Sentencia SOCIAL Nº 876/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 876/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 570/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 876/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100452

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1325

Núm. Roj: STSJ CLM 1325/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00876/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2018 0000916
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000570 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000891 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: LUIS HERNÁNDEZ RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente: Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 876/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 570/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de Vicente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca
en los autos número 891/18, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente
Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 13/02/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca en los autos número 891/18, cuya parte dispositiva establece:« Desestimo la demanda formulada por D.

Vicente , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en la demanda.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO .- Que el actor, D. Vicente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.970, con profesión habitual de 'Peón en granja avícola', inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común en fecha 13 de febrero de 2.017, permaneciendo en la misma hasta el 25 de abril de 2.018, fecha en la que el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) elevó propuesta de Incapacidad Permanente.



SEGUNDO .- Que al actor, mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de junio de 2.018, le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico residual: ' Bursitis caderas. Dolores osteoarticulares generalizados'. Dichas lesiones le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Lassegue (+), Sacroilíacas (+), Marcha punta-talón conservada; dedos suelo 2 cm; percusión columna lumbar dolorosa; limitación movilidad caderas; No dolor a la palpitación en interlínea articular rodillas; maniobras meniscales negativas; limitación lateralizaciones columna lumbar; movilidad cervical y hombros conservada; fuerza de miembros superiores conservada; pinza conservada; leve deformidad articulación MTCF manos'.



TERCERO .- No estando conforme el actor con el contenido de dicha Resolución al considerar que se encuentra incapacitado para cualquier profesión u oficio, interpone en tiempo y forma reclamación previa, siendo la misma desestimada mediante nueva Resolución de fecha 7 de agosto de 2.018, confirmando el contenido de la anterior, entendiendo que si bien el actor tendría contraindicada la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, la carga de pesos, la bipedestación y/o la deambulación prolongada, así como los movimientos repetitivos de flexo-extensión de grandes articulaciones, conservaría, no obstante, un amplio margen de capacidad funcional que no lo incapacitarían para la realización de otras actividades profesionales que no precisen tales requerimientos. Con dicha Resolución se agotó el trámite administrativo previo.



CUARTO .- Que la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1.128,53 €, siendo ésta de 620,69 € correspondientes al 55% de la misma. El actor se ha mostrado expresamente conforme en el Acto de Juicio con la fecha de efectos y la base reguladora expuesta por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada.



QUINTO .- Que en el Informe Médico aportado por la parte actora al acto de Vista, emitido por el Dr.

Alexis y ratificado a presencia judicial, como Diagnóstico establece: 'Osteoartrosis generalizada' y 'Ansiedad generalizada en el contexto de cuadro depresivo'.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Vicente , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de peón en granja avícola; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En los dos primeros motivos de recurso se propugna la modificación del hecho probado tercero, ofreciendo para el mismo el siguiente texto alternativo, 'No estando conforme el actor con el contenido de dicha Resolución al considerar que se encuentra incapacitado para cualquier profesión u oficio, interpone en tiempo y forma reclamación previa, siendo la misma desestimada mediante nueva Resolución de fecha 7 de agosto de 2.018, confirmando el contenido de la anterior, entendiendo que el actor tendría contraindicada la realización de aquellos trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, la carga de pesos, la bipedestación y/o la deambulación prolongada, así como los movimientos repetitivos de flexo-extensión de grandes articulaciones, no conservaría margen de capacidad funcional que lo incapacitarían para la realización de otras actividades profesionales que no precisen tales requerimientos y que sean de trabajo más sedentario. Con dicha Resolución se agotó el trámite administrativo previo.' Solicitando igualmente que el ordinal fáctico quinto sea adicionado con el siguiente contenido: 'La patología es confirmada mediante el informe del Dr Vicente , Col. NUM002 CUENCA, DOC UNO de fecha 04/10/2018 dice que el paciente presenta: OSTEOARTOSIS GENERALIZADA CON ESPECIAL AFECTACIÓN: AMBAS MANOS con entumecimiento e impotencia funcional.

COXARTROSIS BILATERAL: Con episodios de BURSITIS refractarios a tratamiento farmacológico de primera y segunda elección (oral e infiltraciones de corticoide y de gel plaquetar).

LUMBALGIA CON IRRADIACIÓN A MID (miembro inferior derecho) CRÓNICA: HERNIAS DISCALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1 CERVICALGIA: Leve hiper-lordosis cervical.

ANSIEDAD GENERALIZADA en el contexto de un cuadro DEPRESIVO.

Todo esto le impide llevar una vida normal fundamentalmente a nivel de rodillas, lumbar y caderas que llevan a la demandante a no poder desempeñar actividad alguna, siendo las mismas las de levantar peso, hacer esfuerzos, sujetar objetos, etc.

Por otra parte de la RX que realizar el doctor destacar como dice: Los detalles ampliados muestran la deformidad con práctica desaparición del espacio que separa las vértebras L5-S1 así como las deformidades de columna y rodilla, concretamente en la rótula. Esto explicaría la impotencia de columna y los crujidos y dolor de rodillas. Se aprecian signos degenerativos importantes a nivel de columna lumbar (importante formaciones degenerativas y también el PINZAMIENTO en L5-S1).

Como CONCLUSION del Dr. Alexis : Por todo lo anterior considero que el paciente se encuentra diagnosticado de un conjunto de procesos de carácter crónico, progresivos e irreversibles, agotadas las posibilidades de tratamiento curativo con los 47 años (prácticamente 48) que tiene, y en estas condiciones poder ejercer cualquier tipo de oficio en condiciones normales es imposible.' Motivos de recurso que deben ser desestimados, en tanto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, siendo igualmente necesario que las alteraciones propugnadas resulten relevantes en orden a la resolución del tema objeto de debate, extremo que no acontece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto que respecto a la modificación pretendida del hecho probado tercero su contenido no aporta dato novedoso o de interés para poder basar en él un pronunciamiento diferente, limitándose prácticamente a reproducir lo que ya se refleja por el Juzgador de instancia, lo cual es lógico, ya que se viene a reproducir las razones esgrimidas por la Entidad demandada para desestimar la reclamación previa planteada por el actor contra la resolución que le declaraba afecto a IPT.

Conclusión extrapolable a la solicitud de modificación del hecho probado quinto, y ello a los efectos de transcribir el contenido del informen médico practicado a instancia de parte, en tanto que el relato fáctico de la sentencia no está llamado a contener la trascripción de los diferentes informes médicos incorporados a las actuaciones, sino el resultado de la valoración racional y objetiva de los mismos realizada por el Juzgador de instancia, extrayendo de ellos los datos definidores de la situación patológica del accionante, lo que efectivamente se realiza escrupulosamente por el Juez 'a quo', teniendo en cuenta todos los informes médicos, tal y como se pone de manifiesto expresamente en el Fundamento Jurídico Primero de su resolución, incluido el emitido por el perito médico propuesto a instancia de parte, lo que contradice las manifestaciones contrarias del recurrente; deviniendo, en consecuencia, de aplicación el principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico efectivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).



TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 137.1.c) y 137.5º de la LGSS, Real Decreto Legislativo 1/1994, denuncia jurídica que se deberá entender referida a los arts. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el vigente Texto de la LGSS, reiterando a través de él el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.

Según resulta acreditado, la patología que presenta el demandante se traduce en bursitis de caderas tratada con infiltraciones en tres ocasiones sin mejoría y dolores osteoarticulares generalizados en manos, rodillas, caderas y región lumbar, padeciendo lumbalgia crónica de años de evolución como consecuencia de hernias discales L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Dolencias de las que se derivan como limitaciones orgánicas y funcionales, Lassegue positivo (+), Sacroilíacas positivo (+), marcha punta talón conservada, distancia dedos-suelo conservada, percusión lumbar dolorosa, limitación movilidad de caderas, movilidad de rodillas conservada, no dolor a la palpación en interlínea articular rodillas, maniobras meniscales negativas, limitación lateralizaciones en columna lumbar, movilidad cervical y de hombros conservada, fuerza en miembros superiores conservada, pinza conservada, leve deformidad en articulaciones metacarpofalángicas en manos, consciente y orientado, sin alteraciones de la sensopercepción ni contenido del pensamiento. Teniendo contraindicadas las actividades que requieran movimientos repetitivos de flexo- extensión de grandes articulaciones, esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, y bipedestación y/o deambulación prolongada.

Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con el concepto de la incapacidad permanente absoluta contemplada en el art. 194.1 c) de la vigente LGSS, en correspondencia con la reiterada doctrina y jurisprudencia existente al efecto, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra imposibilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una posible agravación posterior de sus dolencias, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndolo acreedor a la correspondiente contraprestación económica.

Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó la Juzgadora de instancia, tales lesiones y limitaciones sí que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de peón en granja avícola, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que ha sido privado por su patología, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Cuenca, de fecha 13 de febrero de 2019, en Autos nº 891/2018, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0570 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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