Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 877/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1423/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 877/2013
Núm. Cendoj: 28079340052013100894
Encabezamiento
Sentencia nº 877
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :
En Madrid, a 21 de octubre de 2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación 1423/13 interpuesto por GATE GOURMET SPAIN, S.L. representado por el Letrado JOSE MARÍA MORENO-YAGÜE MACÍAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 9 DE MADRID en autos núm. 1040/12 siendo recurrido Teodora representado por el Letrado MIGUEL A. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Teodora contra GATE GOURMET SPAIN SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO:En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Da. Teodora con ONI n°: NUM000 , ha prestado sus servicios para la demandada con antigüedad de 16.03.2007, categoría profesional de Conductor de Equipo Nivel 4 y remuneración mensual de 1.388,7 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La actora inició su relación laboral con Iber-Swiss Catering S.A, (sucedida por la demandada Gate Gourmet Spain S.L el 15.02.2006) suscribiendo el 13.06.2002 contrato eventual por circunstancias de la producción como Preparador/Montador hasta el 15.09.2002, prorrogado hasta el 12.03.2003.
El 25.06.2003 nuevo contrato como Preparador/Montador de interinidad para sustituir al empleado D. Frida en situación de IT hasta el 11.01.2004.
El 27.04.2004 suscribe nuevo contrato de interinidad como Auxiliar de Preparación para sustituir a D. Amadeo en situación de IT hasta el 31.05.2004.
El 14.06.2004 también como Auxiliar de Preparación nuevo contrato de interinidad para sustituir al empleado Da. Esperanza hasta el 31.08.2004.
El 16.06.2005 nuevo contrato también interinidad hasta el 15.06.2006, siendo la causa sustituir al empleado Da. Esperanza en excedencia especial cuidado hijo.
Este contrato es prorrogado hasta el 15.12.2006.
El 16.03.2007 suscribe contrato de trabajoindefinido para prestar servicios como Auxiliar Preparador fijándose la antigüedad en 16.03.2007.
TERCERO.- El 27.07.2012 es despedida por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal:
'Muy Sra. Nuestra:
Nos vemos en la obligación de comunicarle que la Dirección de esta empresa, de acuerdo con el poder disciplinario que le conceden los artículos 34 y siguientes del Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, así como los artículos 54, apartado b ) y 55 del Estatuto de los Trabajadores y la legislación social de concordante aplicación, ha decidido proceder a la extinción de su contrato, quedando, en consecuencia, con efectos de la fecha de la presente, esto es 27 de julio de 2012, resuelto el vínculo laboral que hasta hoy venía manteniendo con esta empresa, por lo que queda Vd. despedida.
La causa que motiva la adopción de esta decisión reside en la defectuosa realización de sus funciones que, como Vd. bien sabe, consisten en labores de conductor.
Así las cosas, la Dirección de esta empresa ha tenido constancia de que el pasado día 12 de julio de los corrientes a las 15'OO horas, una vez finalizada la maniobra de carga del avión que se le había asignado, estacionó Vd. el camión marca Pegaso 1214, matrícula R-....-RY , en el parking 580, para poder ayudar a un
compañero, el Sr. Lucio , en la maniobra de aproximación para realizar la descarga de otro avión de la Compañía Avianca, que en esos momentos se encontraba estacionado mientras el personal autorizado ponía los calzos a la citada aeronave.
Sin embargo, en dicha maniobra estacionó Vd. el camión invadiendo parte de la zona ERA del parking 578 y que está continuo al parking 580. Como consecuencia de ello, el avión matrícula EC-JDL de la Compañía Iberia, que en ese momento era remolcado por el pushback al parking 578, impacta contra la caja del camión, doblándose el estabilizador del ala izquierda de la aeronave remolcada.
Como Vd. conoce, según establece la normativa de seguridad en plataforma de AENA, el ERA es un área cerrada en la que se estaciona una aeronave para ser atendida por los equipos handling y en la que no puede haber ningún equipo ni persona durante las maniobras de la aeronave (excepto el necesario para la maniobra)
Así es, para operar dentro del Aeropuerto de Madrid- Barajas, es obligatorio la observancia y cumplimiento del manual de Seguridad Aeroportuaria, así como de la Normativa de Seguridad en plataforma establecidos por AENA, debiendo poner especial diligencia en las zonas restringidas de seguridad, siendo parte de estas zonas la plataforma, calles de rodaje, pistas, viales de servicio lado aire, SEIS, etc...
El incumplimiento de las normas básicas de seguridad aeroportuaria puede conllevar las sanciones contempladas en la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, así como la retirada temporal o definitiva por parte de las autoridades aeroportuarias, de la tarjeta de identificación aeroportuaria, según la Instrucción de Seguridad SA-7 del Programa Nacional de Seguridad y por tanto, la imposibilidad de acceder y permanecer en pista, sin perjuicio de las posibles sanciones económicas que la Dirección General de Aviación Civil, puede imponer al infractor.
En ese sentido, según lo estipulado en el artículo C.1.2. de la Normativa de Seguridad en Plataforma 'Todo conductor que opere dentro de la zona restringida del recinto aeroportuario, deberá disponer de: Acreditación personal que permita. el acceso a la plataforma, Permiso de conducción de la Jefatura de Tráfico de categoría B o superior y Permiso de Conducción en Plataforma (PCP) .'.
Por ello, para asegurar que el personal autorizado a permanecer y operar en pista tiene perfecto conocimiento de la normativa de seguridad aeroportuaria, la Dirección de esta empresa exige como requisito previo e imprescindible para el desempeño de las funciones de conductor en pista, estar en posesión del PCP, esto es, del carné de acreditación para operar en pista.
Dicha acreditación es facilitada por la Dirección de AENA una vez superadas las pruebas de conocimiento de la normativa de seguridad en plataforma, por lo que todo conductor que opere dentro del recinto aeroportuario deberá conocer perfectamente la normativa de seguridad aeroportuaria, la configuración y señalización de la plataforma y el funcionamiento y características de su vehículo (artículo C.2.l.).
A tal efecto, el artículo A.2.15 de la normativa de seguridad en plataforma establece que 'Cuando una aeronave se esté acercando a una posición e estacionamiento, todo el personal y equipos, excepto los imprescindibles para dar asistencia a la llegada de la aeronave, deben mantenerse fuera del área de restricción de equipos (ERA) hasta que se cumplan las siguientes condiciones: La aeronave esté detenida, los motores estén apagados y las hélices y rotores estén parados, las luces anticolisión del avión estén apagadas y los calzos estén colocados'.
Así mismo, el artículo A.2.16 de la mencionada normativa establece textualmente que 'Está prohibida la entrada y permanencia en las posiciones de estacionamiento de aeronaves a toda persona o vehículo que no tengan una función que realizar'.
Por todo ello, dado que Vd. tenía asignada una maniobra en el parking 580 donde estaba estacionada la aeronave de Avianca, no debía haber invadido el ERA del parking 578, puesto que no estaba autorizado para ello. Dicha circunstancia, además de producir el citado daño en el ala izquierda del avión y que provocó que el avión afectado tuviera que ser sustituido para su revisión, es constitutiva de una inobservancia de la normativa de seguridad de AENA instaurada por la Compañía y supone un incumplimiento de las órdenes empresariales dadas a Ud. sobre el procedimiento de estacionamiento, ocasionando graves perjuicios respecto de la buena imagen y eficacia de la Compañía en la gestión global de cara al cliente.
Dicha anomalía supone además un grave perjuicio para los intereses de la empresa, puesto que de cara al cliente, se presenta un trabajo defectuoso e inapropiado, al llevar aparejado además un retraso de 32 minutos sobre la hora prevista de salida del vuelo, con el consiguiente perjuicio para los pasajeros del mismo, sin perjuicio del elevado coste económico que por norma general ocasionan este tipo de incidentes, pues el coste de reparación de las aeronaves es imputado directamente a la Compañía.
Tal circunstancia, en aplicación de lo previsto en el apartado 5) del artículo 38 del citado Acuerdo, tipifica como falta MUY GRAVE 'El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas. Si este incumplimiento fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo Q del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta grave'.
Así las cosas, teniendo en cuenta el apartado 1. c) del artículo 40 del mencionado Acuerdo Laboral y el aludido artículo art. 54 de la Norma Estatutaria, se configura como causa suficiente para adoptar la decisión extintiva que, a virtud de esta carta, venimos en participarle.
Igualmente, le informamos de que a la Dirección de esta empresa no le consta que Ud. actualmente esté afiliado a ningún sindicato, dando traslado de una copia la presente carta al Comité de Empresa de su actual centro de trabajo para su debida constancia. No obstante lo anterior, le informamos que tiene Vd. derecho a que esté presente en este acto un representante legal de los trabajadores miembro del Comité de Empresa.
Sin otro particular que comunicarle y rogarle firme la presente carta de despido a los meros efectos de acreditar el recibo de la misma.
Atentamente'.
CUARTO.- La actora opera dentro de la zona restringida del recinto aeroportuario. Dispone de acreditación que permite el acceso a la plataforma, permiso de conducción B o superior y permiso de conducción en plataforma (PCP) y conoce la normativa de seguridad aeroportuaria.
QUINTO.- Sobre las 15:00 del día 12.07.2012 una vez finalizada la maniobra del avión que se le había asignado se dirigió con el camión marca Pegaso 1214 matrícula R-....-RY para realizar la descarga de otro avión de la compañía Avianca que en ese momento se encontraba estacionado en el parking 580.
La compañía Avianca para realizar la maniobra de aproximación exige guía.
La demandada no asigna guía a sus conductores.
Al no disponer de guías al llegar el avión, la actora hubo de situar su camión en el único lugar disponible invadiendo parte de la zona EPA del parking 578 para ayudar a su compañero Don. Lucio en la maniobra de aproximación al avión.
En ese momento el avión matrícula EC-JDL de la compañía Iberia era remolcado por el pushback al parking 578, y posiblemente por el exceso de velocidad impacta contra la caja del camión conducida por la actora, doblándose el estabilizador del ala izquierda de la aeronave remolcada.
SEXTO.- En Diciembre 2011 se hizo cargo del Departamento de la actora D. Braulio .
El Departamento contaba con unos 33 conductores, de los cuales 4 eran mujeres.
El 11.01.2012 se despide a D. Beatriz y encontrándose de baja por IT y a D. Maite reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonando el máximo de la indemnización legal.
Tras el despido de la actora únicamente queda una conductora (Marisol) hermana de un jefe de la compañía.
Antes de hacerse cargo del Departamento el Sr. Braulio , se comentaba en la empresa su preferencia por los conductores varones.
SEPTIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
OCTAVO.- Con fecha 17.08.2012 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el acto administrativo sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.
Al acto del juicio no compareció el Ministerio Fiscal citado en legal forma.
TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Teodora frente a GATE GOURMET SPAIN, S.L. debo declarar y declaro NULO el despido de la actora efectuado el 27-07.2012, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas circunstancias que regían la relación laboral con anterioridad al despido; y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido 27.07.2012 a la fecha de la readmisión a razón de 44,02 euros/día.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido nulo se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa GATE GOURMET SPAIN SL que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- La representación de la empresa ha aportado un documento junto con el recurso de suplicación cuya admisión debe examinarse con carácter previo. Este documento consiste en una sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid de otro trabajador de la empresa demandada que fue despedido días después de la trabajadora demandante por colisionar con un avión.
El artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , establece en su apartado primero: 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentara algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.
El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de mayo de 2013 señala que: 'En relación al art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) EDL1995/13689 , la doctrina de esta Sala IV puede considerarse consolidada a partir de los criterios sentados en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) EDJ2007/260434 , dictada por el Pleno de la Sala, (reiterada por numerosas sentencias posteriores, entre las más recientes: las STS de 11 octubre 2011 -rcud. 64/2010 - EDJ2011/287016 , 8 mayo 2012 - rcud. 247/2012 -, 15 julio 2012 -rcud. 158/2011 - y 16 noviembre 2012 -rec. 236/2011 - EDJ2012/263611 ).
Dicha doctrina partía de lo dispuesto en los arts. 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) EDL 2000/1977463, para afirmar que los únicos documentos que podían ser admitidos eran los que tuvieran la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes; exigiéndose, además, que la sentencia o resolución administrativa en cuestión hubiera sido dictada o notificada en fecha posterior al juicio oral; y, finalmente, que resultaran decisivas para la solución de la cuestión planteada. Por consiguiente, si no se trataba de documentos de tales características, habrían de ser rechazados y devueltos a la parte que los aportó, sin posibilidad de ser tenidos en cuenta.
En el texto del vigente art. 233 LRJS se hace mención tanto a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, como a 'documentos decisivos para la resolución del recurso'. No obstante esta ampliación respecto de la norma legal anterior, se sigue condicionando la admisibilidad de todos ellos al requisito de que no hubieran podido aportarse anteriormente por causas no imputables a la parte que ahora los pretende incorporar y, además, a la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes: a) que el documento pudiera servir para dar lugar a ulterior recurso de revisión; o b) que fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.' Y más adelante concluye que: 'Nada de todo ello se aprecia en el documento propuesto por la empresa recurrente, pues se trata de un documento privado elaborado con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida EDJ2012/60905 ; el cual, además, lo que plasma es un acuerdo posterior a la misma, es decir, un hecho acontecido después de dictarse sentencia en la instancia.'
A la vista de la referida resolución debe rechazarse la admisión de esa resolución, pues no consta su firmeza, acordándose la devolución del los documento no admitido.
TERCERO.-Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 80.1 y 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
Sostiene en síntesis que la sentencia declara la nulidad del despido basándose en hechos que no figuraban en la demanda y que fueron alegados de forma extemporánea por la parte actora en el acto del juicio colocando a la empresa en una situación de absoluta indefensión, al no haber podido presentar prueba alguna que contrarrestara esas nuevas alegaciones y así en la sentencia se dice que la discriminación se produce por entender que existen indicios de discriminación hacia la actora por su condición de mujer y más concretamente por la preferencia que tenia hacia los conductores varones don Braulio que procedió a despedir a varias trabajadores desde que llegó al Departamento en diciembre de 2011.
El artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que '... En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el art. 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.', y el artículo 85.1 de de ese mismo texto legal establece que el demandante en el acto de juicio ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá efectuar variación sustancial La prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada con la indefensión que la modificación puede acarrear a la parte contraria. Para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que estos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión, ya que los 'principios de contradicción e igualdad procesal' forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que incluye también que el interesado pueda acceder a los tribunales y defender su pretensión jurídica e igualdad con las otras partes.
En la demanda formulada por la demandante se recoge una única alegación respecto a la posible discriminación sufrida por la trabajadora atendiendo a su condición de mujer, concretamente en el ordinal tercero en el que señala 'siendo única y exclusivamente una falacia por parte de la empresa buscando una reducción de puestos de trabajo, ello máxime en el puesto de mí patrocinada dada su condición de conductora, puesto casi exclusivamente para hombres en lo que a la demandada respecta. Y los hechos reiteramos son manifiestamente falsos.', añadiendo más adelante en el en el ordinal sexto que 'Las irregularidades en la empresa, y por supuesto en el despido efectuado, son múltiples, no abundando en las mismas a fin de garantizar el derecho de defensa del trabajador, poniéndose las mismas de manifiesto en el acto de la vista en el correspondiente Juzgado de lo Social'.
Ciertamente la sentencia de instancia considera que la actora ha sido objeto de discriminación por la preferencia que tenia hacia los conductores varones don Braulio que procedió a despedir a varias trabajadores desde que llegó al Departamento en diciembre de 2011 , así como, por haber sido objeto de despido otras dos compañeras de la actora después de que el referido trabajador llegara a ese departamento, en el que solo quedaría una conductora que es hermana de un jefe de la compañía, y que estos hechos no fueron alegados en la demanda, en la que de una forma excesivamente genérica se invocaba como motivo de discriminación el que el puesto de conductor estaba reservado casi exclusivamente para los varones, por lo que sí que existiría una modificación sustancial de los hechos que recoge la demanda, desprendiéndose además del contenido del ordinal sexto de la demanda que la omisión de los extremos que se alegaron por la actora en el acto del juicio y que fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia fue voluntaria, pues las irregularidades en que la parte actora entendía que había incurrido la empresa debió hacerlas constar en la demanda y no ocultarlas con el objeto de dificultar u obstruir el derecho de defensa de la contraparte, pero ello no lleva consigo que debamos declarar la nulidad de la sentencia al no ser preciso, sino únicamente que no se puedan tener en cuenta los hechos nuevos y los argumentos reseñados para declarar la nulidad del despido de que fue objeto la actora.
CUARTO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la supresión dl ordinal sexto y la adición de dos nuevos ordinales.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.
Por lo que se refiere a la supresión del ordinal sexto, no puede prosperar la pretensión al no basarse en documento o pericia alguna, sin perjuicio de lo a reseñado en el fundamento anterior
En cuanto a la primera de las adiciones, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'Con fecha de 1 de agosto de 2012, el trabajador Severiano fue despedido por motivos disciplinarios, por haber impactado el día 13 de julio de 2012 el camión que conducía, con el avión EC-ILP estacionado en al parking 300 del Aeropuerto de Madrid Barajas.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 238 a 240 de autos.
Se accede a esta pretensión, pues así se desprende del referido documento.
Finalmente, y por lo que se refiere al otro ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico con la siguiente redacción: 'Que con fecha de 17 de septiembre de 2012, se mantuvo una reunión entre la representación legal de los trabajadores y la representación empresarial, en la cual se manifiesta por parte de la Empresa, que existe una directriz a nivel del grupo empresarial que determina la sanción con despido disciplinario de los conductores que colisionen con aeronaves.', lo que basa en los documentos que obran al folios 178 de autos.
También se accede a esta pretensión por recogerse en el mencionado documento.
QUINTO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 38 del III Acuerdo Laboral de Hostelería.
Sostiene la recurrente que tampoco es correcta la afirmación tácita que viene a realizar juez de instancia en el sentido de que el despido sería improcedente por considerar que la trabajadora no sería la responsable de la colisión a la que se refiere la carta de despido, puesto que a la trabajadora no se le achaca propiamente que sea responsable de la colisión, sino que aparcó en un lugar en el que no podía hacerlo incumpliendo la normativa de AENA.
El apartado 6 del artículo 38 III Acuerdo Laboral de Hostelería califica como falta muy grave el incumplimiento de las órdenes e instrucciones de la empresa, o personal delegado de la misma, en el ejercicio regular de sus facultades directivas, incluyendo las relativas a la prevención de riesgos laborales según la formación e información recibidas, cuando fuese reiterado, implicase quebranto manifiesto para el trabajo o del mismo se derivase perjuicio notorio para la empresa u otros trabajadores, podría ser calificada como falta muy grave.
En el supuesto de autos aunque admitiéramos que ha existido el incumplimiento de las normas que se recoge en la carta de despido, la consecuencia que se derivaría del mismo no sería el despido de la trabajadora, pues en el relato fáctico no consta que la trabajadora haya desobedecido reiteradamente las órdenes de la empresa, sino lo contrario, y el relato factico no refleja que la colisión que tuvo lugar ocasionara como consecuencias las que refleja la carta de despido, concretamente: 'el citado daño en el ala izquierda del avión y que provocó que el avión afectado tuviera que ser sustituido para su revisión, es constitutiva de una inobservancia de la normativa de seguridad de AENA instaurada por la Compañía y supone un incumplimiento de las órdenes empresariales dadas a Ud. sobre el procedimiento de estacionamiento, ocasionando graves perjuicios respecto de la buena imagen y eficacia de la Compañía en la gestión global de cara al Cliente.
Dicha anomalía supone además un grave perjuicio para los intereses de la empresa, puesto que de cara al cliente, se presenta un trabajo defectuoso e inapropiado, al llevar aparejado además un retraso de 32 minutos sobre la hora prevista de salida del vuelo, con el consiguiente perjuicio para los pasajeros del mismo, sin perjuicio del elevado coste económico que por norma general ocasionan este tipo de incidentes, pues el coste de reparación de las aeronaves es imputado directamente a la Compañía.', salvo el daño que se menciona en el avión, que no ha sido tasado y del que se ignora por tanto su relevancia, por lo que en ningún caso el incumplimiento sería muy grave y por lo tanto el despido debe calificarse efectivamente como improcedente, precisando para finalizar, que no figura en el relato fáctico indicio alguno que permita afirmar que el despido respondió a su condición de mujer, pues si que se aparcó en lugar indebido y por lo tanto se habría incumplido la normativa de AENA, que conocía la actora y si bien la calificación como muy grave de la falta sería, -sin perjuicio de lo anteriormente reseñado- muy rigurosa, lo cierto es que otro trabajador, en este caso varón, fue despedido pocos días después por hechos muy similares y se trata de una pauta, que acertada o no, sigue la empresa cuando hay colisiones tal y como se desprende del segundo ordinal que se ha incorporado al relato fáctico, resultando pues indiferente que la conducta se impute a varón o a mujer, no siendo tampoco suficiente que en ese departamento se hubiera despedido anteriormente a dos mujeres ni que uno de esos despidos fuera reconocido como improcedente, por lo que se estima el recurso en los términos reseñados y declaramos que el despido de la actora es improcedente.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GATE GOURMET SPAIN SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid de, en autos número 1049/2012, seguidos a instancia de doña Teodora contra la recurrente, en materia de despido y en su consecuencia revocamos en parte aquélla, y con estimación de la demanda declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de 10.910, 55 euros. Firme que sea esta resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión al rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal.
Notifíquese la presente sentencia a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y a las partes por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses modificada por Real Decreto- Ley 3/2013, de 22 de febrero, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 y 3 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

