Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 876/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 972/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 876/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100622
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1496
Núm. Roj: STSJ CLM 1496:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00876/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:19130 44 4 2015 0001226
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000972 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000565 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ofelia
ABOGADO/A:MARIA HOZ DEL OLMO NAVIO
PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 876/17
En el Recurso de Suplicación número 972/16, interpuesto por la representación letrada de Ofelia , representada por su hija María Milagros ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 2 de febrero de 2016 , en los autos número 565/15, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridoINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. María Milagros , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a los que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- Que la actora Dª. María Milagros con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1963, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , y en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General.
2º.- Que a instancias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se inició expediente a fin de determinar la declaración de la demandante en situación de Incapacidad Permanente (folios 39 a 53), tramitándose el correspondiente expediente administrativo. Se practicó el preceptivo reconocimiento médico por el EVI en fecha de 08-06-2015 (folios 136 a 138), emitiéndose el correspondiente Dictamen Propuesta en 09-06-2015, proponiendo: '...la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de absoluta' (folio 139), dictándose por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Resolución Administrativa de fecha de salida 19-06-2015 declarándola en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, con derecho a percibir el 100% de la Base Reguladora de 1.377,91€, y con efectos de 04-05-2015, (folio 56).
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna Reclamación Previa en 13 de julio de 2015 (folios 157 y 158), y tras emitirse nuevo Dictamen Propuesta por el EVI en 21-07-2015 (folio 173), fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 29-07-2015 (folio 172).
3º.- Que Base Reguladora asciende a 1.377,91€ (folio 54), más el complemento de 832,56€. Y los efectos económicos serian de 04-06-2.015.
4º.- Que la parte demandante acredita las siguientes
5º.- Que por Resolución Administrativa de la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales de fecha 13-10-2015, se reconoció a la actora Dª. María Milagros , un grado de discapacidad del 76% de tipo física y sensorial, reconociéndole 7 puntos de Baremo de Movilidad, 32,9 puntos en la necesidad de concurso de tercera persona (folios 196 a 199).
6º.- Acciona el demandante a fin de que se dicte sentencia, por la que se le declare en situación de Gran Invalidez.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, dictada en los autos 565/15, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Ofelia , representada mediante poder notarial por su hija Dª María Milagros , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracción de normas procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración de los artículos 97,2 LRJS , 218,1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), artículo 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del artículo 24,1 de la Constitución (CE ), por insuficiencia del relato de hechos declarados probados; subsidiariamente, un segundo motivo, que invocando el apartado b) del indicado artículo 193 LRJS , está dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y finalmente, con el mismo carácter subsidiario, un tercer motivo cobijado en el apartado c) del citado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en cierta jurisprudencia que cita, cabe entender que en relación con el artículo 137,6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 aplicable (LGSS). Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.
SEGUNDO.-En el motivo del recurso dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales cometidas por la Sentencia de instancia, que le causan indefensión, lo que se plantea por la recurrente es una insuficiencia de los hechos declarados probados, en relación con lo que ha sido el debate, y además, un insuficiente razonamiento sobre los escasos hechos tenidos como probados en dicha Sentencia de instancia, incumpliendo así, en su opinión, tanto con la obligación de dejar constancia de todos los aspectos de hecho debatidos, no solo de los que se consideren necesarios para su propia decisión, como de fundamentar en que basa esa propia convicción, dando así cumplimiento a exigencias de índole ordinaria y constitucional ( artículo 120,3 CE ).
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que concreta garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso se cumple con buena parte de las indicadas exigencias procesales, toda vez que se denuncia nada más tener conocimiento de lo que entiende que es su comisión, es decir, tras la notificación de la Sentencia, en el siguiente trámite posible, que es el de anunciar y formalizar recurso contra la misma, y se indican los preceptos procesales y constitucionales que se consideran infringidos, razonando sobre todo ello. Sin embargo, existe otro remedio procesal que es menos rígido, y que afecta menos a la celeridad resolutiva, también valor constitucional ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), en cuanto que la estimación de este motivo lleva aparejada la nulidad de la Sentencia ( artículo 202,1 LRJS ), como es el de intentar, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , la modificación del relato fáctico, completándolo mediante los aspectos que considere que, siendo de interés resolutivo, han sido omitidos, basándose para ello en prueba practicada que sea formalmente adecuada (documental y/o pericial, según el precepto indicado) y suficiente para la finalidad de revisión pretendida. Como, por otra parte, intenta la recurrente en el siguiente motivo. Procede por lo tano desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, subdividido en varios, lo que se propone por la parte recurrente es:
A) En primer lugar, lo que en realidad es una mera confusión material, como es la de aclarar que el nombre de la demandante es Ofelia , siendo Dª María Milagros su hija, quien acudió en nombre de la demandante al acto de juicio, como consecuencia de poder notarial de representación otorgado, dado que, indica, las dificultades de movilidad de la demandante aconsejaban no comparecer personalmente a tal acto de juicio.
Como colofón de dicha cuestión, realmente más un mero error material o confusión que otra cosa, lo que se propone es rectificar el antecedente de hecho primero, para que se indique, en sustitución de donde dice 'Tuvo entrada la demanda suscrita por la parte actora Doña María Milagros ...', lo siguiente: 'Tuvo entrada la demanda suscrita por la parte actora Dª Ofelia , firmada por Dª María Milagros en virtud de poder notarial otorgado al efecto firmado por Dª Ofelia mediante estampación de su huella digital'. También, con ello relacionado, que se modifique en el hecho probado primero, la mención a que la actora es Doña Ofelia , y que se añada el siguiente párrafo: 'Asimismo, la demanda fue firmada por Dª María Milagros en virtud de poder notarial otorgado al efecto firmado por Dª Ofelia mediante estampación de su huella digital'.
En apoyo de ambas propuestas, se señala por la recurrente el contenido de los folios 6 a 12, y 159 a 171 de los autos, consistentes en escritura notarial de apoderamiento en favor de Dª María Milagros , otorgado en 8-7-2015 por Dª Ofelia , reiterado. Esta primera propuesta de revisión debe de prosperar, tanto por ser una mera confusión material lo ocurrido, aunque sin duda trascendente, como debido a que tiene un apoyo probatorio que es adecuado y suficiente.
B) En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se propone por la recurrente una redacción distinta del hecho probado cuarto, de tal manera que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Que la parte demandante acredita las siguientes deficiencias más significativas, 'síndrome cerebeloso paranoplasico con AC anti-yo positivos, teratoma ovárico izquierdo intervenido, síndrome detracción vitremacular con od pendiente de tratamiento, Ataxia cerebelosa paraneoplasica con seguimiento en neurología y diagnóstico de trastorno adaptativo ansioso con predominio depresivo'. Estando limitada para toda actividad laboral y siendo dependiente parcial precisando ayuda para caminar, baño y actividades que requieran precisión de movimientos'.
Se señala como apoyo probatorio de esta propuesta, el contenido de los folios 195, 193, 194 y 204 a 217 de los autos, respectivamente consistentes en Informe de Consulta Externa de Psicología Clínica, del Hospital Universitario de Guadalajara, del SESCAM, Informe de salud del SESCAM a efectos de solicitud de prestaciones, Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud, del SECAM, fechado en 7-7-2015, donde, entre otras cosas, se deja constancia de que la recurrente precisa 'ayuda para caminar, baño y actividades que requieran precisión de movimientos', y por último, Informe médico pericial.
De dicho soporte probatorio deriva, efectivamente, la modificación pretendida, que deja una más precisa descripción de las dolencias de la afectada y de su incidencia, teniendo como base la misma documentos médicos de la medicina pública, y el único informe pericial practicado que refleja cual es el soporte de su elaboración, y sus conclusiones, sobre lo que no hay, en principio, duda sobre su veracidad, no estando siquiera impugnado el recurso por las demandadas. Procede por lo tanto la modificación del indicado ordinal cuarto, quedando redactado de acuerdo con el texto alternativo propuesto.
C) En tercer lugar, se señala de nuevo la modificación, en el ordinal quinto, del nombre de la actora, para que se sustituya en el mismo el de su hija, Dª María Milagros , que es el que figura por error como el nombre de la demandante, cuando se refiere a lo que se reconoció a la actora, lo que debe de ser admitido, en base al mismo soporte reseñado anteriormente sobre dicha error de identificación de la actora, dejando claro que su nombre es Ofelia .
D) Por último, se propone dentro de este motivo, como cuarta propuesta de revisión, la supresión del párrafo quinto del Fundamento de Derecho segundo, que literalmente indica que 'En el Informe Médico de Alta de Urgencias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de fecha 28-07-2015, se hace constar como 'Diagnóstico Principal', 'SD de fatiga crónica ya conocido. Se descarta patología urgente en el momento actual' (folios 227 a 229)'.
Realmente tiene razón la recurrente, en cuanto que dicho párrafo debe de ser un error de la juzgadora de instancia, pues es contenido que nada tiene que ver con el litigio, donde no se debate cuestión alguna relacionada con Alta de Urgencias, ni los folios que indica de los autos en dicho párrafo, tienen tampoco nada que ver en absoluto con ese texto. De tal manera que, posiblemente, procede ese párrafo de un error de confección del texto, frecuentes por errores informáticos padecidos, debiendo de formar parte de otra decisión judicial afectante a otro distinto litigio, pero no al que ahora se resuelve. En todo caso, aunque no es posible pretender, en un motivo de revisión fáctica, la modificación de la redacción de un fundamento jurídico, ante la claridad del error de redacción padecido, entiende esta Sala que, simplemente, debe de tenerse por no puesto, en cuanto que nada introduce relacionado con el objeto de la controversia.
CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar, como una cuestión general previa, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11- 91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que únicamente trata de si a la recurrente se le debe o no reconocer la situación postulada de Gran Invalidez, en cuanto no cuestionada la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el del nuevo hecho probado cuarto, conforme a la revisión fáctica admitida, que se tiene por reiterado en aras de evitar repeticiones innecesarias.
b) En lo que ahora interesa, es de destacar que se concluye en la necesidad de que precisa de ayuda de tercera persona para determinadas actividades que son esenciales de la vida, como para caminar, para el aseo y para actividades que requieran precisión de movimientos (hecho probado cuarto), dada su afectación, y teniendo reconocido un grado de Discapacidad del 76%, incluyendo 32.9 puntos por la necesidad de concurso de tercera persona (Resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 13-10-2015).
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal del grado de Gran Invalidez, que es lo debatido, que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, siendo compatible la Gran Invalidez con la posibilidad de desempeño de una actividad, si ello concurre, al no ser un grado incapacitante más, sino una circunstancia complementaria, lo esencial es, precisamente, la necesidad o no del concurso de una tercera persona, lo que en el presente caso así se considera por las instituciones públicas intervinientes en diversas instancias, estado así su situación subsumida dentro de la descripción legal. Por lo que procede estimar este tercer motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, y el reconocimiento de la situación postulada de Gran Invalidez, a todos los efectos los económicos en la cuantía reglamentaria no debatida, y con efectos retroactivos no debatidos desde 4-6-2015 (hecho probado tercero).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso formalizado por la letrada de Dª Ofelia , representada por su hija Dª María Milagros , interpuesto contra la Sentencia de fecha 2-2-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , recaída en los autos 565/15, dictada resolviendo Demanda interpuesta por la recurrente sobre INVALIDEZ, procede acordar larevocaciónde la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se le reconozca la situación postulada de GRAN INVALIDEZ, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en la cuantía complementaria reglamentaria, y con efectos retroactivos desde el 4-6-2015. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0972 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
