS de 4-5-2009 al decir que 'el expediente disciplinario previo consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones ', así como que 'lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal'.
Del inalterado relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver esta cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, que la actora ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores y que el dia 18-7-11 la empresa convocó al comité de empresa a las 9 horas con presencia de la trabajadora a los efectos de dar trámite a expediente contradictorio por los hechos ocurridos el dia 15-7-11, no haciendo la actora alegaciones ni firmando el acta, por lo que la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación de que en el presente caso se encuentran cumplidos de forma suficiente, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, los requisitos formales del despido y las garantías de la actora como miembro del Comité de empresa pues se la convocó a reunión así como al Comité de empresa, se le comunicaron los cargos y se le ofreció la posibilidad de realizar alegaciones lo que no hizo limitándose a rechazar los hechos, y el Comité de empresa a solicitar una nueva valoración de los mismos, y por ello como se ha dicho se encuentran cumplidas las garantías de la actora como miembro del Comité de empresa aún de forma breve y sucinta y al no tener los hechos una complejidad que exigiera un mayor plazo o antelación, y asimismo consta de forma no modificada por las razones expuestas en el ordinal 7º de los hechos probados que la empresa dio traslado de la carta de despido a los representantes de los trabajadores el 18-7-11, no procediendo la declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas por incumplimiento de formalidades.
QUINTO: En segundo lugar, y en cuanto a la calificación de la falta imputada, la procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105 - 1 Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'.
Y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 Se considerarán incumplimientos contractuales, entre otros el:
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la recurrente no debe alcanzar éxito pues del inalterado, al fracasar la revisión de hechos probados, relato histórico de la resolución recurrida se deduce la realidad y certeza de los hechos imputados en la carta, habiendo la empresa cumplido la carga probatoria que le incumbe, y la conducta descrita en tal conclusión fáctica inalterada se integra en la causa de despido establecida legalmente, siendo de la suficiente gravedad para merecer la sanción de despido.
Y ello dado que consta acreditada tal conducta ofensiva y amenzadora y de maltrato verbal, como afirma la magistrada de instancia a virtud de la valoración de la prueba practicada no desvirtuada por la parte recurrente, y en concreto de la testifical, y como se recoge en el ordinal 3º de los hechos probados que la actora el dia 15-7-11 estando en situación de IT acudió a la empresa sobre las 12 horas, encontrándose con Don. Carlos Alberto , gerente de la empresa, se dirigió a él con insultos y amenazas tales como que era un hijo de puta, cabrón, bastardo y ladrón, y que mi marido te va a romper la cara y te voy a denunciar, solo tengo que levantar un dedo y te puede matar, oyendo dichas frases al menos dos trabajadores de la empresa, y tal conducta es de la entidad necesaria para merecer la sanción de despido y llega a constituir la falta muy grave prevista en el art. 54.2.c y d del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores como incumplimiento de los deberes contractuales sin que puedan acogerse las alegaciones que realiza dada la gravedad de la conducta imputada y demostrada por su carácter y contenido gravemente ofensivo e injurioso, peyorativo y despreciativo, y vejatorio y humillante para su dignidad, así como el tono de maltrato verbal y amenazador, hacia el gerente de la empresa demandada lo que fue oído por trabajadores de la empresa demandada, y es acertada la calificación del despido como procedente que la juzgadora de instancia realiza de la decisión sancionadora adoptada por la empresa, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró el precepto invocado como infringido, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Camino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº nueve de MALAGA de fecha 3 de noviembre de 2011 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha recurrente contra Siman Servicios Integrales S.L. sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida..
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

