Sentencia Social Nº 876/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 876/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2502/2013 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 876/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100520


Encabezamiento

1 R.Suplicación nº 2502/13

RECURSO SUPLICACION - 002502/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo LLanos

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 876/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002502/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX , en los autos 000233/2013, seguidos sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de Luisa asistida por el letrado D. Rafael Duran Ferrandez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA IBERMUTUAMUR asistido por el letrado D. Antonio Miguel Fernandez Molto, y en los que es recurrente Luisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo LLanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por doña Luisa ,absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Lademandante, nacida el NUM000 de 1988, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , (Régimen General) y con la profesión habitual de teleoperadora. SEGUNDO.-Que el día 19 de enero de 2012 la actora causó baja por accidente de trabajo 'in itinere' cuando prestaba servicios para la empresa 'Grupo Morata y Comes, S.L.', que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur, terminando su relación laboral con dicha empresa en fecha 23 de enero de 2012. A consecuencia del accidente permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 3 de mayo de 2012, fecha en que fue dada de alta por curación. En el momento del accidente la actora se encontraba embarazada, produciéndose el parto en fecha 15 de agosto de 2012. TERCERO.-En fecha 29 de mayo de ese mismo año fue declarada de nuevo en situación de incapacidad temporal desde el 4 de mayo, (no encontrándose en ese momento en situación de alta o asimilada). Solicitada por la actora expediente de determinación de contingencia de la baja, el EVI emitió dictamen en fecha 19 de septiembre de 2012, sobre cuya base el INSS, en resolución de 24 de septiembre de 2012, calificó dicha situación como derivada de enfermedad común 'por no objetivarse relación cronológica ni etiopatogénica positiva en relación con anterior proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo'. Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en fecha 11 de diciembre en 2012. CUARTO.-La baja expedida a la actora el 29 de mayo de 2012 derivaba enfermedad común. QUINTO.-De las cotizaciones computables acreditadas resulta que la base reguladora es de 27,06 euros al día.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Luisa . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Luisa la sentencia que dictó el día 24 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Elche que desestimó la demanda por ella deducida frente al INSS y la Mutua IBERMUTUAMUR en la que solicitaba que el proceso de IT el día 4 de mayo de 2.012 fuese considerado como derivado de accidente de trabajo. No se ha presentado escrito de impugnación por los recurridos.

El recurso se articula en único motivo que se formula con arreglo al apartado a) del art. 193 de la LRJS en el que se denuncia infracción de los arts. 87.1 y 2 y 88 de la LRJS , en relación con el art. 285 de la LEC , 238.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE , a fin de que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a la vista para que pueda llevarse a cabo la pericial médico forense que solicitó la actora en su demanda. Se alega que habiendo solicitado tal diligencia probatoria en demanda, haciendo constar que litigaba con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el Juzgado de lo Social dictó providencia en la que se declaraba que no había lugar a la práctica de de dicha prueba, sin perjuicio de lo que pudiera ser practicada, como diligencia final, mismas respuesta esta que se dio cuando se reitero la solicitud en el acto de la vista por la parte, y no habiéndose acordado tal diligencia final, se dicta sentencia en la que se desestima la demanda por no haber acreditado el actor que la baja fuese debida a accidente de trabajo, circunstancia esta para cuya probanza era precisamente para lo que había solicitado la referida prueba.

Como hemos señalado en la S. resolutoria del Recurso de suplicación 1920/2.013, así como en la anteriores de 8-11-2013 , recurso 1169/13 o las dictadas en los rollos de recurso de suplicación 1170/2013 o 1153/2013 que a su vez recogen doctrina precedente) : ' Esta Sala en sentencia de 15-10-13, rec. 116/13 , dice, 'No debe confundirse lo que constituye facultad del órgano judicial de requerir la intervención de un medico forense cuando crea necesario su informe ( art. 93 LRJS ) y el derecho de las partes a valerse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la Ley ( artículo 90 del citado cuerpo legal ); derecho, este ultimo, cuyo ejercicio se garantiza, en términos de igualdad cuando alguna de las partes carezca de los recursos necesarios, y le sea reconocido tal derecho para asegurarle el acceso a la tutela judicial efectiva, en concreto, cuando estas 'acrediten insuficiencia de recursos para litigar'. Desde ésta perspectiva, están incluídos como tales en el Orden Jurisdiccional Social, los trabajadores y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social ( art. 2 d). A tales beneficiarios, el derecho incluye 'la asistencia pericial gratuita en el proceso ...' ( artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ). En éste sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre 2005 , en relación con la posibilidad del juez de practicar esa prueba entendió que ' La simple lectura del precepto podría llevar al ánimo del intérprete la idea de que la decisión sobre la práctica de esta prueba es una facultad discrecional del Juez en cuanto dice que éste 'podrá' requerir la intervención de un médico forense, sin necesidad de manifestar las razones de su rechazo, pero esa conclusión no es la que mejor cuadra a la finalidad de la norma y a la de otras de nuestro ordenamiento positivo. En primer lugar, la tutela judicial efectiva presupone la garantía de las personas de que pueden acudir al Juez, ser oídas, proponer y practicar pruebas, a una resolución fundada en derecho y a los recursos, y así se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre , al declarar que 'el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el artículo 24.2 de la Constitución , de suerte que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso ( STC 116/1993 ). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho constatado en el citado precepto constitucional'; en la propia sentencia pone de relieve el Tribunal Constitucional la necesidad de tomar en consideración que el artículo 90 de la Ley de Procedimiento laboral en la versión hoy vigente, establece, como regla general, que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil , pudiendo solicitar 'al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento'.Por tanto, conforme a esa doctrina, la petición de prueba formulada por la parte demandante se ajustó a los mandatos legales, en principio, y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( artículo 285 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte puede rebatir mediante los recursos, y en esta caso no hay pronunciamiento razonado sobre la prueba pericial que se inadmite 'sin perjuicio de que se acuerde como diligencia finales'. Y una vez reiterada su práctica en juicio, simplemente se elude expresar el motivo por el que resulta innecesaria. Sin embargo, se alude en la sentencia a la falta de acreditación por la actora de los elementos que pudieran desvirtuar la valoración del CEOD, lo que resulta ciertamente contradictorio con el hecho de no acordar una prueba pericial que hubiera podido aportar elementos de discrepancia, útiles para una resolución con una previa y efectiva contradicción'.

Se añade que: 'Asimismo esta Sala, en sentencia de 3-5-06, rec. 381/06 , señala que '...es necesario recordar la doctrina constitucional sobre la materia expresada, entre otras, en la STC.165/2001, de 16 de julio , citada por la STC.121/2004, 12 de julio . En ellas se razona lo siguiente:

'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).

Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).'-

La aplicación de la doctrina expuesta ha de llevarnos a la estimación del motivo, pues nos encontramos desde el primer momento ante el rechazo inmotivado de una diligencia de prueba que la parte estima esencial para la justificación de su derecho, privándose a la parte de formular protesta o recurso contra tal denegación, pues el rechazo no es si quiera terminante, sino que admite la posibilidad de la práctica de la prueba en un momento posterior, sin que tal pruebe llegue a practicarse, causando una efectiva situación indefensión a la parte, puesto que el motivo en el que se funda la desestimación de la demanda es precisamente que la parte no ha acreditado el hecho que pretendía probar con la diligencia solitada y no practicada, sin que se fundamente en la sentencia la razón por la que no fue practicada como diligencia final.

SEGUNDO.-- Lo razonado nos llevará estimar el recurso, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, si bien y en atención al principio de conservación de los actos procesales la declaración de nulidad de las actuaciones lo será al momento inmediato anterior al dictado de sentencia para que con anterioridad a que sea dictada la misma, se practique el reconocimiento médico solicitado y se de traslado del mismo a las partes en la forma prevista legalmente. Sin costas

1Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de ELCHE, de fecha 24 de junio de 2013 - AUTOS 233/13 declaramos la nulidad de la sentencia de instancia reponiéndose los actos al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia, para que se proceda a la practica de la prueba pericial solicita por la parte actora, con intervención de las partes, y realizada la misma, se dicte nueva sentencia, con libertad de criterio, dando resolución al objeto del pleito.. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2502 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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