Sentencia Social Nº 8760/...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Social Nº 8760/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 816/2005 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 8760/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108733

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:14275


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2004 - 0000170

EL

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 11 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8760/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 31 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 719/2004 y siendo recurrido/a Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de septiembre de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Benedicto contra la empresa RAMÓN PEDRO GONZALEZ BIELSA en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 2.427,78 euros, sin que proceda el devengo del 10% de interés moratorio. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El demandante, D. Benedicto , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa RAMÓN PEDRO GONZÁLEZ BIELSA, con las circunstancias de antigüedad desde el 16-6-98, categoría profesional de conductor y salario base de 22,58 euros/día, más prorrata de pagas extras, antigüedad y plus convenio.

SEGUNDO. El actor tenía asignado el servicio de transporte de Correos en la ruta Lérida-Andorra.

TERCERO. El desplazamiento se realizaba de Lunes a Viernes y los Sábados.

CUARTO. El horario para la ruta asignada al demandante era el siguiente: a las 5:00 horas el conductor recoge el camión y se dirige a la oficina de Correos de Lérida, donde se prepara la carga, para salir a las 5:30 horas; llega a Andorra sobre las 8:30 horas y vuelve a salir en dirección a Lérida sobre las 14:00 horas, llegando sobre las 17:00 horas y finalizando la descarga del camión por los operarios de Correos sobre las 17:30 horas.

Los Sábados, el actor sale de Lérida sobre las 5:30 horas y llega a Andorra sobre las 8:30 horas; vuelve a salir hacia Lérida sobre las 13:00 horas y llega sobre las 16:00 horas, terminando la descarga los operarios de Correos a las 16:30 horas.

QUINTO. La jornada prevista en el contrato de trabajo del demandante es de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Viernes.

SEXTO. Antes de salir hacia Andorra los operarios de Correos acondicionan la carga en el camión, si bien el conductor suele colaborar en las tareas de carga siendo él quien se ocupa de dirigirla, de mover la rampa y la plataforma, de atar las jaulas y de decir cómo hay que posicionar la carga; el precinto del camión lo efectúa el operario de Correos.

SÉPTIMO. Durante el tiempo que media entre la llegada a Andorra y la salida hacia Lérida la operación es la misma, pero al revés, descargando el porte y volviendo a cargar el que tiene que salir en dirección a la oficina de Lérida.

OCTAVO. Los conductores no tienen obligación de colaborar en la carga y descarga del vehículo pero es práctica habitual que lo hagan. En el tiempo que media entre la descarga del vehículo en Andorra y la carga del mismo y posterior salida hacia Lérida, los conductores no tienen instrucciones de la empresa en ningún sentido.

NOVENO. El demandante no trabajó, aparte de los Domingos, los siguientes días: 15-8-03 (viernes, festivo), 11-9-03 (viernes, festivo), 8-12-03 (festivo), 25-12-03 (festivo), 26-12-03 (festivo), 1-1-04 (festivo), 6-1-04 (festivo), 9-4-04 (viernes, festivo), 12-4-04 (lunes, festivo), 9-5-04 (viernes, festivo), 12-5-04 (lunes, festivo) y 24-6-04 (jueves, festivo).

DÉCIMO. El actor disfrutó de vacaciones durante 15 días en el mes de Julio y durante otros 15 entre Septiembre y Octubre. En el año 2.004 las disfrutó todas en el mes de Julio.

UNDÉCIMO. El Sr. Benedicto estuvo en situación de IT desde el 11-8-04 hasta el 20-4- 05 (fecha del alta de la Mutua, con propuesta de invalidez), a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 11-8-04. El INSS le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos desde el 19-7-05.

DUODÉCIMO. El actor percibía dietas fuera de nómina; no se corresponde el importe de los abonos mensuales (a través de pagarés) con el de las nóminas.

DECIMOTERCERO. En Abril de 2.006 el demandado rescindió el contrato con un trabajador por efectuar tareas ajenas a su servicio prestacional con el vehículo de la empresa en el tiempo que media entre la descarga del camión en Andorra y la salida del mismo hacia Lérida, al constituir una infracción de las leyes del Principado de Andorra en materia de comercio, aduanas, industria y transporte que dio lugar al precintado del vehículo.

DECIMOCUARTO. Interpuesta papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el demandante en la que pretendía se condenase a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 12.200,18 euros por los conceptos expresados en los hechos segundo y tercero de aquélla, así como el 10% en concepto de mora.

Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se revise en parte la redacción actual del hecho primero del mismo, cuyo contenido considera erróneo , sustituyéndola por otra con el tenor literal siguiente: "El salario mensual del actor, independientemente de la variación de los precios, fue incrementado anualmente en 5.000 pesetas mensuales, quedando fijado para el 2003 en 900? y para compensar las pérdidas anteriores entre los meses de febrero y abril se produjo la correspondiente regularización por lo que en el mes de febrero de 2003, el salario percibido por el actor fue de 932? y en el mes de abril su salario quedó establecido en 961¡62 ?, cuyo importe se ha ido devengando invariablemente hasta diciembre del 2003, que por voluntad unipersonal del demandado, se acordó satisfacer el importe de 961'62 ? en dos pagos , un mediante transferencia bancaria de 831'16 y el resto de 130'50 en metálico. En las mensualidades posteriores se ha mantenido dicho sistema de pago, aunque mensualmente han venido variando las cantidades satisfecha, sin que la suma de ambas superase el importe total de 99'67 ? mensuales, con el incremento de los 30? correspondientes importe pactado para el año 2004".

En apoyo de su pretensión revisoria cita el contenido de los folios 157 a 170 de autos que incorporan.

Se propone asimismo la revisión de los hechos cuarto, quinto, octavo y duodécimo, proponiendo redacción alternativa para cada uno de ellos. En cuanto al cuarto se propone la adición de tres párrafos, el segundo, el cuarto y el quinto, permaneciendo el primero y el tercero en su redacción original, quedando así aquellos: 2º:

"2ª - El horario medio diario realizado por el actor de lunes a viernes ha quedado establecido en 12 horas".

"4ª- La jornada laboral de los sábados trabajados por el actor ha quedado establecida en 11 horas, resultando computadas 71 horas semanales (12x5=60+11=71); de las cuales 31 tienen la consideración de horas extraordinarias, al haber superado la jornada laboral de 40 horas semanales."

"5ª- El actor desde el día 31-7-2003 hasta el día 30-6-2004 tiene contabilizadas 3.133 horas y 9 minutos, de las cuales 2.217'59 se computan de lunes a sábados y las restantes 914 horas y 25 minutos corresponden a las horas de presencia (determinas en la franja horaria desde las 8'30 a las 13'30) ; por lo que resulta un cómputo mensual de 83 horas y 8 minutos, consideradas estas de presencia u horas de espera ". Sustenta su pretensión en el contenido de los documentos 37 a 42, que incorporan hojas diarias de reparto de correspondencia y demás incidencias laborales reseñadas de su puño y letras. Respecto al quinto propone el siguiente texto alternativo : "La jornada prevista en el contrato de trabajo del demandante es de 40 horas semanales, prestadas de Lunes a Viernes, si bien ha quedado probado que el actor ha realizado de lunes a viernes una media de entre 3 y 4 horas diarias que exceden a la jornada laboral ordinaria más todas las horas de los sábados trabajados tienen la consideración de horas extraordinarias, con lo cual el demandante ha realizado 31 horas extraordinarias semanales, que al no haber sido pactadas su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, resulta en consecuencia que el actor tiene acreditadas 71 horas semanales; 31 de las cuales tienen la consideración de horas extraordinarias, al haber superado la jornada laboral de 40 horas " . Sirven de apoyo a su pretensión los mismos documentos 37 a 42 citados. En lo que hace relación a su revisión del hecho octavo, propone como redacción alternativa lo siguiente: "Los conductores no tiene obligación de colaborar en la carga y descarga del vehículo pero es práctica habitual que lo hagan. En el tiempo que media entre la descarga del vehículo en Andorra y la carga del mismo y posterior salida hacia Lérida, los conductores sí reciben instrucciones de la empresa, aunque no todas se documentan ya que poseen un móvil para ser localizados y poder cumplir con los encargos recibidos y demás entregas urgentes"

Señala a efectos revisorios los documentos 38 y 41 de autos. Respecto a la del duodécimo señala a efectos revisorios los documentos 38 a 41 de autos. Respecto a la del duodécimo propone el siguiente texto alternativo: "El actor nunca ha percibido las dietas contempladas en el convenio ya que el salario acreditado corresponde al pacto verbal establecido entre ambas partes y este consistió en que al actor le sería aumentado su sueldo anualmente en 5.000 pesetas mensuales, sin que dichos incrementos se reflejaran en las nóminas ", señalando los folios 157 a 176 de autos en apoyo de su pretensión revisoria. Pretende por último la supresión del hecho décimotercero, por carecer de relación en el objeto del proceso.

El motivo no puede acogerse. El recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas"( s.s.26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( s.s.23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita:" se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas.

La recurrente se limita a una remisión genérica a prueba documental, sin aquella matización necesaria, trasladando a la Sala una función que no le es propia, pues no se trata de valorar de nuevo toda la prueba, sino de contrastar si ha existido realmente un error por parte del Juzgador en su valoración.

La Juzgadora de instancia ha reseñado en el primero de los Fundamentos de Derecho que los hecho ahora impugnados primero y quinto, no fueron controvertidos en el acto de juicio y los demás se obtuvieron de prueba documental, interrogatorio de las partes y testifical. En el recurso se cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 157 a 176 y de los documentos 27 a 47, más no se especifica de qué extremo de los mismos se deduce claramente cuál haya sido el manifiesto error en la valoración de la prueba cometida por aquélla, siendo muestra ello que trata de sustituir con su interesado criterio el objetivo e imparcial de la misma.

SEGUNDO.- En orden al Derecho aplicado en la sentencia de instancia denuncia el recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas, por inaplicación de los art. 16 y 18 del Convenio Colectivo de tracción mecánica de mercancías por carretera de la provincia de LLeida, en relación con los artª. 34-3 y 35-5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 24 de marzo y el art. 8-3º del Real Decreto 1561/1995 de 21de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo.

El razonamiento del recurrente parte de la asimilación entre horas de presencia y de espera, así como de la consideración de las mismas, en el supuesto examinado, como de trabajo efectivo, de tal suerte que en el periodo reclamado, de 31-7-2003 a 30- 6-2004, se habría producido un exceso de jornada de 914,25 horas, que acreditarían un devengo de 6.790,80 ?.

El motivo no puede correr mejor suerte. La juzgadora de instancia ha establecido en el tercero de los Fundamentos de Derecho lo que es, a la luz de la regulación establecida en el art. 8-1 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , antes citado, la clara distinción entre horas de trabajo efectivo y de presencia, caracterizadas aquéllas porque el trabajador se halla a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte en otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o bien trabajos auxiliares que se efectúan en relación con aquéllos, sin pasajeros o sin carga y éstoa porque el trabajador se encuentra a disposición del empresario, pero sin prestar trabajo efectivo, como sucede por razones de espera, servicios de guardia, viajes sin servicios, averías ocurridas en ruta u otras similares. Además de esas dos categorías de horas de trabajo efectivo y horas de presencia, la Juzgadora de instancia establece la distinción respecto a las horas de espera, caracterizadas porque durante ellas el trabajador queda libre de sus obligaciones con el empresario y sólo son asimilables a las de presencia, cuando se halla a disposición de éste pendiente de la vigilancia del vehículo y respondiendo de éste. Aplicando tales premisas al supuesto enjuiciado, llegó a la conclusión que, durante el periodo de espera entre la descarga del vehículo y el de carga del mismo en LLeida, el actor estaba exonerado de obligaciones con el empresario, sin estar supeditado al mismo, ni tuviera encargada la vigilancia del vehículo. De ahí extrajo la conclusión de no considerar esas horas como de presencia y menos aún como extraordinarias. Del inalterado hecho octavo del relato histórico así se deduce, , sin que se haya aportado prueba consistente en contrario, ni argumentado solidamente para sustituir la lógica de la conclusión judicial.

TERCERO.- Por el mismo conducto se denuncia inaplicación de la doctrina jurisprudencial en relación con la interpretación y aplicación del art. 8-3 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala núm. 657/2006 , insistiendo en la realización de horas extraordinarias trabajadas y probadas documentalmente.

El motivo no puede correr mejor suerte, en razón a lo antes expuesto y al hilo del razonamiento de la Juzgadora de Instancia en el tercero de los Fundamentos de Derecho y en relación al desglose hecho por el propio demandante en el escrito de subsanación presentado el 13 de junio de 2005 (documentos 30 y 31 de la demandada), llegando a la conclusión que la cantidad adeudada por la empresa asciende a 1.596,90 euros, por el concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo agosto 2003 a agosto de 2004. Ante tal particularizado examen, decae el cálculo global efectuado, por via de asimilación, entre horas de trabajo efectivo y de espera hecho por el demandante.

CUARTO.- Con el mismo amparo procesal denuncia el recurrente infracción del art.17 del Convenio colectivo de tracción mecánica de mercancías por carretera de la provincia de LLeida, en relación con el art.26-2 de la Ley Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con el art. 217,1º y 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Partiendo de la base que el valor de la dieta completa para Andorra es de 54,72 euros, atribuye a la empresa la carga de probar su abono durante el tiempo de prestación de servicios.

Tampoco este motivo puede acogerse. La Juzgadora de Instancia ha establecido que el actor percibía dietas fuera de nómina y en el primero de los Fundamentos de Derecho reseña los medios de prueba de que se ha valido para llegar a tal conclusión. Más adelante, en el quinto de estos últimos desarrolla el razonamiento que la llevó a acoger la tesis de la demandada, en el sentido de que el importe de dicho concepto se hacía efectivo mediante anticipo mensual, con liquidación al final de cada mes, con entrega de pagarés al efecto. Al respecto así lo manifestó el testigo propuesto por el demandante y lo corroboraron los extractos bancarios examinados por aquella. Frente a tal conclusión el recurrente se limita a la simple operación aritmética de multiplicar el número de días trabajados por el valor de la dieta total, sin atender para nada a lo declarado judicialmente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Benedicto frente a sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de LLeida, en autos 719/2004 y 816/2005 acumulados, sobre reclamación de derechos derivados de contrato de trabajo, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la empresa de D. Jesús Manuel , que confirmamos íntegramente.

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Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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