Última revisión
30/10/2007
Sentencia Social Nº 877/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3542/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 877/2007
Núm. Cendoj: 28079340022007100854
Encabezamiento
RSU 0003542/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00877/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0022931, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003542 /2007
Materia: CONTRATOS DE TRABAJO
Recurrente/s: Sebastián
Recurrido/s: CAPRABO SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 0001121 /2006 DEMANDA 0001121
/2006
Sentencia número: 877/07 -L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a treinta de octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003542 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. HECTOR DARIO LOPEZ JURADO, en nombre y representación de Sebastián , contra la sentencia de fecha quince de febrero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 038 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001121 /2006, seguidos a su instancia frente a CAPRABO SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. SONIA JUANIS PORTILLO, en reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- La parte actora viene prestando servidos para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 1-02-01, categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual de 1482,05 con prorrata de pagas extras.
2º.- La actividad de la empresa se rige por el convenio colectivo de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid.
En la cláusula adicional primera del contrato suscrito por ambas partes es del tenor literal siguiente: el trabajador se compromete a prestar los servicios propios de su categoría profesional en cualquiera de los centros de trabajo que la empresa tiene situados en esta provincia.
3º.- En fecha 4-10-06 la empresa demandada le hizo entrega de una carta de traslado en la que se le comunica que con efectos del día 11 del mismo mes y año se procedería a su traslado al centro de trabajo del la Avda Francisco Pi y Margal en San Chinarro (Madrid).
Hasta dicha fecha el actor prestaba servidos en el centro de trabajo de la C/ Alfredo Marquerie (documental).
4º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda formulada por D. Sebastián contra CAPRABO S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12.07.07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.10.07 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en virtud del cual la parte recurrente, actora en la instancia, denuncia la infracción de lo establecido en el art 218 de la LEC en relación con el art 24 de la CE .
Alega el recurrente que en la demanda rectora de las actuaciones formuló dos peticiones: la primera, solicitando el reconocimiento del derecho del trabajador a prestar servicios en su anterior centro de trabajo, petición que ha sido desestimada por la sentencia; y la segunda, reclamando el derecho a prestar servicios en el horario, turnos y rotaciones de trabajo que realizaba con anterioridad al traslado, petición sobre la que la sentencia omite todo pronunciamiento incurriendo, a entender del recurrente, en vicio de incongruencia omisiva.
SEGUNDO.- La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; entre muchas otras).
Dentro de la incongruencia se viene distinguiendo la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (STC 130/2004, de 19 de julio ).
TERCERO.- La empresa, en su escrito de impugnación, admite el silencio en el que ha incurrido la Juzgadora pero entiende que la sentencia da respuesta negativa a lo solicitado pues si nada declara en los hechos probados en relación con el horario y jornada, nada cabe razonar al respecto en los fundamentos ni, por supuesto en el Fallo.
La Sala, sin embargo, no comparte este alegato pues el silencio de la sentencia no permite ser interpretado de forma razonable como una desestimación tácita cuya motivación se deduzca de los propios argumentos judiciales. En efecto, la Juez de instancia se limita a señalar que el art 31 del Convenio ampara la cláusula adicional primera del contrato lo que legitima, a su entender, el traslado de centro, obviando todo pronunciamiento sobre el horario, no pudiendo éste razonablemente ser incluido en aquél, porque el traslado puede realizarse, en función de las circunstancias, sin afectar al horario. En suma, se trata de una cuestión de fondo sobre la que se ha solicitado y se precisa una respuesta expresa del Juzgador quien debe completar el relato de hechos probados, haciendo constar los extremos que en relación con lo solicitado y discutido, resulte acreditado, emitiendo un pronunciamiento al respecto pues solo así se da plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, con una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.
Se estima, en consecuencia, el recurso, anulándose la sentencia en el sentido interesado por el recurrente, al haber incurrido la misma en las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Sebastián contra la sentencia nº 58/07, dictada por el Juzgado de lo Social nº 38, en autos 1121/06 seguidos a su instancia frente a CAPRABO S.A., debemos anular y anulamos la citada resolución , reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia para que por la Juzgadora se dicte nueva resolución, resolviendo de forma expresa sobre todos los extremos planteados en la demanda y completando al efecto el relato de hechos probados con cuantos extremos resulten acreditados en relación con la cuestiones suscitadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000003542/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

