Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 876/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2022 de 14 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 876/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100899
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12393
Núm. Roj: STSJ M 12393:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2020/0023102
Procedimiento Recurso de Suplicación 444/2022
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 521/2020
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 876-22
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 444-222 interpuestos, respectivamente, por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS y por Dª. María Antonieta, contra la sentencia de diez de enero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 521-20 seguidos a instancia de Dª. María Antonieta frente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
'Primero.- Dña. María Antonieta, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez De Cisneros, desde el día 15-1-1986, con la categoría profesional de directora de biblioteca. Cesó el día 30-10- 2019 por jubilación.
Segundo.- Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, está integrada en el Sector Público Institucional, teniendo la consideración desde el año 1998 de entidad no financiera pública de la Administración Autonómica, con financiación de la Comunidad de Madrid y estando integrado su patronato íntegramente por miembros pertenecientes a la Comunidad de Madrid.
La Fundación gestiona el Centro Universitario Cardenal Cisneros, como centro privado adscrito a la Universidad Complutense de Madrid.
Tercero.- El día 9-1-2007 se publicó en el BOE el XII convenio colectivo estatal de Centros de Educación Universitaria e Investigación, con vigencia desde el día 9-1-2007 al 21-7-2012.
El artículo 33 de dicho convenio establecía: 'Paga de permanencia en la empresa: todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho al cumplir 25 años de antigüedad en el centro a una paga de carácter extraordinario equivalente a cinco pagas ordinarias que comprenderán exclusivamente sueldo, antigüedad, complemento de cargo de las categorías profesionales en el caso del personal no docente y, en el caso del profesorado, el promedio mensual de los tres últimos años del complemento especial por actividad docente, en la cuantía establecida en el apéndice Tablas Salariales
Esta paga se devengará una sola vez y su importe se hará efectivo en el mes de enero siguiente a la fecha en que se cumplan los 25 años de antigüedad en la empresa tomando como base del cálculo el importe de la paga ordinaria correspondiente a la fecha de cumplimiento de los 25 años de antigüedad'.
Al amparo de este convenio, y durante su periodo de vigencia, la Fundación demandada ha abonado a quienes cumplían los 25 años de permanencia, la paga de permanencia.
El salario mensual sin parte proporcional de pagas extras de Dña. María Antonieta ha ascendido a 2.823,83 euros.
Cuarto.- El día 21-7-2012 se publicó en el BOE el XIII convenio colectivo estatal de Centros de Educación Universitaria e Investigación, que entró en vigor el día 21-7-2012. El artículo 2 del indicado convenio excluyó su aplicación a los centros pertenecientes a asociaciones, fundaciones, instituciones o entidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que hayan sido creadas, estén participadas, dirigidas, influidas o tuteladas en el nombramiento de sus órganos rectores por la Administración Pública Local, provincial, autonómica, estatal o comunitaria.
Quinto.- El día 1-3-2012 Dña. María Antonieta presentó escrito ante la Fundación solicitando el cobro de la paga de permanencia. El escrito obra al folio 72 y aquí se da por reproducido.
El día 3-5-2012, se presentó nuevo escrito el cual obra al folio 73 y aquí se da por reproducido.
El día 27-9-2013, se presentó nuevo escrito de reclamación de la paga de permanencia el cual obra al folio 74 y aquí se da por reproducido.
El día 21-7-2014 se presentó nuevo escrito de reclamación el cual obra al folio 75 y aquí se da por reproducido.
Sexto.- El día 11-2-2015 la fundación emitió escrito dirigido a Dña. María Antonieta en el que le exponía los motivos para no abonar la paga de permanencia. El escrito obra a los folios 86 a 87 y aquí se da por reproducido.
Séptimo.- El día 25-2-2020 se presentó papeleta de conciliación no constando la convocatoria del acto. El día 8-6-2020 se presentó demanda'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha interpuesto DÑA. María Antonieta contra FUNDACIÓN UNIVERSITARIA FRAY FRANCISCO JIMÉNEZ DE CISNEROS, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el diez de junio de dos mil veintidós dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente trece de octubre para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. María Antonieta solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de junio de 2020, que se condenase a la empleadora Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros (la Fundación en adelante), al pago de 14.119,15 euros, en concepto de la Paga de Permanencia (la Paga en lo sucesivo), establecida en el art. 33, del XII Convenio Colectivo Estatal de Centros de Enseñanza Universitaria e Investigación ( XII CC, en lo sucesivo).
La sentencia de 10 de enero de 2022 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que si bien le era de aplicación el susodicho XII CC, la reivindicación de esa suma estaba prescrita al haber trascurrido más de un año desde su última solicitud, o desde cuando la empleadora procedió a rechazarle ese abono, y sin que el tenor de su disposición transitoria sexta altere esa conclusión
SEGUNDO.-Dos son los Recursos interpuestos contra la resolución de instancia Por razones de lógica argumental deberíamos analizar y en primer lugar, el suscitado por la Fundación. No obstante, la impugnación de la parte actora nos plantea como cuestión previa hasta que punto es factible su admisión a trámite y por un doble motivo. Por tanto, este será el tema que analizaremos acto seguido.
La Sra. María Antonieta alega en defensa de tal inadmisión, el art. 448.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los nums. 2 y 3, del art. 196, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS); y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de la que se hace eco el auto de 15-2-2018, rec. 2006/2017.
Señala en la que es su primera causa de inadmisibilidad, que la empresa recurrente no ha sido perjudicada por el fallo de la resolución judicial luego no ha resultado desfavorecida; que no expresa cual es el perjuicio futuro y a la par real y efectivo que le genera el mismo, es por tanto abstracto e incognoscible; que se dirige contra la fundamentación jurídica, en concreto contra el que es el segundo, olvidando que el recurso se da solo contra el fallo.
La Fundación por el contrario y utilizando el cauce del art. 197.2, de la LRJS, estima que tiene que asumirse su petición; para lo cual, sigue diciendo, está legitimada. Señala que el hecho de resultar perjudicada por la sentencia no implica que directamente lo sea por el fallo de la misma; que la vía de la suplicación es la única de que dispone para corregir el error judicial resultante; que de mantenerse la cuestión que suscita se contravendría lo acordado por un órgano judicial jerárquicamente superior cual es esta Sala en la sentencia de 12-7-2017, rec 751/2017; y que se la estaría privando de la necesaria tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1, de la Constitución. Finalmente, nos recuerda en defensa de su tesis la resolución del Tribunal Constitucional num. 157/2003.
Para centrar brevemente el debate en origen, recordemos que la actora reclama el abono de la Paga por mor de haber cumplido 25 años de servicios en la empresa; percepción que aparece inserta en el XII CC. La Fundación y para oponerse a esa solicitud, indicó que no le era aplicable dicho CC y que, en todo caso, estaba prescrita su reclamación. La sentencia recurrida aceptó que el XII CC era adecuado a las relaciones laborales mantenidas, pero que, efectivamente, la solicitud estaba prescrita de ahí su fallo desestimatorio.
Destaquemos y en primer lugar el 17.5, de la LRJS. Establece que: '...Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores...'.
A su vez, el auto del TS que invoca la parte actora, nos recuerda, a su vez, la sentencia de ese mismo Tribunal de 21/02/2000, R. 1872/1999, cuando afirma: '...Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior...'. Completa ese argumentario recordando que: '...No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria...'
Sentadas estas bases, entendemos que la Suplicación formulada es admisible desde un punto de vista procesal y sin que la no alteración final de la parte dispositiva, pueda configurarse como un elemento sustancial en este supuesto.
Así, es cierto, que su pedido no tiene origen en una excepción formulada en el acto del juicio y que se haya visto rechazada. También lo es que pese a lo que afirman las intervinientes no existe un error de hecho a modificar/corregir, ya que no puede tener esa consideración que la Juzgadora de instancia afirme que le es de aplicación el XII CC, pues es una mera conclusión jurídica. La Sala en sus resoluciones solo emite doctrina de tal manera que aunque puede existir una resolución de esta Comunidad en un sentido diferente, no la vinculaba a la Magistrada, como, incluso, tampoco a los componentes de esta Sección Primera.
Sin embargo, existen dos razones convincentes y en orden a confluir con lo anunciado. Recordemos y es la principal, que la norma antes trascrita recoge como un supuesto tutelable, el que el recurso tenga como objeto ' prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria', y aquí podría darse este supuesto; a tal efecto y presumiendo ahora que la prescripción fuera rechazada con estimación de la tesis de la Sra. María Antonieta al respecto, si la resolución de instancia permanece en los actuales términos, automáticamente se aceptaría la Suplicación. La empleadora se vería impedida de analizar un alegato en esta instancia y que además configura como prioritario; cual es que no le era aplicable dicho XII CC y por ende, tan siquiera, podría reivindicar dicha paga. La segunda es de orden en principio menor ya que desconocemos la existencia de otros procesos de la hoy actora y vinculados a la aplicación del XII CC, pero lo que es evidente es que en esos hipotéticos procedimientos, no por supuesto en los de otros trabajadores, la presente resolución podría despegar efectos de cosa juzgada positiva - art. 222.4, de la LEC-, respecto a dicha aplicabilidad; de ahí también el interés de la empresa en evitar tal consolidación
TERCERO.-La otra causa de inadmisión plateada por la Sra. María Antonieta es que el Recurso de la Fundación no cumple con los requisitos establecidos en el art. 196, de la LRJS. Refiere que no concreta el apartado del art. 193 y de ese mismo Texto del que se sirve; que tampoco señala la norma concreta vulnerada; y que no insta la modificación del hecho probado que se incluye con esa consideración en la fundamentación jurídica.
Petición que ha de seguir la misma suerte desestimatoria.
La Suplicación de la empresa presenta una deficiencia evidente, cual es que no relaciona de manera expresa el art. 193, de la LRJS, como tampoco el apartado en el que se basa. Sin embargo, no es insubsanable pues de su contenido puede inferirse y sin lugar a dudas, que lo ampara en ese precepto y más concretamente en su apartado c).
No es cierto que no relacione la norma/s que entiende vulnerada/s. Puesto que no solo invoca el art. 2, del XII CC, lo cual es suficiente, sino que lo completa con otras normas.
Sobre la pretendida no modificación fáctica ya nos pronunciamos sobre la verdadera naturaleza de las frases incluidas en la resolución de instancia y a las que se pretende dar ese valor
CUARTO.-Pasamos pues a analizar e Recurso de la Fundación. Con independencia de las deficiencias procesales observadas y ya relacionadas en el fundamento de derecho que antecede, lo que evita su reiteración, estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 2, del XII CC y como ya lo expresó la resolución de esta Sala, igualmente citada en el fundamento que precede. Sobre esta última diremos que no tiene carácter de jurisprudencia y tal como exige el art. 193.c) y se infiere del art. 1.6, del Código Civil; por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad - TS, sentencia de 2-4-2018, rec. 27/2017-.
Defiende que no le es aplicable el XII CC, como tampoco el XIII CC, ya que ambos excluyen a los Centros de Educación Universitaria de titularidad pública, cual el su caso. No es óbice para lo anterior, sigue diciendo, que solo el art. 2, del XIII CC lo diga expresamente. Manifiesta que su teoría también se deduce de los arts. 1.2 y 3.5, de la Ley 9/2018, de Presupuestos de esta Comunidad al considerarlo como un ente del sector público madrileño; que se constituyó en el año 1998 con una aportación mayoritaria de la misma; que su patrimonio está integrado en más de un 50% por bienes aportados por el sector público institucional; que la mayoría de los derechos de voto le corresponden a representantes del sector público; y que sus bienes están inventariados como del sector público Así lo ha ratificado, continúa, esta Sala en su sentencia de 12-7-2017, en un supuesto similar.
Una cuestión previa. El motivo en curso introduce variados datos de hecho que no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, al relato fáctico. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015; 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
Dicho esto recordemos el contenido del art. 2, del XII CC, que regula su 'Ámbito personal':
'El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria y de Investigación sin finalidad de lucro, que no sean de titularidad pública. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:
a) Los reseñados en los artículos 1.3 . y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador General y equivalentes, así como los Directores de Centro que sean funcionarios del Estado nombrados por la Universidad a la que el Centro esté adscrito.
b) El personal investigador en formación que se rige por lo dispuesto en el Real decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación. La presente exclusión no afecta a los acogidos a la nota 6 del Apéndice 'Tablas Salariales'.
c) Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga.
d) Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas universitarias, cualesquiera que éstas sean siempre que no constituyan su tarea principal.
e) El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos de investigación concertados con el Ministerio de Educación y Ciencia o con otras entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.
f) Los Profesores que tras cumplir, al menos, los 65 años se jubilen y continúen colaborando con los Centros al amparo de lo establecido en el artículo 30...'.
También vemos conveniente incidir en esa misma norma, pero del XIII CC. Se refiere al 'Ámbito personal y funcional'.Establece que:
'...El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria, oficialmente reconocidos, sin finalidad de lucro, que no sean de titularidad o participación pública, y sus centros de investigación.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio.
a) Los centros pertenecientes a asociaciones, fundaciones, instituciones o entidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que hayan sido creadas, estén participadas, dirigidas, influidas o tuteladas en el nombramiento de sus órganos rectores por la Administración Pública local, provincial, autonómica, estatal o comunitaria.
b) Los reseñados en los artículos 1.3 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador General y equivalentes, así como los Directores de Centro que sean funcionarios del Estado nombrados por la Universidad a la que el Centro esté adscrito.
c) El personal investigador en formación que se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación.
d) Los alumnos que participan en las tareas de los distintos departamentos o servicios, aunque disfruten de beca-colaboración o alguna otra beca análoga y especialmente las prácticas que se realicen al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 1543/2011 y 1707/2011, relativos a las prácticas laborales en empresas y prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, respectivamente.
e) Los profesionales que en el campo de su especialidad colaboran en las tareas universitarias, cualesquiera que éstas sean siempre que no constituyan su tarea principal.
f) El personal titulado o auxiliar contratado para la realización de proyectos de investigación concertados con el Ministerio de Educación o con otras entidades públicas o privadas, cuya retribución y demás condiciones de trabajo se ajustarán estrictamente a las establecidas por los organismos patrocinadores de dichos proyectos.
g) Los Profesores que tras cumplir, al menos, los 65 años se jubilen y continúen colaborando con los Centros al amparo de lo establecido en el artículo 29.
Trascrito el marco convencional de referencia, es menester hacer hincapié en el escrito que le envió la Fundación el 11 de febrero de 2015 y suscrito por una persona que hay que presuponer que goza del suficiente poder para expresar la opinión de su representado, al tener el cargo de Director del Centro de Universitario donde trabajaba la actora. Figura recogida en el sexto hecho probado.
Esa carta asume una serie de cuestiones. La principal es que afirma en el apartado d), que su 'derechoa la paga de permanencia naciódurante la vigencia del Convenio XII que nos resultaba antes de aplicación'(los subrayados son nuestros); aseveración que también incluía en su apartado a). Asimismo y en un párrafo anterior indica que es no sino una vez publicado el XIII Convenio, el que 'nos expulsa de su ámbito de aplicación'.Finalmente, la causa para rechazar su petición no es en modo alguno que convencionalmente no le corresponda sino que ha prescrito su reclamación visto el tiempo trascurrido.
A su vez y en congruencia con lo anterior, el cuarto párrafo del tercer ordinal del relato fáctico y tampoco puesto en tela de juicio por las partes, vía art. 193.b), de la LRJS, reconoce que durante el periodo de vigencia del XII CC, la empresa abono dicha paga a los que iban cumpliendo 25 años de servicio a la misma.
Obtenemos de todo ello una primera e importante conclusión, cual que mientras estuvo vigente dicho CC, fue pacífico para las partes que ese era su marco convencional. No era ningún otro que por demás tampoco se reconoce como alternativo y de aplicación preferente.
Esa conducta genera a nuestro juicio dos tipos de consecuencia. La primera es que la empleadora con su actual alegato y en aras a rechazar la retribución solicitada por la Sra. María Antonieta, vulnera el principio de la buena fe contractual, el que nadie puede ir contra sus propios actos y la confianza legítima que los mismos generan en sus destinatarios, en este caso los trabajadores a su servicio.
En tal sentido recordemos la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Así, la sentencia de 19-6-2003, recuerda:
'La regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta.
El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe'.
O la posterior de 16-2-2005, en parecido sentido, cuando advierte que:
'No puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria posterior, todo en base a la confianza que un acto o conducta de una persona debe producir en otra. En conclusión, como dice la doctrina científica moderna, esta doctrina de los actos propios no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
Resumiendo, y como conclusión, se ha de decir que esta técnica exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el art. 7.1 CC '.
O, en cualquier caso, podría hablarse de una adhesión tácita a ese CC por ambas partes. Recordemos a tal efecto la resolución del TS de 30-3-1999, rec. 2947/1998 y luego reiterada en la de 17-11-2003, rec. 4582/2002, cuando incide en que: '... La doctrina civilista admite sin restricciones el consentimiento (en este caso la aceptación de la oferta) tácito, siempre que ello pueda inferirse con claridad de la conducta de la correspondiente parte contratante, de tal suerte que esta inferencia sea lógica...'. Criterio que como igualmente no recuerdan es el que sigue la Sala de lo Civil y de ese mismo Tribunal, que habla de que: '...el consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento de conformidad del agente...'. Así como que:'...el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente', pudiendo inferirse de los 'facta concludentía' ó actos claros e inequívocos que revelen la voluntad de consentir...'
QUINTO.-Llegados a este punto, es cierto que la sentencia de la Sala de 12-7-2017, rechaza la aplicabilidad del XII CC y respecto a esta misma Paga. Pero ya desde ahora queremos hacer ver que concurren una serie de diferencias con lo entonces argumentado.
La primera es de orden fáctico. A tal efecto y a diferencia de lo allí resuelto, de la carta de 11 de febrero de 2015 y ya comentada en párrafos anteriores, no puede deducirse una mera condescendencia, tolerancia o graciabilidad a la hora de vincularse al susodicho CC. La Fundación y a través de su Director, reconoce y de manera indubitada ' que nos resultaba antes de aplicación',dice textualmente, durante el periodo que estuvo vigente.
Tampoco el debate ha de contemplarse desde la perspectiva de una condición más beneficiosa que efectivamente no tendría trascendencia una vez derogado el XII por el XIII CC. La cuestión es si puede o no cobrar esa Paga y devengada por la Sra. María Antonieta durante la vigencia del primero de los CC que se citan
Se esgrime el art. 21.1, de la Ley 7/2012, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2013, y como argumento de peso para ratificar que esta Fundación forma parte del sector público y en consonancia a la mención excluyente del art. 2, del XII CC, a la ' titularidad pública',y en orden a su aplicabilidad. Pero es ese texto interpretado a sensu contrario y en unión de sus antecedentes, es el que corrobora nuestra tesis. Así, el apartado f), considera que forman parte del sector público de esa Comunidad: '...Las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público...', y ahí podríamos llegar a incluir a la demandada. Sin embargo ese reconocimiento se hace cuando ya no está en vigor el XII CC, sino el XIII. Y a diferencia de, por ejemplo, la Ley de Presupuestos para el año 2012 -Leyes 5/2011 y su modificación por la Ley 4/2012-; donde dicho apartado o referencia no se incluía, en este caso nos remitimos a su art. 19.1.
Pero es que, además, existe un paralelismo con los CC que sucesivamente hemos nombrado. A tal efecto el XIII, excluye de su ámbito funcional a: ' Los centros pertenecientes a asociaciones, fundaciones, instituciones o entidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que hayan sido creadas, estén participadas, dirigidas, influidas o tuteladas en el nombramiento de sus órganos rectores por la Administración Pública local, provincial, autonómica, estatal o comunitaria' - art. 2.a)-. Sin embargo, esa exclusión no figuraba en el XII. Opinión y a la par distingo que es también la de la propia Fundación; de tal manera que volviendo a la carta de 11 de febrero de 2015, señala que el nuevo CC 'nos expulsa de su ámbito de aplicación'.
SEXTO.-Desestimado que ha sido el Recurso de la Fundación, es el turno del formulado por la parte actora.
Articula dos motivos y con amparo en el art. 193.c), de la LRJS. Dada su conexión argumental los trataremos conjuntamente.
El primero de ellos le sirve para denunciar que la sentencia recurrida infringe el art. 59, del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el art. 33 y la disposición transitoria sexta del XII CC. Mientras que el segundo lo emplea para resaltar la vulneración de la jurisprudencia del TS, contenida en las varias resoluciones que seguidamente relaciona.
Defiende que le corresponde la Paga discutida pues cuando interpuso la papeleta de conciliación la acción aun no había prescrito. Con sustento en la referida disposición desglosa una serie de supuestos y siempre partiendo de que a las empresas se les faculta para retrasar el pago y con el límite del curso 2013-2014. No obstante, sigue diciendo, con la prórroga del ámbito temporal del CC viene a establecerse su imprescriptibilidad o inexistencia de plazo, o sea que las empresas obligadas no disponían de una fecha límite para su pago, que solo cede al momento que se jubiló en octubre de 2019 y de ahí que cuando presento la papeleta de conciliación no hubiera trascurrido el plazo del año
Para configurar el debate trascribiremos la disposición antes relacionada y siempre sin olvidar que no es litigioso que la Sra. María Antonieta cumplió en su momento los requisitos exigidos para devengar la Paga a la que se refiere el art. 33, del CC,, concretamente cumplió 25 años de servicio en enero de 2011 -tercer fundamento de derecho de instancia-. Y con independencia de lo analizado en nuestros dos fundamento de derecho que anteceden. Indica lo que sigue:
'1. A aquellos trabajadores que el 9 de junio de 2004 tuviesen cumplidos 25 años o más de servicios en el centro y que no hubiesen percibido la paga por permanencia del artículo 33, en aplicación de lo previsto en el punto 4 de esta disposición transitoria, se les abonará la misma por un importe equivalente a una paga ordinaria calculada de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo por cada quinquenio cumplido en la fecha de su abono y de acuerdo con las tablas salariales vigentes en esa fecha.
2. Los trabajadores que, por jubilación parcial, hubiesen percibido la parte correspondiente del premio de jubilación contemplado en el artículo 49 del X Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para los Centros de Educación Universitaria e Investigación percibirán, cuando cumplan los requisitos, la paga por permanencia del artículo 33 de este Convenio por un importe equivalente a la paga ordinaria reducida que viniese realmente percibiendo, calculada de acuerdo con lo establecido en este último artículo por cada quinquenio cumplido en la fecha de su abono y de acuerdo con las tablas salariales vigentes en esa fecha.
3. A aquellos trabajadores que el 9 de junio de 2004 tuviesen cumplidos 56 o más años de edad, y cumplan 15 años de antigüedad en el centro durante la vigencia del Convenio, y no puedan alcanzar los 25 años de antigüedad debido a la extinción de su contrato de trabajo por causa no imputable a su voluntad, excepto despido procedente, se les abonará la paga por permanencia en la empresa por un importe equivalente a una paga ordinaria que viniese percibiendo, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 por cada quinquenio cumplido en la fecha de su abono y de acuerdo con las tablas salariales vigentes en esa fecha.
4. Para paliar el impacto económico que supondría para los Centros tener que hacer frente al abono de la paga por permanencia a los trabajadores que reuniesen las condiciones previstas en el artículo 33 o las establecidas en los párrafos anteriores de esta Disposición, se hace necesario establecer un periodo transitorio, viniendo obligados los Centros a pagar, como mínimo, en cada año natural, a un 10% de los trabajadores afectados, y como máximo durante el curso 2013-14, con obligación de informar a éstos y a los representantes de los trabajadores.
5. Los trabajadores que, reuniendo las condiciones previstas extingan su relación laboral con el Centro por causa no imputable a su voluntad, excepto el caso de despido procedente, percibirán en ese momento la paga correspondiente sin que puedan ser afectados en ningún caso por el límite establecido en el n.º 4 de esta Disposición Transitoria.
6. El orden de prelación que seguirán los Centros para proceder al abono de esta paga por permanencia vendrá establecido por la mayor antigüedad en el Centro, siendo de aplicación esta norma también para los trabajadores que durante este periodo transitorio vayan cumpliendo 25 años de servicios.
7. A los solos efectos de esta Disposición Transitoria, el ámbito temporal establecido en el artículo 3 del presente Convenio, se considerará prorrogado por el plazo necesario en cada caso hasta el total cumplimiento de la obligación establecida en ella'.
SÉPTIMO.-Dicho esto, varias fechas hay que tomar en consideración y para evaluar si la petición en cursó está o no prescrita.
Como ya dijimos cumplió los 25 años de permanencia en la empresa en enero de 2011. Luego cursó varios escritos a la empleadora en los años 2012, 2013 y 2014, reivindicando su abono, en este último caso el 21 de julio de 2014. Ninguno más figura como probado a continuación en ese sentido. Pero sí consta otro de la Fundación fechado el 11 de febrero de 2015 y del que ya nos hecho eco ampliamente. Su contrato de trabajo se extinguió el 30 de octubre de 2019. Presentó la papeleta de conciliación y origen de las presentes actuaciones, el 24 de febrero de 2020.
Adelantamos, ya desde ahora, que la petición está prescrita al haber trascurrido más de un año desde la carta de la empresa de 11 de febrero de 2015, que para nosotros se configuraría como el dies a quo.
Un antecedente convencional es de interés para la necesaria interpretación sistemática. El XI CC, es decir justo el anterior al XII CC y al que nos hemos remitido con reiteración, contenía una disposición transitoria similar, aunque en ese caso era la séptima. Hay que destacar el num. 4, de su texto. Decía que: '...Para paliar el impacto económico que supondría para los Centros tener que hacer frente al abono de la paga por permanencia a los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente Convenio y del periodo transitorio, reuniesen las condiciones previstas en el art. 33 o las establecidas en los párrafos anteriores de esta Disposición, se hace necesario establecer un periodo transitorio, viniendo obligados los Centros a pagar, como mínimo, en cada año natural, a un 10% de los trabajadores afectados, con obligación de informar a éstos y a los representantes de los trabajadores, y como máximo en el plazo de 10 años desde la publicación en el B.O.E. del presente Convenio...'. Plazo que vencía el 9 de junio de 2014, ya que el XI CC fue publicado esa misma fecha pero de 2004.
Con tal antecedente el también num. 4, pero ya del XII CC, cobra plena coherencia cuando se refiere al curso 2013/14 y que entendemos finalizó el 30 de junio de este último año. Se reproduce la mención a ese curso en el XIII CC, pero en su disposición transitoria cuarta. Es decir, existe coincidencia a la ahora de establecer un determinado evento temporal como punto final para que la en cada caso empleadora abone la susodicha Paga; finalizando dicha transitoriedad y como no podía ser menos.
Pues bien y volviendo al caso que nos ocupa, es evidente que la Fundación le tenía que haber abonada la Paga y como fecha tope el 30 de junio de 2014; vistos los términos utilizados por todas esas normas convencionales. La transitoriedad y de ahí esa consideración, empieza estableciendo un parámetro mínimo -'en cada año natural, a un 10% de los trabajadores afectados',pero con un techo -'como máximo'-.Es decir, que si a la Sra. María Antonieta no se la incluía en ese mínimo anual ya desde el año 2011, se la podía retrasar y no había más 'prórrogas' para superar el 2014; o sea en su caso trascurrido más de 3 años. En consecuencia y por lo que hemos avanzado, la Fundación interrumpe el plazo de prescripción iniciado el 1 de julio de 2014, en febrero de 2015 - art. 1973, del Código Civil-; pero al no existir mas actuaciones interruptivas, el año establecido legalmente finalizó el 11 de febrero de 2016 y por ende con mucha anterioridad a cuanto articuló la papeleta conciliatoria.
No altera nuestra conclusión el resto de apartados que incluye la disposición analizada y a diferencia de lo que entiende la trabajadora. No efectúa una interpretación sistemática - art. 1285, del Código Civil-.
Así, ninguna relación tiene lo previsto en sus tres primeros párrafos. Del num. 4 ya hemos dado cumplida cuenta, pero añadimos otro dato, cual es que es el punto de referencia para interpretar el resto de apartados. Por tanto, la situación prevista en el num. 5, o sea de devengo automático, solo afecta a cuando esa extinción se produzca antes del 30 de junio de 2014 y de ahí la nueva referencia al num. 4, lo que además, viene a reforzar nuestra tesis. El num. 6 recoge la antigüedad como criterio para su abono, de optar la empleadora por esa alternativa; pero de nuevo dentro del periodo establecido. Finalmente, el num.7 nuevamente se contempla desde la transitoriedad, teniendo en cuenta la fecha en la que entró en vigor el XII CC y sus posible prórrogas, como así aconteció -9 de enero de 2007 hasta el 21 de julio de 2012-, y en orden a que no se obvie la obligación empresarial de abonar la Paga antes del 30 de junio de 2014.
En cualquier caso, la interpretación que propugna la actora hace caso omiso y de la propia transitoriedad de la norma, o sea de su propia titulación, alargando su vigencia desproporcionadamente.
OCTAVO.-Un último apunte.
La Fundación acompaña a su escrito impugnatorio un documento. Consiste en una resolución de la TGSS en relación a la fecha de la baja de la actora y cual fue su causa.
No es admisible. No cita tan siquiera el art. 233.1, de la LRJS y que sería su base procesal. Pero es que demás ese documento pudo presentarlo en la vista oral. En cualquier caso, carece de interés alguno en este procedimiento. Luego tiene que devolverse a su origen.
NOVENO.-La falta de asunción del Recurso articulado por la trabajadora carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS.
Sin embargo, el rechazo de la Suplicación interpuesto por la Fundación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 800 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204.4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos los Recursos de Suplicación formulados por Dª. María Antonieta y por la Fundación Universitaria Fray Francisco Jiménez de Cisneros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 14 de los de Madrid, de 10 de enero de 2022, dictada en el procedimiento 521/2020; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 700 euros, que debe incrementarse con el IVA, asimismo, perderá el depósito efectuado para recurrir; pero sin costas para la trabajadora. Con devolución a su origen el documento presentado por la empleadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 044422 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000044422.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
