Última revisión
03/11/2022
Sentencia SOCIAL Nº 876/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 602/2022 de 05 de Octubre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 876/2022
Núm. Cendoj: 28079340022022100884
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11409
Núm. Roj: STSJ M 11409:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0012808
Procedimiento Recurso de Suplicación 602/2022 - LO
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 221/2021
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 876/2022
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES
En Madrid a cinco de octubre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 602/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOAQUIN CASTIELLA SANCHEZ-OSTIZ en nombre y representación de D./Dña. Aurelio, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 221/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Aurelio frente a MAXAMCORP HOLDING SL, por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La parte actora, D. Aurelio, prestó servicios para la demandada, Maxamcorp Holding SL, desde el 3 de mayo de 2017, con la categoría de Organization Program Manager y percibiendo un salario de 150.000,00 € con parte proporcional de pagas, más un variable por objetivos de hasta un 20 %.
En el año 2019 el actor percibió un salario ordinario de 150.000 € anuales y un variable del 64,5 % del 20 % en la suma de 18.318,00 €
El actor fue despedido el día 30 de abril de 2020 en el ámbito de un ERE con acuerdo, que supuso la extinción de 75 contratos de trabajo del Holding.
SEGUNDO.- El objetivo anual cuyo cumplimiento determinaba el abono del variable, estaba compuesto por tres grupos de resultados, con distinto peso, un 55 % dependía del resultado de negocio de todo el grupo, compuesto por un 25 % de flujo de caja operativo y un 30 % de EBITDA, otro bloque con peso de un 15 % denominado TRCR objetivos de seguridad y salud ocupacionales y finalmente el 30 % de carácter personal dividido un 10 % de Gestión del Talento y un 20 % Proyectos de transformación y planes de mejora con alto impacto en el negocio, que supusieran generación de caja
El esquema era el mismo en los años 2018, 2019 y 2020, si bien en el año 2020 se introdujo un variable en el cómputo de resultado del negocio que en vez de flujo de caja operativo pasó a ser la generación de efectivo y el EBITDA fue sustituido por el EBIT.
TERCERO.- En el aplicativo del variable, Xperience, el primer dato que aparece es el de los objetivos anuales, para común conocimiento de los empleados, que acceden al mismo antes de fijar sus objetivos individuales rellenando los ítems propuestos en el primer dialogo.
Una vez fijados los objetivos anuales, el 29 de mayo de 2019 se abrió el primer diálogo para los objetivos individuales anuales.
El actor no cumplimentó sus objetivos individuales, ni rellenó el primer dialogo al efecto.
CUARTO.- En cuanto al primer capítulo en el año fiscal 2020 (desde el 1 de abril de 2019 a 31 de marzo de 2020) para alcanzar el variable se fijó que había que alcanzar al menos un 86 % del EBIT presupuestado en la suma de 115.608.000 €. El resultado del ejercicio fue de 46.856.000 € un 59,5 % menos del EBIT previsto, en cuanto a la generación de efectivo no se alcanzó el objetivo marcado de 27,929 millones de Euros, sino que la deuda neta se incrementó en 90 millones de Euros.
En el Bloque de objetivos de seguridad en relación a la tasa TRCR se fijó en una cifra de 1,04 para el año fiscal 2020 y el resultado final fue de 1,33 un 28 % superior al objetivo marcado.
En cuanto a los objetivos individuales, de un 30 %, el 20 % estaba vinculado a la generación de efectivo y no se consiguió.
QUINTO.- La empresa en el ejercicio fiscal 2020 obtuvo 135 millones de euros de pérdidas y en 2019 los beneficios fueron de 20 millones de euros.
En el año fiscal 2020 ningún empleado de las empresas del grupo, ni del holding percibió variable. En virtud del ERE además de los despidos se acordó una reducción salarial y la supresión del variable hasta que el EBITDA supere 140,9 MC.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda de D. Aurelio, absuelvo a Maxamcorp Holding SL, de cuantos pedimentos se deducían en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Aurelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación la revisión del relato fáctico y el examen del derecho aplicado por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.
Al recurso se opone la empresa MAXAMCORP HOLDING, SL en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
2.- Por lo expuesto, sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, debiendo tenerse en cuenta que las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, si bien no con el objeto de modificar o revocar el pronunciamiento o fallo sino con el de que se declare la nulidad de la resolución o sentencia dictada, como consecuencia de las infracciones de referencia.
De este modo, toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) LRJS y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
3.- A su vez, en relación con el derecho a la prueba, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 121/2004, de 12 de julio, con cita de la del mismo Tribunal 165/2001, de 16 de julio) que se sintetiza en las siguientes líneas:
'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio [RTC 1991168]; 211/1991, de 11 de noviembre [RTC 1991211]; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233]; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993351]; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 199513l]; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961]; 116/1997, de 23 de junio [RTC 1997116]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997190]; 198/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997198]; 205/1998, de 26 de octubre [RTC 1998205]; 232/1998, de 1 de diciembre [RTC 1998232]; 96/2000, de 10 de abril [RTC 200096], F.2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987l491]; 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212]; 87/1992, de 8 de junio (RTC 199287]; 94/1992, de 11 de junio [RTC 199294]; 1/1996 [RTC 19961]; 190/1997 [RTC 1997190]; 52/1998, de 3 de marzo [RTC 199852]; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026] F. 2, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio [RTC 1989101]; 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233]; 89/1995, de 6 de junio [RTC 199589]; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995 131]; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]; 189/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996189]; 89/1997, de 10 de noviembre [RTC 199789]; 190/1997, de 10 de noviembre [RTC 1997l90]; 96/2000 de 10 de abril [RTC 200096], F.2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final, sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre [RTC 1992233],F:2; 351/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993 351], F.2; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F.2; 35/1997, de 25 de febrero [RTC 199735], F.5; 181/1999, de 11 de octubre [RTC 1999181], F.3; 237/1999, de 20 de diciembre [RTC 1999/237], F.3; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2; 78/2001, de 26 de marzo [RTC 200178], F. 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961], F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre [RTC 1998219], F. 3; 101/1999, de 31 de mayo [RTC 1999101], F. 5; 26/2000, de 31 de enero [RTC 200026], F. 2; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045], F.2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre [RTC 1996164]; 218/1997, de 4 de diciembre [RTC 1997218]; 45/2000, de 14 de febrero [RTC 200045] F.2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre [RTC 1987149), F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre [RTC 1995131], F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre [RTC 1987147] , F.2; 50/1988, de 2 de marzo [RTC 198850] F.3; 357/1993, de 29 de noviembre [RTC 1993357], F 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero [RTC 198630] , F.8; 1/1996, de 15 de enero [RTC 19961] , F. 3; 170/1998, de 21 de julio [RTC 1998170], F.2; 129/1998, de 16 de junio [RTC 1998129] , F. 2; 45/2000 [RTC 200045], F.2; 69/2001, de 17 de marzo [RTC 200l69], F. 28] (F.2).'
4.- En el presente caso la representación del recurrente solicita en el motivo primero la nulidad de actuaciones, señalando en dicho motivo, textualmente, lo siguiente:
" PRIMERO. - CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193.A) LRJS, PARA 'REPONER LOS AUTOS AL ESTADO EN EL QUE SE ENCONTRABAN EN EL MOMENTO DE COMETERSE UNA INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYA PRODUCIDO INDEFENSIÓN', POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, Y 85.1, 90.1, 90.3 Y 94.1 DE LA LRJS.
En los presentes Autos, la Sentencia de instancia, y que se recurre mediante el presente escrito, hace referencia, en su Antecedente de Hecho III, a que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Sin embargo, esta parte, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, no puede estar de acuerdo con tal afirmación, en tanto que, del análisis de los presentes autos, se hace posible extraer numerosos vicios de nulidad, todos ellos relacionados con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la CE, y, más concretamente, con relación a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los intereses de esta parte.
De esta forma, tanto en fase de aceptación de prueba anticipada, como en la vista, y a la hora de dictarse la sentencia, entendemos, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que hemos visto vulnerado nuestro derecho de defensa, habiéndose provocado en esta parte una profunda indefensión, que pasamos a analizar en los siguientes puntos.
I. PRESUPUESTO PREVIO:
Partimos de que hemos interpuesto 8 demandas idénticas, por el mismo motivo, y que han recaído todas ellas en el Juzgado Social nº 7 de Madrid:
1. Esteban VS Maxamcorp Holding SL, Autos 182/2021. Fecha de juicio: 30 de noviembre de 2021.
2. Evaristo VS Maxamcorp Holding SL, Autos 183/2021. Fecha de juicio: 30 de noviembre de 2021.
3. Ezequiel VS Maxamcorp Holding SL, Autos 185/2021. Fecha de juicio: 30 de noviembre de 2021.
4. Felicisimo VS Maxamcorp Holding SL, Autos 216/2021. Fecha de juicio: 13 de diciembre de 2021.
5. Lourdes VS Maxamcorp Holding SL, Autos 219/2021. Fecha de juicio: 13 de diciembre de 2021.
6. Gabriel VS Maxamcorp Holding SL, Autos 220/2021. Fecha de juicio: 13 de diciembre de 2021.
7. Aurelio VS Maxamcorp Holding SL, Autos 221/2021. 13 de diciembre de 2021.
8. Gines VS Maxamcorp Holding SL, Autos 298/2021.
Por tanto, los juicios, todos idénticos, se han celebrado por grupos: el 30 de noviembre, el 13 de diciembre y el 8 de marzo el último de ellos.
La propia Jueza, en la sentencia de este procedimiento ( Aurelio, autos 221/2021, párrafo Cuarto del Fundamento Tercero de la sentencia, página 5 de la misma), así lo expresa
(...)
De igual forma, en la grabación del juicio, se indica expresamente que las partes nos adherimos al 182/2021 ( Esteban, que fue el primer juicio) en cuanto a la prueba practicada en el mismo, si bien se solicita la testifical adicional de D. Iván, Director de Recursos Humanos de la compañía (que como luego veremos, resultó ser crucial), que se practicó en la primera vista del día 13 de diciembre (juicio Felicisimo, autos 216/2021), y reproducido asimismo para los otros tres procedimientos que le siguieron ese día.
De esta forma, en los otros tres pleitos de ese día (al igual que hicimos el 30 de noviembre) nos remitimos y dimos por reproducida prueba, queja, alegaciones y conclusiones realizadas en el primero de ellos, el 216/2021 ( Felicisimo).
Finalmente, en cuanto a la prueba testifical, como se ha dicho, se permitió un nuevo interrogatorio al Director de Recursos Humanos de la compañía, D. Iván.
En todo caso, estamos ante juicios idénticos porque en todos ellos el común denominador, es que no se han concretado y comunicado los objetivos de empresa y los objetivos individuales de los trabajadores, así como tampoco se ha hecho el seguimiento y evaluación del desempeño como se ha hecho otros años. Nuestro principal argumento, y en este párrafo podríamos resumir la demanda, es que la empresa puede estar pasando un momento delicado, a nivel de económico, pero no puede saltarse el procedimiento de Bonus que venía realizando todos los años, porque para modificarlo debió haber acudido, de estar en tal situación, a un proceso de modificación sustancial colectiva y no lo hizo, procediendo únicamente a incumplir el proceso con todos los trabajadores de todo el grupo Maxam y no pagar a nadie el citado Bonus.
Por tanto, a juicio de esta parte, siendo juicios idénticos, se debería haber tenido un trato idéntico también en la aceptación de la prueba y la práctica de la misma en la celebración de la Vista, lo que no ha ocurrido.
La realidad, como veremos a continuación, es que el trato en el conjunto de los 8 procedimientos de Bonus por los actores frente a la empresa MAXAM ha sido, dicho sea con el debido respeto, absolutamente arbitrario, ya que pasamos de una inicial denegación de la prueba anticipada en 6 pleitos ( Esteban, Ezequiel, Evaristo, Felicisimo, Gabriel y Lourdes), aceptando luego 4 documentos exclusivamente en el presente procedimiento judicial Autos 221/2021, correspondiente a Aurelio, para finalmente aceptarse los trece documentos (toda la prueba), en el último juicio de los 8 procedimientos (procedimiento de Gines, autos 298/2021).
Dicha arbitrariedad ha generado una indefensión completa, ya que en determinados pleitos hemos sido privados de prueba, con todo lo que supone no contar con la misma ni poder analizarla con anterioridad a la celebración de la vista, tanto para la fase del interrogatorio de testigos, como para el desarrollo de las alegaciones, conclusiones, etc.
En el presente procedimiento (221/2021), a pesar de haberse aprobado parte de la prueba solicitada, la indefensión se ha producido igualmente, ya que ha existido denegación de prueba que esta parte considera fundamental para la resolución del procedimiento, y que, a pesar de ser debidamente justificada su pertinencia y utilidad, fue denegada sin causa justificada.
A continuación, pasamos a detallar la indefensión señalada por esta parte:
II. INDEFENSIÓN GENERADA EN RELACIÓN CON LA PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA:
1. Falta de Motivación de la Causa de Denegación de la Prueba Anticipada Solicitada en Tiempo y Forma.
El citado motivo trae causa de la falta de motivación en la denegación de la solicitud de prueba anticipada realizada por esta parte con fecha 29 de noviembre de 2021 (Autos, páginas 50-52). En dicho escrito se venía a justificar la pertinencia de la citada prueba con relación al objeto del pleito, con una pormenorizada justificación individualizada del motivo por el que dichos 13 documentos se consideraban pertinentes y necesarios para la prueba de los extremos del presente procedimiento.
Debe tenerse en cuenta que, los 13 documentos solicitados como prueba anticipada, en dicho escrito de 29 de noviembre de 2021, en un procedimiento judicial ordinario de reclamación de un bonus, todos ellos consistían básicamente en:
1. DOCUMENTOS 12: En este punto, solicitábamos los 4 diálogos de los dos ejercicios anteriores, con objeto de que se pudiese comparar el seguimiento rígido, férreo y meticuloso de años anteriores con el abandono del proceso en el FY20 (Ejercicio 1.04.2019 a 31.03.2020). Se denegó la prueba consistente en la aportación del DOCUMENTO 12, no teniéndose término de comparación con años anteriores.
2. DOCUMENTOS 6 Y 7: Documentación relativa a la concreción de objetivos de empresa, que viene recogida en Actas de dos Consejos de Administración, que lógicamente esta parte tampoco tiene acceso a ellos, al no haber estado presente en dichos consejos de administración. En el primer consejo (en el Consejo de marzo de 2019) se concretaron unos objetivos, y en el segundo consejo (en el Consejo de Junio de 2019) se modificaron los objetivos de marzo. Esta modificación de los objetivos de empresa provocó que no se comunicasen a los trabajadores afectados. Esta parte, únicamente ha tenido conocimiento de dichos objetivos en la presentación de la demanda, y ante la aportación por parte de D. Victoriano (Responsable financiero, y que fue testigo en el acto del juicio del 182/2021), pero en ningún caso los trabajadores (actores) conocieron la modificación (hasta en tres ocasiones) de los objetivos financieros. Lo único que veían los trabajadores es que no se les iniciaba el proceso ni la comunicación del objetivo de empresa porque Rhone Capital no estaba de acuerdo con el Consejo. Toda la información aportada en la demanda fue conocida después a través de Victoriano, pero como es lógico, durante el FY20 no se conoció dicha información por nadie, al ser información confidencial del Departamento Financiero. Por tanto, no conocemos el acta de dichos consejos de administración, de 31 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2019. Las presentaciones de dichos Consejos, al haber sido preparadas por Victoriano, las presentamos como parte de nuestra prueba, si bien no tienen la misma validez que las Actas del Consejo de Administración, de 31 de marzo y 30 de junio de 2019, razón por la que se pidió esa prueba para evidenciar la modificación inesperada del objetivo financiero de la empresa. La prueba anticipada íntegramente se denegó.
3. DOCUMENTOS 2-5: se trata de documentos relativos a las actas previas al acuerdo del ERE de marzo de 2020, las consultas realizadas a la comisión negociadora en relación al percibo pendiente del Bonus del ejercicio FY20 justo antes de firmar el acuerdo (Bonus del ejercicio 1.04.2019 a 31.03.2020), etc. La prueba anticipada íntegramente se denegó.
Los únicos documentos que se aceptaron fueron el Doc. 1 (Acuerdo del ERE), Documentos 8 a 11 (Consistentes en los diálogos del ejercicio en el que se reclama el abono del bonus, es decir, FY20, en el que no se respetó dicho procedimiento) y el Doc. 13 (presentación del Consejo de 31 de marzo de 2020, donde se aprobó la desdotación del Bonus para cubrir las desviaciones del Área de Defensa de la compañía).
Es decir, con la denegación de la prueba anticipada (Documentos 2 a 7 y 12) nos quedamos en una situación de clara indefensión.
Y es que era información que forma parte de los pilares esenciales (thema decidendi) para acreditar un complemento salarial variable o bonus, siendo que corresponde al trabajador la prueba del mismo. Y por tanto, a nuestro juicio, negar esa prueba a los trabajadores, ha generado una absoluta indefensión.
Con dicha prueba, esta parte pretendía probar:
- Grado de concreción o falta de concreción de los objetivos individuales y su posterior evaluación, en comparación con los de los ejercicios anteriores.
- Grado de concreción de los objetivos generales de empresa y su comunicación a la plantilla.
- Probar la intención de la empresa en la negociación del ERE de marzo de 2020 en relación al bonus FY20 (Bonus del ejercicio 1.04.2019 a 31.03.2020).
Estos eran los tres pilares de este procedimiento de bonus. Y se nos ha impedido intentar acreditar el objeto del mismo con la negativa injustificada de la prueba anticipada señalada.
La indefensión se inicia con la desestimación injustificada.
Su Señoría, mediante Auto de fecha 1 de diciembre de 2021 (autos 53-54), deniega parte la prueba solicitada por esta parte, a excepción de los Documentos 1, 8 a 11 y 13, sin justificar los motivos de la denegación de la citada prueba, señalando únicamente que 'no se consideran pertinentes en relación a lo solicitado'.
Ante dicha denegación, esta parte interpuso el correspondiente recurso de reposición, en fecha 7 de diciembre de 2021 (autos 60-61), alegando ya la indefensión que causaba la mencionada denegación, recurso que fue resuelto en el acto del juicio, y sin ofrecerse ningún tipo de justificación acerca de la denegación, a lo que esta aparte levantó la oportuna protesta en el acto de la Vista, tal y como consta en la grabación de la misma.
Así pues, expuestos estos antecedentes, procede entrar a analizar con concreción en dónde se encuentra la indefensión causada a esta parte, y el porqué de la vulneración de los preceptos señalados.
Con relación al derecho fundamental infringido, el artículo 24.2 de la Constitución Española establece lo siguiente:
'2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.'
Por tanto, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se incardina el derecho a la utilización de los medios de prueba que se consideren pertinentes.
Por su parte, los apartados 1 y 3 del artículo 90 de la LRJS disponen lo siguiente:
'1. Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.
(...).
3. Podrán asimismo solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días.'
Ello supone que, justificada la pertinencia y utilidad de la prueba, y solicitada con el cumplimiento del plazo establecido al efecto, el Juez debe admitirla, salvo que, motivadamente, proceda a su denegación.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 615/2021, de 9 de junio, resume la doctrina constitucional que hay que tener en cuenta con relación al derecho alegado, derecho inseparable del mismo derecho de defensa, y, en concreto, señala la importancia constitucional de la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna:
'1.- Para resolver la cuestión planteada conviene recordar la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836)), derecho inseparable del mismo derecho de defensa, cuyas líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse (de conformidad con la STC 165/2001 (RTC 2001, 165)) en los siguientes puntos:
a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' (Entre otras: STC 26/2000 (RTC 2000, 26)).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente previsto, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( STC 190/1997 (RTC 1997 , 190 ) y 96/2000 , entre muchas otras).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, teniendo relevancia constitucional la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992 (RTC 1992 , 233 ) ; 351/1993 y 131/1995 (RTC 1995, 131)) (...).'
Por tanto, la inadmisión de pruebas sin motivación alguna, o de manera arbitraria, cuando ha sido justificada la pertinencia de la misma con relación al tema central del procedimiento, supone la vulneración del derecho constitucional a la defensa, proclamado en el art. 24 de la CE.
Pues bien, de acuerdo a los hechos y alegaciones realizadas en el presente procedimiento, se deriva lo siguiente:
- Las pruebas solicitadas con relación a los hechos que se pretenden probar, que están relacionados con el 'thema decidendi', han sido solicitadas con justificación de su pertinencia, a lo que esta parte se remite a los documentos 2 a 7 y 12 del escrito de fecha 29 de noviembre de 2021.
- Ha sido solicitada en tiempo y forma, conforme al artículo 90 de la LRJS. En concreto, se solicitaron con 10 días hábiles de antelación al juicio.
Así pues, el hecho de que el Juzgador, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, haya denegado una parte de los documentos solicitados como prueba anticipada sin haber justificado los motivos por los que no los considera pertinentes, causa indefensión a esta parte, vulnerándose el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Al estar ante hechos que resultan relevantes para la resolución del pleito, es indispensable que, al menos, esta parte pueda conocer los motivos concretos por los que le Magistrada-Juez de instancia no los considera pertinentes, lo que en este caso resulta imposible, al carecer de justificación a denegación de prueba acaecida.
2. Denegación de Medios de Prueba Útiles y Pertinentes Solicitados como Prueba Anticipada.
Con una íntima relación al anterior vicio de nulidad, procede señalar que la denegación de los medios de prueba solicitados el 29 de noviembre de 2021, como prueba anticipada, constituye un nuevo vicio de nulidad, en tanto que estamos ante denegación de prueba que se encuentra íntimamente relacionada con el 'thema decidendi'.
Con ello, esta parte quiere señalar que al menos, se hubiesen contado con todos los elementos fácticos que resultaban vitales para el correcto examen del asunto (Devengo del Bonus = concreción de objetivos individuales + objetivos de empresa + evaluación).
En este sentido, antes de entrar a señalar los motivos por los que la documental denegada debería haber sido, al menos, admitida como prueba anticipada, se van a recapitular los fundamentos para que una demanda de reclamación de bonus por objetivos sea estimada.
En este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional 178/2021, de 23 de julio, que en un supuesto similar al presente, y recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo, señala lo siguiente:
'Esta ausencia de información dejaba en manos empresariales la determinación incontrolada de cuál era la previsión sobre el BAI, si había sido alcanzada y en definitiva le permitía dejar el cumplimiento de la obligación a su personal albedrío, lo que es contrario al art. 1256 CC (LEG 1889, 27) .
En este sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 2-2-2021 (RJ 2021, 354) rec. 127/2019 que en un supuesto de similares características al que ahora se juzga, ha dicho:
La Sala debe rechazar que esta parte del salario quede a expensas de decisiones unilaterales de la empresa sobre las que no es posible ningún control de adecuación o razonabilidad. Y ello aun cuando la configuración del bonus admita que el absoluto incumplimiento de los objetivos provoque que el mismo no sea abonado en cuantía alguna. Tal es precisamente lo que, en materia de obligaciones, proscribe el art. 1256 del Código Civil , como hemos tenido ocasión de analizar en supuestos de retribuciones de objetivos en las STS/4ª de 14 de noviembre de 2007 (rcud. 616/2007 ), 15 diciembre 2011 (rcud. 1203/2011 ) y 9 de julio de 2013 (rcud. 1219/2012 ). De aquí que la falta de determinación de los elementos que permiten la percepción del bonus imposibilite examinar la acomodación a derecho de la decisión empresarial.
En esta sentencia a continuación se añade Imposibilidad acrecentada en este caso por el hecho de que la empresa no justifica en modo alguno su afirmación de que los objetivos no se habían alcanzado, siendo a ella a la que correspondía la carga de probar la realidad del hecho impeditivo de la obligación reclamada.
(...).
Pero como indica la STS de 14-11-2007 (RJ 2008, 1004) rec. 616/2007 se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC '
De acuerdo con ello, se pueden extraer los siguientes elementos decisivos para que una demanda en reclamación de bonus, por falta de fijación de objetivos, sea estimada. En primer lugar, en cada caso debe valorarse qué objetivos deben tenerse en cuenta. En el común de los supuestos (nuestro caso lo era) hay objetivos individuales y objetivos de empresa. Esos objetivos, tanto individuales como de empresa, deben concretarse, comunicarse, y en el caso de los individuales además evaluarse, para poder concretar el grado de cumplimiento. En función del grado de cumplimiento de ambos objetivos (individuales y empresa) se abonará el porcentaje de bonus correspondiente según el contrato.
Pues bien, eso hacía que, en nuestro caso, para poder acreditar dicho incumplimiento por parte de la compañía, esta parte necesitaba:
1. DOCUMENTO 12: En este punto, solicitábamos asimismo los 4 diálogos de los dos ejercicios anteriores, con objeto de que se pudiese comparar el seguimiento rígido, férreo y meticuloso de años anteriores con el abandono del proceso en el FY20 (Ejercicio 1.04.2019 a 31.03.2020). Se denegó la prueba consistente en la aportación del DOCUMENTO 12, no teniéndose término de comparación con años anteriores.
2. DOCUMENTOS 6 Y 7: Documentación relativa a la concreción de objetivos de empresa, que viene recogida en Actas de dos Consejos de Administración, que lógicamente esta parte tampoco tiene acceso a ellos, al no haber estado presente en dichos consejos de administración. En el primer consejo (en el Consejo de marzo de 2019) se concretaron unos objetivos, y en el segundo consejo (en el Consejo de junio de 2019) se modificaron los objetivos de marzo. Esta modificación de los objetivos de empresa provocó que no se comunicasen a los trabajadores afectados. Esta parte, únicamente ha tenido conocimiento de dichos objetivos en la presentación de la demanda, y ante la aportación por parte de D. Victoriano (Responsable financiero, y que fue testigo en el acto del juicio), pero en ningún caso los trabajadores (actores) conocieron la modificación (hasta en tres ocasiones) de los objetivos financieros. Lo único que veían los trabajadores es que no se les iniciaba el proceso ni la comunicación del objetivo de empresa porque Rhone Capital no estaba de acuerdo con el Consejo. Toda la información aportada en la demanda fue conocida después a través de Victoriano, pero como es lógico, durante el FY20 no se conoció dicha información por nadie, al ser información confidencial del Departamento Financiero. Por tanto, no conocemos el acta de dichos consejos de administración, de 31 de marzo de 2019 y 30 de junio de 2019. Las presentaciones de dichos Consejos, al haber sido preparadas por Victoriano, las presentamos como parte de nuestra prueba, si bien no tienen la misma validez que las Actas del Consejo de Administración, de 31 de marzo y 30 de junio de 2019, razón por la que se pidió esa prueba para evidenciar la modificación inesperada del objetivo financiero de la empresa. La prueba anticipada íntegramente se denegó.
3. DOCUMENTOS 2-5: se trata de documentos relativos a las actas previas al acuerdo del ERE de marzo de 2020, las consultas realizadas a la comisión negociadora en relación al percibo pendiente del Bonus del ejercicio FY20 justo antes de firmar el acuerdo (Bonus del ejercicio 1.04.2019 a 31.03.2020), etc. La prueba anticipada íntegramente se denegó.
Y, en el caso objeto de enjuiciamiento, estamos ante un procedimiento de determinación de bonus por objetivos especialmente reglado, consistente en la fijación de diferentes objetivos (explicados en el Hecho II de la demanda interpuesta):
1) Objetivos de empresa Conjuntos: Basados en el presupuesto anual (1) y en la fijación objetivos de seguridad (2) por parte de la compañía.
2) Objetivos Individuales: basados en el proceso de los 4 diálogos entre empresa y trabajador, que básicamente van desde la concreción de objetivos, su seguimiento, evaluación final y comunicación del grado de cumplimiento.
Concretamente, en la demanda interpuesta se alega que la empresa ha incumplido de manera manifiesta sus obligaciones en el mismo, en tanto que:
* No se terminaron de fijar los objetivos de empresa, modificándose hasta en tres ocasiones los objetivos financieros (de ahí la prueba de las actas de los Consejos de Administración), lo cual provocó que tampoco se comunicasen a los empleados con Bonus a través del famoso 'esquema de Bonus'. El esquema de bonus era por así decirlo la forma que tenía la Dirección de la compañía de trasladar los objetivos financieros a los jefes y que estos pudieran iniciar la concreción de objetivos individuales en los 4 diálogos que suponía el sistema de gestión del desempeño. Como es lógico, si no tenemos objetivos de empresa, mal podemos definir objetivos individuales a los trabajadores. Por ello, resultaba fundamental para esta parte acreditar la falta de definición y comunicación de los objetivos generales de empresa.
* A raíz de ello, no se establecieron objetivos de empresa y por tanto no pudieron comunicarse. Esta parte, únicamente ha tenido conocimiento de dichos objetivos (de la modificación hasta en 2 ocasiones de los objetivos) en la presentación de la demanda, y ante la aportación por parte de D. Victoriano (Responsable financiero, y que fue testigo en el acto del juicio), pero en ningún caso los trabajadores (actores) conocieron la modificación (hasta en tres ocasiones) de los objetivos financieros. Lo único que veían los trabajadores es que no se les iniciaba el proceso ni la comunicación del objetivo de empresa porque Rhone Capital no estaba de acuerdo con el Consejo. Toda la información aportada en la demanda fue conocida después a través de Victoriano, pero como es lógico, durante el FY20 no se conoció dicha información por nadie, al ser información confidencial del Departamento Financiero.
* A raíz de ello no se pudieron concretar debidamente y hacer un seguimiento debido de dichos objetivos individuales de cada trabajador. Y por ello, no se hizo evaluación alguna del cumplimiento de los mismos, ni tampoco seguimiento alguno por parte de la empresa.
* De ninguno de los 8 trabajadores con juicio celebrado la empresa ha presentado el Diálogo 3 o 4, que es la Evaluación. ¿Por qué? Porque no se concretaron objetivos individuales con el 90% de los trabajadores. Y con aquéllos (los menos) a los que se concretó algún objetivo individual, aislado, no se le evaluó, y por eso, la empresa no ha presentado ningún Diálogo 3 o 4 (que es la evaluación de los objetivos) porque a nadie se ha evaluado los objetivos.
* Y lógicamente, si no se evaluó a nadie, tampoco se realizó comunicación alguna con relación a su cumplimiento.
A juicio de esta parte, tal y como hemos indicado, los documentos 2 a 7 y 12 eran documentos idóneos y pertinentes para probar el objeto del pleito, y se nos denegó el acceso a los mismos, sin justificación alguna.
Quedando acreditada la pertinencia de la prueba solicitada, y la falta de motivos para su denegación, procede señalar jurisprudencia que, en situaciones similares, ha estimado la nulidad de actuaciones por la indefensión generada a una de las partes.
Así, procede citar, a modo de ejemplo, la Sentencia del TSJ de Asturias 2384/2003, de 18 de julio, que establece que:
'El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas sentencias que el derecho a la prueba suficiente es una de las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) como parte de la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1993 ( RJ 1993, 4768) , declara que 'no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es la plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del juez en la dirección del mismo...Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el juez tenga más posibilidades de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por la misma, puesto que el artículo 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley y el artículo 87.1 que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes'.
Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, no admitiendo aquellos medios de prueba que sean impertinentes, no guarden relación con el objeto del proceso o los que no ayuden a esclarecer los hechos controvertidos, inadmisión que no cabe efectuar, lógicamente, de manera incongruente, arbitraria, irrazonable o sin fundamentar.
En el supuesto concreto se deniega una prueba pericial médica tendente a la valoración de un estado patológico que se considera es susceptible de ser encuadrado en la situación de invalidez permanente absoluta, sin motivación alguna, es decir, de manera arbitraria e irrazonable, privando a la recurrente de un medio de defensa esencial en su reclamación, por lo que se vulnera su derecho a la prueba suficiente que es, conforme declara la doctrina constitucional, parte de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española .
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de instancia retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento de los actos de conciliación y juicio a fin de que se celebre otro en el que se admita la práctica de la prueba pericial médica propuesta por el demandante.'
Por tanto, en este caso, a juicio de esta parte, y dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, entendemos que procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia, al haberse denegado prueba pertinente e íntimamente relacionada con el 'thema decidendi', habiendo ello causado indefensión a esta parte, al no permitirle contar con los medios de prueba pertinentes y útiles al objeto del pleito.
3. Arbitrariedad y Desconcierto con las Pruebas Anticipadas de Procedimientos Iguales con misma Causa de Pedir.
La Magistrada-Juez de instancia, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, ha incurrido a nuestro juicio en una arbitrariedad y contradicción manifiestas, en tanto que, ante la existencia de numerosos pleitos idénticos al presente (como ella misma reconoce), y con la misma causa de pedir, la prueba anticipada solicitada ha sido aceptada en diferentes términos en algunos de ellos.
Concretamente, los procedimientos en los que concurre la contradicción señalada son los siguientes:
1. Esteban VS Maxamcorp Holding SL, Autos 182/2021.
2. Evaristo VS Maxamcorp Holding SL, Autos 183/2021.
3. Ezequiel VS Maxamcorp Holding SL, Autos 185/2021.
4. Felicisimo VS Maxamcorp Holding SL, Autos 216/2021.
5. Lourdes VS Maxamcorp Holding SL, Autos 219/2021.
6. Gabriel VS Maxamcorp Holding SL, Autos 220/2021.
7. Aurelio VS Maxamcorp Holding SL, Autos 221/2021.
8. Gines VS Maxamcorp Holding SL, Autos 298/2021.
En todos ellos concurre prácticamente identidad de pretensiones, de hechos, de fundamentos y de causa de pedir, y la petición de prueba anticipada ha sido idéntica, consistente en 13 documentos.
A pesar de ello, en 6 procedimientos la Magistrada-Juez ha denegado los documentos 2 a 12 (ambos inclusive), y en 2 de ellos ha procedido a admitir documentación adicional. Esto es, a pesar de la igualdad manifiesta, en 2 procedimientos ( Aurelio y Gines), que a continuación se señalan, se ha procedido en mayor medida la prueba anticipada solicitada, lo que ha causado una mayor indefensión con relación a los primeros procedimientos en los que dicha prueba no ha sido admitida.
Señalamos a continuación pantallazos de la denegación y aceptación de la prueba en los tres procedimientos que generan la arbitrariedad señalada (son 8 procedimientos en el mismo juzgado en casos idénticos, como hemos señalado):
a) Procedimientos: Esteban, Ezequiel, Evaristo, Gabriel, Felicisimo y Lourdes: Desestimación de todos los documentos menos 2.
(...)
b) Procedimiento Aurelio: Estimación de 4 documentos adicionales: EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
(...)
c) Procedimiento Gines: Estimación de todos los documentos solicitados:
(...)
En este sentido, esta parte reitera que la razón de la desestimación de la demanda resulta, a nuestro juicio, irrelevante, en tanto que lo determinante en el presente caso ha sido que la Magistrada-Juez de instancia, dicho sea con el debido respeto, no está permitiendo a esta parte acceder a los medios de pruebas útiles y pertinentes que ha solicitado, de una manera arbitraria y carente de justificación, lo que ha causado a esta parte una profunda indefensión.
Pasando ya a determinar los procedimientos en los que la prueba anticipada ha sido admitida en mayor medida, por un lado, encontramos el procedimiento bajo el número de Autos 221/2021, que es el presente. El demandante es D. Aurelio, y era directivo de la compañía Maxamcorp Holding SL. En este procedimiento se han admitido, de manera adicional, los documentos 8, 9, 10 y 11, mientras que en el procedimiento seguido bajo los Autos 298/2021, en el que el demandante es D. Gines, han sido admitidos la totalidad de los documentos solicitados, no advirtiéndose diferencia alguna que justifique tal disparidad de tratamiento en la admisión de la prueba anticipada.
De esta forma, los procedimientos 182/2021, y los 183, 185, 216, 219 y 220, han visto denegado la práctica totalidad de la prueba anticipada solicitada, sin justificación alguna, no encontrando esta parte motivos para hallar explicación a tal actuar. Por su parte, el 221/2021 (el presente), ha visto parcialmente denegada la prueba anticipada solicitada.
Por tanto, estamos ante una contradicción entre procedimientos sustancialmente iguales que no hace sino evidenciar la indefensión absoluta que nos ha sido causada, denegándonos documentos que en un procedimiento igual han sido aceptados, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa.
III. INDEFENSIÓN GENERADA EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL ACTO DEL JUICIO:
a. Trabas a la Revisión de la Documental Aportada por la Parte Demandada.
En los primeros recursos de suplicación presentados por esta parte frente a las sentencias del JS nº 7 de los de Madrid, es decir, los correspondientes a los procedimientos 182/2021, 183/2021 y 185/2021, correspondientes a los juicios celebrados el día 30 de noviembre de 2021, el último motivo de nulidad de actuaciones alegado por esta parte se correspondía con el impedimento a esta parte de revisar la prueba aportada de contrario, en tanto que se otorgaron 4 minutos para revisar 856 folios, lo que resultaba materialmente imposible.
Pues bien, idéntica situación se ha vivido por esta parte en los 4 procedimientos celebrados el 13 de diciembre de 2021, en tanto que, en el procedimiento principal de dicho día, es decir, el 216/2021 ( Felicisimo), se otorgaron, igualmente, 4 minutos para la revisión de los 829 folios que compusieron la prueba aportada de contrario (Desde el minuto 19:05 hasta el minuto 22:57 de la citada grabación).
Por tanto, en el acto del juicio, esta parte vio impedido el derecho que el artículo 94.1 de la LRJS le confiere para revisar y examinar la prueba aportada de contrario, a pesar de la abundante documentación que se aportaba por la empresa:
'1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen.'
La falta de revisión de la citada documentación no permitió que pudiese extraer la información necesaria para el debido desarrollo de la vista.
En concreto, esta parte se va a referir a los siguientes momentos de la grabación (216/2021), para acreditar la indefensión sufrida por la falta del adecuado examen de la prueba en el acto del juicio:
- En el minuto 19:05 comienza la práctica de la prueba documental en el acto del juicio, dándose traslado a esta parte de la documental propuesta de contrario. Resulta evidente la abundancia de la prueba presentada de contrario, presentando un volumen considerable.
- La revisión se alarga hasta el minuto 22:30, momento en el que esta parte más tiempo para su revisión, en tanto que recoge todos los objetivos de los años anteriores de los 4 trabajadores demandantes, interesando la revisión de 'cada caso', a lo que la Magistrada-Juez de instancia señala, respecto al tiempo de esta parte, que 'no lo tiene'.
- En el minuto 23:40 comienza el trámite para conclusiones, en donde esta parte interpuso las oportunas protestas:
o Primero, porque se deniega la Prueba Anticipada solicitada en tiempo y forma, de manera injustificada, aceptándose 4 documentos adicionales en el procedimiento 221/2021, de Aurelio de manera arbitraria, y denegándose en los otros 3, es decir, en el 216, 219 y 220.
o A pesar de dicha denegación, y de la abundante prueba presentada de contrario, tampoco se deja tiempo para el examen de la prueba presentada.
No exige o solicita esta parte la estimación de la demanda cuando acude a juicio, sino que busca presentar los medios de prueba que entiende pueden llevar a ver reconocido para su cliente lo que solicita en demanda. Por tanto, denegarlos sin motivo e impedirme ver la prueba en juicio (que consta en la grabación en los minutos comentados), provocan una indefensión manifiesta, que es la que venimos a denunciar en el presente recurso.
A este respecto, se debe señalar que la prueba presentada de contrario (por la empresa MAXAM) constaba de 17 documentos que, pese a su orden y numeración, constan de 829 folios en total.
En cuanto a la doctrina sobre el examen de la prueba que entraña el artículo 94 de la LRJS, este establece en su apartado primero que, de la prueba documental que se practique, ha de darse traslado a las partes en el acto del juicio para su examen, debiendo estimarse como contrarias las prácticas tendentes a sobreponer al derecho a la tutela judicial efectiva el de economía procesal.
La regla prevista en el artículo 94.1 de la LRJS trata, sin duda, de incrementar las posibilidades de defensa de la parte y es consustancial al principio de contradicción.
Ahora bien, ello no obsta a que, como bien establecen otros perceptos de la Ley Rituaria laboral, en caso de que la prueba sea extensa y compleja (como es el caso), pueda procederse a su práctica anticipada (art. 78) o a las diligencias de citación o requerimiento (art. 90.3), pues su precipitado examen en el acto del juicio oral está lejos de asegurar las posibilidades de defensa de las partes.
En este caso, precisamente, ni se han aceptado las diligencias de requerimiento de aportación anticipada de prueba, con el objeto de que esta fuese examinada con antelación al acto del juicio, conforme al escrito de solicitud presentado el 29 de noviembre de 2021, ni se ha ofrecido un tiempo razonable para el examen de la prueba aportada por la contraparte, lo que causa una profunda indefensión al derecho de defensa que rige todo procedimiento judicial, más si cabe cuando estamos ante la parte débil de la relación, es decir, ante la representación del trabajador.
Por ello, habiéndose interpuesto los recursos correspondientes, y habiéndose formulado la correspondiente protesta en el momento oportuno, esta parte considera que debe apreciarse la indefensión alegada, y, por ende, la nulidad de actuaciones solicitada, reponiéndose los autos al momento correspondiente, para que la prueba anticipada sea practicada conforme a derecho.
En cuanto a la jurisprudencia, esta ha señalado que para que la indefensión producida en el acto del juicio pueda ser apreciada, se debe levantar la oportuna protesta en el momento oportuno, tal y como señala la STSJ de Castilla y León de 27 de julio de 2016:
'El recurso va a ser desestimado. Vista la grabación del juicio, que obra adjuntada a los autos, se comprueba que el demandante no hizo la correspondiente protesta en tiempo y forma al comprobar que no se le daba traslado de la documental aportada por la otra parte en la vista oral, requisito ineludible exigido por el artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para subsanar una falta esencial del procedimiento. Así lo ha dicho esta Sala en múltiples sentencias al afirmar que para que proceda la nulidad de actuaciones, al tratarse de un remedio excepcional, ha de haberse formulado la oportuna protesta en tiempo y forma, en el momento en que la parte tuvo conocimiento del quebrantamiento procesal denunciado, sin que sea posible hacerlo en un momento posterior si no se realizó en el momento procesal oportuno ( sentencia, entre otras, de 25 de abril de 2006 ( AS 2006, 1514 ) , Rec. 570/06 ).
El actor, al comprobar que no se le daba traslado de la prueba documental aportada por la demandada, debió solicitar su exhibición y, de denegársela, debió realizar la correspondiente protesta, que daría lugar ahora a la posibilidad de acordar la nulidad de actuaciones si se acreditara la indefensión que le causaba, pero no habiéndose efectuado así conduce a la desestimación del único motivo de recurso planteado por el recurrente, dado que no se plantean otros motivos alternativos de recurso para rebatir la caducidad de la acción apreciada en la instancia.'
Requisito que esta parte ha cumplido en los presentes Autos, tal y como se deriva de la grabación del acto del juicio.
Y, en cuanto al fondo, hay que señalar que estamos ante un decisión arbitraria e infundada de la Magistrada-Juez de instancia, dicho sea con el debido respeto, al interpretar los preceptos acerca de la práctica de prueba en el acto del juicio, y, en concreto, del art. 94.1 de la LRJS, lo que en supuestos similares ha supuesto la declaración de nulidad de actuaciones, tal y como ocurre en la STSJ de Castilla-La Mancha 1077/2014, de 6 de octubre:
'En segundo lugar el art. 94.1) de la LRJS , invocado por el Magistrado de Instancia para justificar el defecto de forma que viene a determinar la inadmisión de la prueba documental de la parte, viene literalmente a establecer 'de la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen'. No se regula en el literal del articulo la necesidad de aportación de copia alguna de los documentos que vienen a constituir la prueba documental de las partes, por cuanto lo que establece es que la 'de la prueba documental', 'se dará traslado a las partes en el acto del juicio' es decir los propios documentos que vienen a constituir la prueba documental de la parte son los que se dan traslado en vista oral a las otras partes del proceso, sin que la norma establezca la exigencia de copias de dichos documentos, uno por parte. Requisito que a mayor abundamiento, no está recogido en el decreto de inicio del procedimiento (folios 14 a 16).
(...)
A la vista de lo anteriormente manifestado es palmario el hecho de que la disposición del Juzgador a quo al inadmitir una prueba documental, sin motivo legal que ampare tal inadmisión e invocando unos preceptos legales que no traen causa a tal inadmisión, se ha puesto en situación de indefensión a la recurrente, y codemandada Demarcación de Guadalajara del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla La Mancha por cuanto que, teniendo en el procedimiento de despido la carga de la prueba, se le ha impedido la práctica de la misma cual es fundamental para llevar al Juzgador al convencimiento de la razón que le asiste y volcar el fallo de la sentencia favorable a sus intereses.
Se vulnera por lo anterior el artículo 24 de la CE ( RCL 1978, 2836 ) que viene a garantizar el derecho de defensa de que toda parte procesal debe poder articular, cuando de su parte no se ha producido ningún incumplimiento procesal ni ninguna vulneración de preceptos legales.'
Y en un supuesto similar estamos, en tanto que el Juzgador a quo ha privado a esta parte del examen de la documental propuesta de contrario, conforme a lo previsto en el art. 94.1 LRJS, lo que supone la existencia de una profunda indefensión, al ser una decisión arbitraria y carente de soporte legal alguno.
A modo de conclusión, a continuación, se indican, brevemente, los motivos por los que esta parte entiende que debe estimarse la nulidad de actuaciones, reponiéndose los autos al momento de la solicitud de la prueba anticipada por esta parte, en fecha 29 de noviembre de 2021:
Falta de motivación a la hora de denegar la Prueba Anticipada solicitada mediante escrito de fecha de 29 de noviembre de 2021, habiéndose justificado pormenorizadamente por esta parte su utilidad y pertinencia con relación al objeto del proceso.
Denegación de medios de prueba solicitada de manera anticipada, cuya pertinencia y utilidad estaba plenamente justificada.
Con todo esto, no se ha permitido a esta parte acceder, con el tiempo suficiente para su examen, a prueba de vital importancia para la resolución del pleito, lo que causa una profunda indefensión a esta parte.
Por otro lado, la Magistrada-Juez de instancia, en diferentes procedimientos prácticamente idénticos, que ya han sido identificados, ha procedido a aceptar, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, de manera arbitraria la prueba anticipada solicitada por esta parte, lo que ha causado un profundo desconcierto, entendiéndose, a este respecto, que se trata de una decisión arbitraria y carente de justificación, que agrava la indefensión sufrida.
De hecho, el examen de la prueba solicitada de manera anticipada permite a esta parte acudir al acto del juicio con los conocimientos necesarios para plantear unas conclusiones correctas conforme a la litis, lo que únicamente era posible que ocurriese en el supuesto de Gines (298/2021), procedimiento en el que ha sido aceptada la prueba anticipada (aunque ha habido parte de ella que la empresa, deliberadamente, no ha querido aportar a pesar de estar aceptada, tal y como se acreditará en el recurso de suplicación correspondiente).
En lo que se refiere al acto del juicio, la causa de la indefensión se produjo al momento de examinar por esta parte la prueba documental de la contraparte, en tanto que no se ofreció tiempo mínimo para su examen, causándose una profunda indefensión.
Ante una prueba documental presentada de contrario, de 829 folios, se ofrecieron escasos 3 minutos para su examen, lo que lógicamente impidió a esta parte una correcta valoración de la misma, realizar unas conclusiones adecuadas, lo cual causó una profunda indefensión.
Por tanto, al no contar con la documentación esencial para el procedimiento, resulta imposible a esta parte poder revisar adecuadamente los hechos probados, si bien procedemos a realizarlo con la documentación que consta en autos. "
Así se observa, en síntesis, que con apoyo en el artículo 193 a) LRJS se postula por el recurrente la nulidad de la sentencia, con reposición de los autos al momento en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que produjeron indefensión, invocando concretamente la vulneración del artículo 24.2 CE y de los artículos 85.1, 90.1, 90.3 y 94.1 LRJS; y que comienza contextualizando el presente procedimiento, en relación a otros siete de compañeros del actor, en la misma empresa, y defendidos por el mismo letrado, mostrando su malestar por las diferencias en cuanto a la tramitación de unos y otros.
-Alega indefensión en relación con la prueba anticipada que fundamenta en tres razones:
-falta de motivación de la causa de denegación de la prueba anticipada solicitada en tiempo y forma.
-denegación de medios de prueba útiles y pertinentes solicitados como prueba anticipada.
-arbitrariedad y desconcierto con las pruebas anticipadas de procedimientos iguales con la misma causa de pedir.
-Alega indefensión en relación con la práctica de la prueba en el acto del juicio, refiriéndose a la existencia de trabas a la revisión de la documental aportada por la demandada.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa se insiste en la inadmisión de la prueba anticipada, a excepción de los documentos referidos señalando que con las restantes pruebas propuestas se pretendía probar el grado de concreción o falta de concreción de los objetivos individuales y su evaluación, así como el grado de concreción de los objetivos generales de empresa y su comunicación a la plantilla, y la intención de la empresa en la negociación del ERE de marzo/20 en relación al bonus del año fiscal 2020.
Pero, en primer lugar, no es cierto que no se razonase el motivo de la inadmisión en el Auto de 1-12-2021, señalando que algunas de las pruebas propuestas no se consideraban pertinentes, y sin perjuicio de que pudiera el actor aportar, si lo tuviera en su poder, lo solicitado en los puntos 8, 9, 10 y 11.
Y por otra parte, lo cierto es que las pruebas a las que se refiere el recurrente fueron aportadas por la propia demandada, y valoradas de forma eficaz por la juzgadora de instancia. Así, en cuanto a los diálogos (objetivos individuales) los documentos 8 a 11 de los solicitados, se aportaron como doc. 7 por la empresa y sobre el histórico de los diálogos de dichos objetivos, de los años 2018 y 2019 (doc. 12) también fueron aportados por la demandada como docs. 11 y 13. Y se aportó por la empresa documentación acreditativa de la existencia de los objetivos de empresa fijados para 2020, así como su grado de consecución (docs. 3 a 6), aportándose además el acuerdo final del Despido colectivo y la memoria y el informe técnico del mismo.
En cuanto a las actas del Consejo de Administración, no se acredita por el recurrente la pertinencia y utilidad; señalando además que se practicó en el acto del juicio la prueba testifical del responsable financiero, D. Victoriano; y que la juzgadora dando por reproducida la documental aportada en un procedimiento anterior (autos 182/21) llega a la conclusión de que el actor conocía perfectamente los parámetros del devengo del variable (doc. 11 Annual Bonus Xcheme- FY20), e incluso daba cuenta de los cambios introducidos en dicho ejercicio. Conclusión avalada igualmente por la prueba pericial practicada en el juicio; sin perjuicio de que no pudiera concretarse el bonus dado que las previsiones eran cada vez peores, lo que hacía peligrar el variable.
Con lo que no podemos compartir los reiterados alegatos realizados en el presente motivo por el recurrente en el sentido de que se ha tenido conocimiento de los objetivos en la presentación de la demanda y que con la prueba documental solicitada como anticipada podrían probar el objeto del pleito.
Debiendo subrayarse que no se aprecia arbitrariedad por el hecho de admitir o denegar una determinada prueba en un procedimiento, comparándolo con otro anterior o posterior, por cuanto es en el momento del juicio cuando la juzgadora, a la vista de las pruebas aportadas, ha de decidir sobre la admisión de otras pruebas; y en todo caso, si considerase que las pruebas denegadas como anticipadas pudieran resultar útiles y pertinentes, siempre podrá acordar su práctica como Diligencia Final.
Finalmente, en cuanto a la alegada indefensión por falta de tiempo para el examen de las pruebas aportadas por la empresa en el acto del juicio, lo cierto es que, a la vista de la grabación, se observa que el demandante desde el momento en que se le dio traslado de la prueba comenzó a preguntar de cuánto tiempo disponía, alegando que no le iba a dar tiempo, si bien cuando se le da la palabra para conclusiones tan solo efectúa protesta, mas no concreta qué pruebas ha examinado y cuáles no por falta de tiempo.
Amén de lo anterior, el artículo 87.6 LRJS prevé estas situaciones, en que las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, y posibilita a las partes para solicitar al Tribunal que se permita efectuar sucintas conclusiones complementarias por escrito en relación con las pruebas aportadas dentro de los tres días siguientes, estando durante dicho período los documentos o pericias a disposición de las partes en la oficina judicial. Y sin embargo no utiliza dicha posibilidad el actor hoy recurrente, optando por interesar la nulidad de actuaciones para repetir el juicio, lo cual resulta inadmisible conforme a la doctrina expuesta y supondría además una gran dilación en su resolución, dado el elevado número de asuntos por resolver que pesan sobre los Juzgados de lo Social. De suerte que, con arreglo a lo indicado, se ha de entender que la 'indefensión' invocada en cuanto a la escasez de tiempo para valorar las pruebas documentales pudo y debió ser evitada si el letrado del hoy recurrente hubiera solicitado a la juzgadora la posibilidad de efectuar conclusiones prevista en el artículo 87.6 LRJS.
Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse el motivo Primero del recurso, en el bien entendido de que, aunque cabe denunciar la infracción o quebrantamiento de normas procesales con arreglo al artículo 193 a) LRJS por la denegación injustificada de prueba, en todo caso resulta preciso que se haya producido una indefensión de carácter material y no meramente formal, pues de no ser así no cabe declarar la nulidad de actuaciones, que es el efecto propio de la apreciación del motivo que se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, a diferencia de lo que ocurre con el formulado al amparo de su apartado c), que busca simplemente la revocación de la sentencia de instancia, nada de lo cual habría tenido lugar en el supuesto de autos.
SEGUNDO.- Una vez expuesto lo que antecede, y a la vista de las alegaciones realizadas por el actor en los siguientes motivos, dedicados a la revisión de la declaración de hechos probados, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), en relación a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor pretende en el motivo Segundo la modificación del Hecho Probado Segundo, que quedaría redactado en los siguientes términos:
'SEGUNDO.- El objetivo anual cuyo cumplimiento determinaba el abono del variable, estaba compuesto por tres grupos de resultados, con distinto peso, un 55 % dependía del resultado de negocio de todo el grupo, compuesto por un 25 % de flujo de caja operativo y un 30 % de EBITDA, otro bloque con peso de un 15 % denominado TRCR objetivos de seguridad y salud ocupacionales y finalmente el 30 % de carácter personal dividido un 10 % de Gestión del Talento y un 20 % Proyectos de transformación y planes de mejora con alto impacto en el negocio, que supusieran generación de caja.
El esquema de Bonus es el documento en el que se comunica el objetivo financiero de empresa y es diferente cada ejercicio, ya que si bien los parámetros de cálculo del mismo Esquema de Bonus son similares, cada año se concreta un objetivo financiero diferente.
El lanzamiento del Esquema de Bonus marca el inicio del proceso de evaluación del desempeño, ya que permite que el empleado su Gerente (su superior) puedan tener de forma completa el primer Dialogo (Diálogo 1) donde se consensuan los objetivos individuales, en coherencia con los objetivos generales de empresa.
En concreto, en el FY20 (1.04.2019 a 31.03.2020), que es el ejercicio objeto de este pleito) no se envió el Esquema de Bonus porque no se llegó a confirmar el objetivo financiero con el Departamento Financiero, por parte de RRHH, al ser despedida la Directora Corporativa de RRHH de Maxam antes de poder gestionar el envío del Esquema de Bonus.
En el FY20 no se comunicó a los trabajadores el Esquema de Bonus. En concreto, en el esquema del FY20 adjuntado por Lourdes a Iván en febrero de 2020 (momento en el que se está finalizando el ejercicio), se comprueba, a diferencia de los ejercicios anteriores (FY19 y FY18), que no se habían concretado objetivos de empresa en el FY20.'
A continuación, en el motivo Tercero, el recurrente interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, que quedaría redactado en los siguientes términos:
'TERCERO. - En el aplicativo del variable, Xperience, el primer dato que aparece es el de los objetivos anuales, para común conocimiento de los empleados, que acceden al mismo antes de fijar sus objetivos individuales rellenando los ítems propuestos en el primer dialogo.
No obstante, en el ejercicio FY20 (1.04.2019 a 31.03.2020) no se fijaron los objetivos anuales, ni se realizó el proceso completo de concreción y evaluación por ningún trabajador'.
Seguidamente, en el motivo Cuarto, el recurrente solicita la introducción de un nuevo hecho probado, que quedaría redactado en los siguientes términos:
'TERCERO BIS. - El proceso de los 4 diálogos, para la fijación de los objetivos individuales, con un peso del 30%, consistía en lo siguiente:
DIÁLOGO 1: Fijación de Objetivos y Plan de Desarrollo. Abril-Mayo.
El Gerente comparte los objetivos de la organización y el Empleado elabora una propuesta de objetivos.
El Empleado y el gerente mantienen una conversación constructiva para acordar los objetivos y el plan de desarrollo.
DIÁLOGO 2: Revisión de Mitad del Ejercicio. Septiembre-Octubre.
El empleado y el Gerente mantienen una conversación constructiva sobre los resultados de mitad del ejercicio y actualizan sus objetivos y la consecución del plan de desarrollo.
DIÁLOGO 3: Comentario sobre el cierre del ejercicio y el talento. Marzo-Abril.
El Gerente y el Empleado acuerdan los comentarios de las partes interesadas.
El Empleado realiza una evaluación previa de los resultados de su desempeño anual.
Los empleados y el Gerente mantienen una conversación constructiva para acordar el resultado de fin de ejercicio.
DIALOGUE 4: Compensación. Junio.
El Empleado y el Gerente mantienen una conversación constructiva sobre la Compensación Total.
En concreto, en el ejercicio FY20 no se compartieron los objetivos de la organización porque no se llegaron a conocer, y se inició un proceso desordenado en el que algunos empleados (los menos) incluyeron en la aplicación su propuesta de objetivos individuales, sin llegar a darse en ningún caso el Diálogo 1 (es decir, no hubo conversaciones entre Gerente y empleado porque no había objetivos de la corporación que trasladar al empleado al no haber sido enviado el Esquema de Bonus).
Asimismo, a ningún empleado se le evaluó en el Diálogo 3 y 4.
En resumen, se llevó a cabo un incumplimiento generalizado del proceso de Bonus en todas las empresas del Grupo Maxam, que finalizó con el impago del bonus a todos los trabajadores y con la falta de evaluación y comunicación del final del proceso (Diálogos 3 y 4).
Finalmente en el acto de juicio, la empresa, sin haber comunicado nada en su momento oportuno (Diálogo 3 y 4), reconoce el cumplimiento parcial y mínimo de forma sorpresiva de algún trabajador'.
A su vez, en el motivo Quinto, interesa la parte recurrente la introducción de un nuevo hecho probado, que quedaría redactado en los siguientes términos:
'CUARTO BIS. - El presupuesto del FY20 fue provisionalmente aprobado en marzo de 2019, fijándose el EBIT en 115 millones de euros y de ventas en 1.225 millones de euros. Posteriormente, en el Consejo de Administración de 26 de junio de 2019, se modifica el presupuesto provisionalmente fijado para establecer el EBIT en 107 millones de euros y las ventas en 1.190 millones de euros.
El presupuesto definitivo se fijó en el Consejo de Administración de 2 de octubre de 2019, estableciéndose un EBIT de 115 millones de euros y unas ventas de 1.225 millones de euros.
Tras la fijación definitiva del presupuesto, Lourdes, el 5 de noviembre de 2019, envió modelo del esquema de bonus definitivo del FY20 mediante email, con la concreción de los objetivos de empresa, a la Responsable de Recursos Humanos de dicho momento, Eufrasia, con el objeto de que se enviase dicho esquema a los empleados, tras la pertinente reunión.
Sin embargo, de dicho esquema de bonus, con la concreción de objetivos financieros de empresa y de seguridad y salud, nunca llegó a informarse a los empleados, como sí se había hecho en años anteriores.
Con fecha 28 de noviembre de 2019 se anuncia que Eufrasia es despedida, sin que se hubiese dado el visto bueno al esquema de bonus definitivo del FY20.'
Finalmente, en el motivo Sexto, el recurrente solicita que se modifique el Hecho Probado Quinto, que quedaría redactado en los siguientes términos:
'QUINTO. - La empresa en el ejercicio fiscal 2020 arrojó 135 millones de euros de pérdidas y en 2019 los beneficios fueron de 20 millones de euros.
En el año fiscal 2020 ningún empleado de las empresas del grupo, ni del holding percibió variable, a pesar de que la unidad de negocio de Outdoors presentó beneficios, habiendo reducido su deuda en 9 puntos (de 17 a 8). En virtud del ERE además de los despidos se acordó una reducción salarial y la supresión del variable hasta que el EBITDA supere 140,9 MC, supresión cuya aplicación tendría lugar a partir del FY21, aplicándose a la retribución variable de dicho ejercicio, y manteniéndose vigente la retribución variable del FY20.
No obstante, en el Consejo de Administración de 31 de marzo de 2020, y con el objeto de compensar las desviaciones del presupuesto del FY20, la compañía procedió a desdotar por completo la partida presupuestada dirigida a satisfacer el bonus del FY20, por importe de 8,5 millones de euros, faltando por cumplimentarse los diálogos 3 y 4 del procedimiento de fijación de la retribución variable.'_
Así, nos encontramos con que, en lo que respecta a la revisión fáctica amparada en el art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula el recurrente cinco motivos, pudiendo apreciarse que, en cuanto al primero, no procede la adición propuesta por cuanto no se evidencia error alguno en el hecho probado cuya revisión se interesa, y las adiciones pretendidas no son datos fácticos, sino conclusiones valorativas subjetivas obtenidas por el recurrente del análisis de la documental ya valorada por la Juzgadora de instancia, y avalada además con la pericial practicada en el acto del juicio.
Y en cuanto al segundo de los motivos apoya nuevamente el recurrente la revisión en los mismos documentos que ya fueron valorados por la juzgadora, y la inclusión del párrafo pretendido entraría en contradicción con lo plasmado en el primer párrafo, en el que se indica que en el Xperience, el primer dato que aparece es el de los objetivos anuales, para común conocimiento de los empleados. Y además entraría en contradicción con la prueba pericial practicada en juicio y con la testifical del Sr. Iván, valorada en exclusiva por la juzgadora de instancia, a propósito de la comunicación de los objetivos a cada trabajador. Por lo que también ha de fracasar este motivo.
A su vez, en lo que respecta al tercer motivo hemos de señalar que la adición propuesta no resulta relevante por cuanto, por un lado, se está corroborando el pleno conocimiento del sistema de devengo de bonus, tanto en años anteriores, como en 2020, pese a que lo venía negando, ya que la cumplimentación de los diálogos constituye una prueba que acredita el pleno conocimiento por los empleados de los objetivos fijados para el año fiscal 2020, siendo idéntico el esquema del de años anteriores, con los pesos y porcentajes que figuran en el Hecho Probado Segundo. Y ello al margen de las conclusiones valorativas que con esta redacción se pretenden introducir, que van mucho más allá de la plasmación de un dato fáctico, imposibilitando la pretendida revisión, y así se habla de que 'no se compartieron los objetivos de la organización', de que 'se inició un proceso desordenado' y de que 'no hubo conversaciones.....porque no había objetivos de la corporación que trasladar', así como de que 'se llevó a cabo un incumplimiento generalizado del proceso de Bonus' o de que 'en el acto del juicio, la empresa.....de forma sorpresiva', con lo que trata el recurrente de plasmar en el relato fáctico una versión subjetiva de los hechos, que predeterminaría el resultado del fallo. Por lo que, con arreglo a lo indicado, el motivo debe ser necesariamente desestimado.
Por otro lado, en lo referente al cuarto de los motivos destinados a la revisión fáctica, se ha de señalar que dicho motivo se apoya en presentaciones del Consejo de administración sin acreditar que dicho órgano tenga participación en los esquemas de la retribución variable; por otra parte, contradice lo expuesto con evidente valor fáctico por la juzgadora en el fundamento de derecho tercero cuando, con apoyo en la documental indicada, señala que en el pleito anterior 182/21 la parte actora aportó un documento en el que se da cuenta de que en 2020 había cambiado algo, no siendo ya el punto de referencia la consecución del EBITDA sino del EBIT, y demostrando con los documentos 7 a 10 de la propia parte que 'conocía perfectamente los objetivos que la empresa pretendía alcanzar' y que 'el actor y toda la plantilla sabían que el EBITDA 2020 caería por debajo de lo presupuestado por un mal comportamiento del sector en defensa'. Con lo que no se desvirtúan dichos extremos por más que se insista en afirmar que nunca se informó a los empleados de la concreción de los objetivos.
Y en consecuencia se ha de desestimar igualmente este motivo.
Finalmente, en el quinto y último de los motivos de revisión fáctica nos encontramos con que se trata de datos irrelevantes para alterar el fallo, toda vez que ni se desvirtúan los datos en cuanto a las pérdidas reflejadas en el ordinal quinto ni el hecho de que ningún empleado de las empresas del Grupo ni del holding percibió variable, y obviamente, en cuanto a los efectos de la supresión del variable acordado en virtud del ERE, tan solo pueden referirse al año fiscal 2021, habida cuenta que en el momento de acordarse el ERE el año fiscal 2020 estaba prácticamente terminado; y finalmente, apoya el recurrente el último párrafo en una diapositiva aportada al folio 132, en inglés, sin traducción, que no sería hábil para justificar la pretendida revisión fáctica.
Por lo que también ha de ser desestimado este motivo del recurso del demandante.
En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
TERCERO.-Al examen del derecho aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 1256 del Código Civil y la jurisprudencia que cita.
Así las cosas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos del recurso han de hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2º, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Cuando se trata de interpretar los contratos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil, se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987, entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C.) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos, en los términos expuestos, para alcanzar la solución correcta.
3ª) Además, y a la vista de lo manifestado en el recurso, hemos de señalar que, ciertamente, como en otras ocasiones ha declarado esta misma Sala y sección, el art. 26.3 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a los complementos salariales fijados en función de la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que al efecto se pacten. Por tanto, no existiendo reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones - salvo en cuanto a su calificación como salario, que la jurisprudencia reconoce, p. ej. STS 24-10-06 (RJ 2006 7852)-, es cierto que, en ausencia de regulación legal, hay que estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3. 1 c) del ET en relación con los arts. 1091, 1255 y concordantes del Código Civil, y en su caso a la regulación que se haya podido establecer por convenio colectivo de acuerdo con el art. 3.1.b) ET.
Y asimismo, si la empresa no fija los objetivos a cumplir, es de aplicación la doctrina de la STS de 14-11-07 (RJ 2008 1004) según la cual el devengo del bonus 'no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, a la vez que en el contrato firmado con posterioridad se condicionaba la percepción de ese complemento a la fijación de unos objetivos que, por encima de la letra del contrato, es obvio que sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores (...)y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil, y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.
A lo que se añade que, en cualquier caso, puede apreciarse a veces que se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no puede sino interpretarse en el sentido más adecuado para que el mismo pueda causar efecto - art. 1284 CC- y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 CC-.
4ª) Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado se formulan aquí dos motivos:
En el primero se denuncia la indebida interpretación del pacto de retribución variable del contrato de trabajo del actor, con base en el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 1256 del Código Civil, así como de la jurisprudencia aplicable.
En este motivo intenta aclarar el recurrente que lo que venía sosteniendo hasta ahora no es que faltase la fijación de objetivos por la demandada, sino que se alega el incumplimiento del procedimiento de fijación de objetivos por la misma, al no haberse comunicado formalmente, conforme al procedimiento, los objetivos a cumplir, lo que impidió que los trabajadores conociesen la mayor parte de los objetivos de los que se dependía su retribución variable durante el ejercicio en cuestión.
Argumenta que se pretendía evidenciar los incumplimientos de la mercantil con relación al procedimiento de fijación de objetivos, partiendo de la base de que la empresa ni siquiera llegó a comunicar formalmente la concreción de los objetivos de empresa a los empleados (a través del famoso 'Esquema de Bonus'), y combate la argumentación fijada en la sentencia recurrida. Reitera su particular versión de los hechos, que no es la que recoge el relato de probanzas sino otra bien distinta, y concluye afirmando que la falta de información a los trabajadores, y el consiguiente incumplimiento del proceso de fijación de objetivos, suponen que se haya dejado el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de trabajo al arbitrio de una de las partes, en este caso la empresa, lo que contraviene directamente el artículo 1256 del Código Civil, a cuyo tenor: 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Invocando asimismo el recurrente una Sentencia de la Audiencia Nacional de 14-10-2021 y una Sentencia del TSJ de Madrid de 22-5- 2017, postulando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda.
En el segundo de los motivos, con denuncia de los mismos preceptos ( art. 26.3 ET y art. 1256 CC) , alega que no es cierto que no se hubieran cumplido los objetivos conjuntos e individuales, y para ello procede a valorar la prueba testifical del Director de RRHH, D. Iván; y argumenta que el impago del bonus se debe única y exclusivamente a la entrada del nuevo inversor (el fondo de Capital Riesgo Rhone Capital, en agosto de 2019) y la frustración que le generó al nuevo Fondo el no cumplimiento de las expectativas que se había hecho un año antes. Apoya tal afirmación en la prueba testifical de D. Victoriano, que se tuvo por reproducida en dicho juicio.
Y concluye el recurrente señalando que, aun cuando se entendiera que la empresa cumplió con el deber de información de los objetivos establecido, no ha cumplido con el procedimiento de determinación de la retribución variable, en tanto que no ha existido seguimiento y evaluación alguna de objetivos, ni tampoco comunicación final con la concreción de los mismos (Diálogo 4) y sostiene que consta acreditado que en ningún momento ha existido evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos del trabajador (Diálogo 3), ni de empresa ni individuales, ni intención de fijarlos de manera consensuada (Diálogos 1 y 2), que no se ha producido comunicación al efecto, y mucho menos se ha producido comunicación alguna acerca de la concreción de la retribución variable. Indicado asimismo que pese a ello la empresa reconoció en juicio que algunos trabajadores sí habían cumplido parte de sus objetivos individuales, y que si no abonó el bonus a ningún trabajador fue porque la empresa necesitaba el dinero de dicha dotación para cubrir la falta de pedidos por la llegada del Covid, por indicación expresa del nuevo fondo de capital riesgo RHONE CAPITAL, que entró en la gestión de la compañía en agosto de 2019. Y realiza el recurrente una extensa valoración de la declaración testifical del Director de RRHH para finalizar afirmando que concurren indicios suficientes que acreditan la falta de intención de abonar el bonus por parte de la empresa, el engaño sometido a los trabajadores, y, en todo caso, la falta de cumplimiento del procedimiento de determinación de la retribución variable por parte de la empresa, de manera deliberada.
Por ello procede resolver de forma conjunta ambos motivos, dada su estrecha vinculación, no sin antes realizar las siguientes matizaciones:
-Ambos motivos de censura jurídica están vinculados a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida, sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido.
En este caso, la jurisprudencia es clara cuando declara que, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada, indicándose de forma terminante que es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. (Así, SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010). Y, más recientemente, decía la sentencia del Tribunal Supremo 162/2020 de 20 febrero. RJ 20201442 que 'es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos' (por todas, STS 16 septiembre 2012 (RJ 2013, 7306) , rec. 2965/2012).'
-Por otra parte, no es misión de esta Sala en recurso de suplicación la de valorar las pruebas testificales como pretende el recurrente, ya que las revisiones previstas en el art. 193 LRJS han de fundarse en pruebas documentales y periciales, pero nunca en prueba de interrogatorio ni testifical, incumbiendo a la juzgadora de instancia de modo exclusivo dicha valoración.
-Finalmente, la supuesta jurisprudencia cuya infracción se denuncia no es tal, al citarse únicamente sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, que no constituyen jurisprudencia, ex art. 1.6 del Código Civil.
Ahora bien, dicho esto, hemos de partir de los datos fácticos acreditados en la instancia, que resultaron inalterados y que constan tanto en el relato de probanzas como en la fundamentación jurídica, ya que la jurisprudencia viene aceptando con carácter excepcional, pese a tratarse de una irregularidad, la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuya lugar adecuado sería el de la relación fáctica, siempre y cuando tales afirmaciones fácticas vayan acompañadas de la correspondiente motivación ( STS de 12 de julio de 2005 (RJ 2005, 7328) o SSTS de 27-7-92 (Rec.-762/91 ) o 14-12- 1998 ( RJ 1999, 1010 ) (RJ 19991010) (Rec.-2984/97 ).
De modo que para la resolución del presente supuesto partimos de los siguientes datos:
1)-el actor comenzó su prestación de servicios para MAXAMCORP HOLDING S.L. el 3 de mayo de 2017 y percibía un salario bruto anual de 150.000 euros con parte proporcional de pagas, más un variable por objetivos de hasta un 20%, de suerte que la percepción de ese salario variable se halla condicionada al cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en su contrato.
Y atendida la naturaleza propia de la retribución variable, el percibo por el trabajador de cualesquiera cantidades por dicho concepto y respecto de un concreto ejercicio, no comportará precedente o derecho adquirido respecto de ejercicios posteriores, en los que el devengo de esta partida se regirá por los criterios y objetivos expresamente establecidos respecto de cada uno de ellos, reservándose la empresa el derecho a fijar o variar los concretos parámetros a los que se condiciona la retribución variable de cada ejercicio, en atención a las necesidades estratégicas o de la actividad que interese a aquella premiar o incentivar.
2) -Fue despedido el día 30 de abril de 2020 en el seno de un ERE que finalizó con acuerdo, suponiendo dicho ERE la extinción de 75 contratos de trabajo del Holding.
3) -El objetivo anual que determinaba el abono de la retribución variable se componía de tres parámetros, con distinto peso:
.- el 55% dependía del resultado de negocio de todo el grupo, compuesto por un 25% de flujo de caja operativo y un 30% de EBITDA.
.- el 15% , TRCR objetivos de seguridad y salud ocupacionales.
.- el 30%, de carácter personal se subdividía en:
-un 10% de Gestión del Talento.
-un 20% de Proyectos de transformación y planes de mejora con alto impacto en el negocio, que supusieran generación de caja.
Manteniéndose dicho esquema en los años 2018 y 2019, en 2020 se introdujo un variable en el cómputo del resultado de negocio, sustituyendo el flujo de caja operativo por la Generación de efectivo, y sustituyendo el EBITDA por el EBIT.
4) -el actor conocía perfectamente los parámetros de devengo del variable.
5)-El procedimiento para determinar tal retribución variable comenzaba por la implantación de unos objetivos anuales, que conocían todos los empleados a través del aplicativo Xperience, antes de acceder a fijar sus objetivos individuales, rellenando los items propuestos en el primer diálogo.
6) -En el año 2020, fijados los objetivos anuales, el actor no cumplimentó sus objetivos individuales ni rellenó el primer diálogo al efecto.
7) -En el Año fiscal 2020, cuya retribución variable aquí se reclama (que transcurrió del 1-04-19 a 31-03-20) se fijaron los siguientes objetivos:
* Resultado del negocio:
.-EBIT presupuestado 115.608.000 €. Para la consecución, había que conseguir el 86% del EBIT: 99.422,88€); el resultado fue de 46.586.000 euros)
.- Generación de efectivo: 27,929 millones de euros. (la deuda neta se incrementó en 90 millones de euros).
*Objetivos de seguridad en relación a la tasa TRCR, se fijó en 1,04 para FY 2020 y el resultado fue de 1,33 (un 28% superior al objetivo marcado)
*Objetivos individuales. El 20% estaba vinculado a la generación de efectivo, establecido en 27,9 millones de euros, y no se consiguió. Se incrementó la deuda neta en 90 millones.
8) -Se acreditan en el ejercicio fiscal 2020 unas pérdidas de 135 millones de euros, mientras que en el ejercicio anterior los beneficios fueron de 20 millones de euros.
9) -Ningún empleado percibió retribución variable en 2020.
10) -En el seno del ERE se acordó una reducción salarial y la supresión del variable hasta que el EBITDA superase 140,9 MC.
11)- Dada la paralización del sector exterior, fueron bajando las previsiones iniciales, tanto en el cumplimiento de objetivos en el resultado de negocio de todo el grupo (55%) como en los objetivos individuales, ya que no se consiguió la generación de efectivo, que suponía el 20% de dicho parámetro.
Tampoco se cumplió el índice de accidentabilidad (TRCR), siendo superior en un porcentaje del 28%.
12) Estabilizado un nuevo presupuesto, en mayo se abrió el diálogo para la fijación de los objetivos individuales, pero el actor lo ignoró, y el resultado final de su evaluación personal fue 0.
Por lo que, a la vista de lo anteriormente expuesto, ninguna duda existe de que existía un contrato perfeccionado entre las partes, que obligaba a la empresa al abono de incentivos siempre que se cumplieran por el trabajador unos objetivos, previamente fijados. El devengo de los incentivos por tanto, dependía del cumplimiento de objetivos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
Y en este sentido, incumbía acreditar al demandante el cumplimiento de los objetivos en los que fundaba su reclamación de incentivos, acreditación que sin embargo no consta, limitándose a negar la fijación de objetivos pese a constar acreditados en la sentencia recurrida, o a imputar a la empresa incumplimientos relativos al proceso de determinación de los mismos, cuya relevancia no se constata.
Resulta evidente que el programa de incentivos o retribución variable que aquí analizamos era de carácter voluntario y quedaba condicionado a las políticas establecidas por la empresa en cada momento, en función de los objetivos fijados, reservándose expresamente la empresa el derecho a fijar o variar los concretos parámetros a los que se condiciona la retribución variable de cada ejercicio, en atención a las necesidades estratégicas o de la actividad que interese a aquella premiar o incentivar.
Debiendo subrayarse que, ciertamente, no puede quedar a la exclusiva voluntad del empresario la concreción final del complemento por objetivos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1256 CC, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, mas en el presente supuesto no se está dejando al arbitrio de la empresa demandada la validez y el cumplimiento de lo relativo a la retribución variable establecida unilateralmente por ésta, habida cuenta de que resultó probado que el actor conocía perfectamente los parámetros para el devengo de la retribución variable porque eran los mismos que en 2018 y 2019, con la ligera variación producida en 2020 (Hecho Probado Segundo, segundo párrafo) y los requisitos para su percepción; y resultó acreditado igualmente que no se cumplieron los objetivos en cuanto al primer bloque (resultado de negocio de todo el grupo), que tenía un peso en el total del 55%, y tampoco se cumplieron los objetivos en cuanto a seguridad y finalmente, en cuanto a los objetivos individuales que suponían un 30% del total, que estaba dividido en dos partes (10% + 20%), no se consiguió la generación de efectivo que suponía ese 20%.
En consecuencia, y al margen de que fijados los objetivos anuales, no conseguidos, el actor no cumplimentase sus objetivos individuales (extremo que niega), lo cierto es que en ningún caso podría estimarse su pretensión, habida cuenta de que los resultados del negocio fueron muy negativos y no se había generado el efectivo que implicaba el cumplimiento del 20% de éstos, ya que, según resultó probado, no solo no se alcanzaron los 27,929 millones de euros, sino que la deuda aumentó en 90 millones de euros. Y resultó además probado que debía alcanzarse al menos un 86% del EBIT (115.508.000 €), y el resultado del ejercicio fue de 46.856.000; la empresa obtuvo unas pérdidas en el año fiscal 2020 de 135 millones de euros; se extinguieron a través del ERE hasta 75 contratos de trabajo, y se acordó en dicho expediente una reducción salarial y la supresión del variable para el futuro; extremos todos ellos que chocan frontalmente con la pretensión de percibo de retribución variable aquí analizada, cuya consecución estaba íntimamente vinculada a unos objetivos que claramente no se alcanzaron en el ejercicio 2020, al que se ciñe la presente reclamación.
Y, en cuanto a las acusaciones al nuevo socio RHONE CAPITAL, nada se indica en la sentencia de instancia, sin que conste la fecha de entrada del mismo en la compañía, ni desde luego la incidencia que dicha entrada pudiera haber tenido en relación con el bonus del año fiscal 2020.
Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución. Sin costas ( art. 235 LRJS).
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada en virtud de demanda presentada contra Maxamcorp Holding S.L. en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0602-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0602-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
