Sentencia SOCIAL Nº 877/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 442/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 877/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100588

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1418

Núm. Roj: STSJ CLM 1418/2019

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00877/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2018 0001131
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000442 /2019
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000384 /2018
RECURRENTE/S D/ña Adriana
ABOGADO/A: ADELINA PIQUERAS CASABUENA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , INMODO
SOLAR, S.A. , LLANO SUN 22, S.L.
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , MARIA JESUS AYUSO RAYA , MARIA JESUS AYUSO
RAYA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 877/19
En el Recurso de Suplicación número 442/19, interpuesto por la representación legal de Adriana ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 15 de enero de 2019 ,
en los autos número 384/18, sobre despido, siendo recurrido INMODO SOLAR S.A., LLANO SUN 22 S.L.,
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL(FOGASA) Y FISCALIA PROVINCIAL DE ALBACETE.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO . - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Adriana , asistida de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena contra las mercantiles, Immodo Solar S.A. y Llano Sun 22, S.L., asistidas de la Letrada Dª María Jesús Ayuso Raya, y con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Guillén Oquendo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las mercantiles Immodo Solar, S.A. y Llano Sun 22, S.L. de todas las pretensiones deducidas de contrario'.



SEGUNDO . - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - La parte actora, Dª Adriana , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil, Immodo Solar S.A., con CIF A-16238495, con antigüedad de 27 de abril de 2005, con contrato indefinido, a tiempo completo, categoría profesional de Ingeniera y salario de 39.000€ brutos al año.

El pago del salario estaba pactado se realizase a mes vencido, dentro de los primeros cinco días, mediante transferencia bancaria en el número de cuenta puesto a disposición de la empresa por la trabajadora.



SEGUNDO.- El día 7 de marzo de 2018, Dª Adriana recibió un burofax de Immodo Solar, S.A. por el que la mercantil le entregó copia completa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, sentencia condenatoria para la empresa, por un siniestro acontecido en fecha 20 de marzo de 2012 , con motivo del desplome del pabellón municipal cuyo titular era el Ayuntamiento de Elche de la Sierra, para que en su caso, se pusiese en contacto con su compañía aseguradora y presentasen las alegaciones o recursos que en su caso estimasen oportunos (documento nº 1 de la parte actora, consistente en burofax y sentencia y documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

La trabajadora expresó al representante legal de la empresa, D. Julio Domingo Moratalla, mediante carta de fecha 10 de abril de 2018, que no asumiría responsabilidad por un trabajo del que había manifestado su desacuerdo antes de su ejecución, siendo consciente de las dificultades económicas que la empresa estaba atravesando; sin que conste que por estos hechos la trabajadora recibiera un trato vejatorio y discriminatorio por parte de la mercantil (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la carta remitida al administrador de la empresa).

La mercantil demandada no ha denigrado ni ninguneado a la trabajadora, despreciado su labor ni su persona, ni ha realizado con comentarios despectivos delante de clientes o trabajadores.

La trabajadora demandante cuenta con ordenador y teléfono en su despacho, sin que nadie la haya privado de estas herramientas de trabajo (testificales de D. Avelino , Dª Zaida y D. Benjamín e interrogatorio de D. Julio Domingo Moratalla). La demandante fue eliminada de un grupo de wasapht de Mantenimiento (documento nº 10 de la parte actora), pero fue agregada a otros grupos de Mantenimiento que se crearon como relata el testigo D. Avelino .

La Sra. Adriana ha realizado un master durante dos años, faltando un día a la semana a su trabajo, teniendo permiso de la empresa para su asistencia. La trabajadora no ha tenido impedimento para atender algún asunto personal en horario de trabajo, de forma puntual (testifical de D. Benjamín e interrogatorio de D. Julio Domingo Moratalla).



TERCERO.- El día 21 de marzo de 2018 la empresa Immodo Solar, S.A. comunicó a la trabajadora, la reducción de su salario bruto anual de 39.000€ a 33.600€ a partir del día 1 de abril de 2018, por razón de que la empresa desde el año 2013 ya no realiza ningún tipo proyectos y el departamento de ingeniería ya no esta operativo, a ello hay que sumar que la carga de trabajo del departamento de operación y mantenimiento desde el año 2016 ha bajado considerablemente debido a la venta de diversos proyectos fotovoltaicos (23 compañías en total) y de los cuales ya no se lleva a cabo la operación y el mantenimiento. Además en la actualidad dicho grupo se encuentra en proceso de venta de otras 16. Asimismo la empresa puso a su disposición en las dependencias de la empresa la documentación administrativa, contable, mercantil y tributaria que justificaba la expuesto en el escrito. Se le informaba igualmente que la medida de modificación de condiciones de trabajo se llevaría a cabo a partir del día 1 de abril de 2018 y que le asistía su derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año trabajado, con un tope de nueve mensualidades, y a ejercitar las acciones judiciales que a su derecho convengan (documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).



CUARTO. - La empresa demandada, Immodo Solar, S.A. había meses que no tenía liquidez ninguna y cuando llegaba el dinero de mantenimiento es cuando podía pagar, pagando primero a los trabajadores que perciben 1.000€ y después a los que cobran 3.000€, que podían esperar un poco más, por eso, estos últimos trabajadores cobraban unos días después. La empresa Llano Sun 22 S.L. era la que recibía el dinero de mantenimiento para pagar nóminas, dado que Hacienda embargó el 80% de los ingresos de Immodo Solar, S.A. (interrogatorio del legal representante de Immodo Solar). La empresa Llano Sun, 22 S.L. se dedica a las energías renovables, pero no realiza actividad, estando participada por Immodo Solar S.A.

D. Raimundo , como Jefe de Administración que fue antes que Gerente, era el encargado de las nóminas y remesas y cuando ha habido problemas de tesorería por complicaciones de la empresa, ha tratado siempre de pagar las nóminas de los empleados con sueldos más bajos y los trabajadores que cobraban más se retrasaba su pago, encontrándose él al igual que Adriana entre los empleados que más cobraban. El sufrió una rebaja de 42.000€ a 33.000€ que aceptó, siguiendo en las mismas circunstancias actualmente. La reducción de sueldo se llevó a cabo sin presión, sin tener que tomar la decisión de forma inmediata ni él ni Dª Adriana ((testifical de D. Raimundo ).



QUINTO. - La trabajadora demandante ante dichas circunstancias, de reducción del salario presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de sus derechos fundamentales, demanda que fue turnada a este Juzgado que, la registró con el número 287/2018, estando señalado el acto del juicio para el día 11 de julio de 2018. La mercantil actora, antes de la celebración del acto de juicio restituyó las condiciones de trabajo de la parte actora, existiendo por tanto una satisfacción extrajudicial en la acción ejercitada, como puso de manifiesto su representación ante este Juzgado mediante escrito de fecha 10 de julio de 2018; dictándose Decreto con fecha 12 de julio de 2018, por el que se archivaba el procedimiento en virtud de la conciliación extrajudicial alcanzada entre las partes (documentos números 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Dª Adriana como Jefa de Departamento o Sección tiene a su cargo trabajadores a los que da órdenes del trabajo que tienen que hacer, siendo que en el mes de noviembre de 2018, después de la suspensión del acto del presente juicio que venía señalado para el día 3 de octubre de 2018, se reunió con los trabajadores, diciéndoles ésta que Benjamín les daría instrucciones, pero Dª Adriana sigue siendo la jefa y sigue mandando y se respetan sus decisiones, pasándole los trabajadores los informes tanto a Dª Adriana como a D. Benjamín (testificales de los trabajadores a su cargo, D. Avelino y Dª Zaida ).

SÉPTIMO. - Dª Adriana y D. Raimundo , ambos Jefes de Departamento de la empresa Immodo Solar, S.A., (actualmente D. Raimundo , gerente de la empresa) sufrieron la bajada de sueldo, el mismo día (nóminas de ambos trabajadores desde enero hasta noviembre de 2018, documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Durante el año 2017, tanto los trabajadores de la empresa como los Jefes de Departamento de la empresa, percibieron sus salarios de la siguiente manera: la nómina de enero, el día 16 de febrero (trabajadores) y el día 22 de febrero (Jefes del Departamento); la nómina de febrero, el día 15 de marzo (todos los trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de marzo, el día 18 de abril (trabajadores) y el día 26 de abril (Jefes de Departamento); la nómina de abril, el día 23 de mayo (trabajadores y Jefes de Departamento; la nómina de mayo, el día 3 de julio (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de junio, el día 26 de julio (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de julio, el día 16 de agosto (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de agosto, el día 13 de septiembre (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de septiembre, el día 16 de octubre (trabajadores y Jefes de Departamento); la nomina de octubre, el día 2 de noviembre (trabajadores y Jefes de Departamento); la nómina de noviembre, el día 1 diciembre (trabajadores) y el día 5 de diciembre (Jefes de Departamento); la nómina de diciembre, el día 4 de enero de 2018 (trabajadores), el día 14 de febrero de 2018 (D. Raimundo ) y el día 9 de febrero de 2018 (Dª Adriana ).

Asimismo durante el año 2018, los trabajadores como los Jefes de Departamento de la empresa, percibieron la nómina de enero, el día 9 de febrero (trabajadores) y 20 de marzo (D. Raimundo y Dª Adriana ); la nómina de febrero el 13 de abril todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de marzo, el día 15 de mayo, los trabajadores y D. Raimundo y el día 14 de mayo, Dª Adriana ; la nómina de abril, el 15 de mayo los trabajadores y D. Raimundo y el día 14 de mayo, Dª Adriana ; la nómina de mayo, el día 29 de mayo todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de junio, el 29 de junio, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de julio, el día 30 de julio todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de agosto, el día 31 de agosto, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nomina de septiembre, el día 28 de septiembre, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de octubre, el día 30 de octubre, todos los trabajadores y los Jefes de Departamento; la nómina de noviembre, el día 29 de noviembre todos los trabajadores y los Jefes de Departamento (documental aportada por la parte demandada en fase de diligencia final, consistentes en extractos de pagos a los trabajadores, ordenes de pago, transferencias realizadas a la demandante y a los trabajadores de la empresa de los años 2017 y 2018).

Se han aportado justificantes de abono por transferencia de nóminas a la trabajadora y del resto de la plantilla, con la fecha de orden de pago y el abono en efectivo desde el mes de diciembre de 2014, documentos números 3 y 4 del ramo de prueba la parte actora, que se da aquí por reproducido. Asimismo por escrito de fecha 21 de septiembre de 2018, la parte demandada aportó los pagos de nóminas por transferencia a la demandante de los años 2014 a 2018 (documentos 1 a 4 del referido escrito).

OCTAVO. - Los trabajadores de la empresa Immodo Solar S.A. asumieron el retraso en el pago de sus nóminas, al decirles la empresa los malos momentos por los que estaba pasando, siendo que desde hace varios meses se han regularizado los pagos (testifical de D. Avelino , operario de la Sección de Operación y Mantenimiento y de D. Benjamín , compañero de Departamento de Dª Adriana ). Los trabajadores que tenían un salario más bajo cobraban antes que los que tenían un sueldo más alto, que cobraban más tarde y ello debido a la situación de deudas de la empresa (testifical de D. Benjamín ) NOVENO. - La empresa demandada Immodo Solar S.A. a fecha 6 de agosto de 2018 no tenía deudas exigibles por cuotas de la trabajadora Dª Adriana en los últimos cuatro años, habiendo solicitado y obteniendo dos fraccionamientos para el pago de cuotas por los períodos 3/2015 a 4/20015 y de 12/2015 a 12/2015, habiendo finalizado ambos por pago (Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

La empresa Immodo Solar, S.A. hizo un ERTE en el que la aquí demandante estuvo 6 meses, estando otros compañeros de la empresa dos años (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, resumen del ERTE llevado a cabo por la empresa).

DÉCIMO. - La Agencia Tributaria mediante diligencias de embargo de créditos de fecha 22 de abril de 2015 y 13 de mayo de 2016 ha embargado el 80% de los ingresos a la empresa Immodo Solar, S.A. por la deuda que la empresa tiene contraída con dicho organismo (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

UNDÉCIMO. - Se dan por reproducidas las grabaciones escuchadas en el acto del juicio, cuya transcripción obra aportada al ramo de prueba de la parte actora (documentos números 45 y 46).

DUODÉCIMO. - El día 20 de abril de 2018 se presentó papeleta ante la UMAC, solicitando la extinción de la relación laboral con Immodo Solar S.A., solicitando el derecho al percibo de una indemnización como si de un despido improcedente se tratase, el pago de los salarios adeudados, con una compensación por los intereses generados desde la fecha que deberían haberse hecho efectivas, y una indemnización adicional de 15.000€ por vulneración de sus derechos fundamentales.

El acto de conciliación se celebró el día 15 de mayo de 2018, con resultado de sin avenencia, al oponerse la representación de la empresa a la reclamación de la trabajadora (documentos números 5 y 6 de la demanda.

Las cantidades que le eran adeudadas a la trabajadora, por los salarios correspondientes a las mensualidades de marzo y abril de 2018 (2.440,42€ y 2.190.47€, respectivamente), le fueron abonadas el día 15 de mayo de 2018 (documentos números 7 a 9 de la demanda).



TERCERO . - Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 15-1-19 por la que desestimaba la demanda en materia de extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora con eventual vulneración de derechos fundamentales. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, ocho motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros siete dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .



SEGUNDO: En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, con cita de infracción de los arts. 74 y 75 de la LRJS , para a continuación afirmar dos cosas completamente distintas.

En primer lugar, afirma la recurrente que parte de la prueba documental practicada, consistente en la previamente solicitada a la empresa en relación a justificantes de abonos de retribuciones al resto de la plantilla, no fue aportada hasta el mismo día del juicio, sin que pudiera ser examinada de manera conveniente para lo cual, se dice 'solo dispusimos de unos minutos', con la consiguiente indefensión.

Sin embargo tal situación no puede objetivarse en el caso que nos ocupa. Del conjunto de antecedentes procesales disponibles, que son de libre acceso por esta Sala al no constituir hechos sometidos a la carga de la prueba, no se deriva ningún tipo de limitación en la práctica de la prueba documental, incluyendo en dicho concepto el examen suficiente de la misma y la posibilidad de valorarla. Por el contrario, ha podido observarse en el visionado del acto del juicio que las partes dedican unos 25 minutos al examen de la prueba documental sin ningún tipo de reparo al respecto, y que con posterioridad al acto del juicio se aportaron las hojas de salario de todos los trabajadores desde el 1-1-17 como diligencia final, con traslado a la parte actora que tuvo ocasión de examinarlas con todo detalle y manifestar lo que estimara oportuno, como así ocurrió.

En segundo lugar la parte reprocha a la juzgadora de instancia que haya dado más relevancia a la prueba de la parte demandada que a la de la actora. Se trata de una alegación que intenta trasladar al ámbito de la irregularidad formal y el cauce de la letra a/ del art. 193 de la LRJS , lo que constituye una simple cuestión de valoración de prueba, que podrá combatirse más bien por el cauce de la letra b/, como en efecto se hace. Por lo demás, afirma el recurso que la sentencia de instancia ha postergado los elementos de prueba objetivos de los que deriva la existencia de demoras en el pago de retribuciones, pero lo cierto es que tal afirmación carece de correlación con la realidad, en cuanto la resolución combatida describe con detalle los indicados retrasos, en relación a la demandante y al resto de trabajadores de la empresa. Cuestión distinta es la valoración que merezca la situación descrita, lo cual constituye un debate jurídico que se abordará en su momento.



TERCERO: Como ya anunciamos el recurso contiene siete motivos de revisión fáctica.

A.- En el primero de ellos se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, de modo tal que hace imposible atender la pretensión. En efecto, la parte se limita a ofrecer un texto alternativo con una redacción más conforme a sus intereses, sin designar ningún documento concreto del que pudiera derivarse la existencia del pretendido error del modo exigido por la jurisprudencia en la materia. Por el contrario, se dice que el fundamento de la solicitud de reforma son 'los mismos documentos y elementos de prueba que se mencionan por la juez de instancia, pero en su dimensión objetiva e imparcial'. Tal mención bastaría para rechazar sin más la pretensión modificativa, que pretende constituir la suplicación en un recurso ordinario en el que la Sala aprecie el conjunto de la prueba practicada, incluida la testifical que expresamente ha fundado la convicción judicial en relación al ordinal indicado. Y se hace además intentando hacer pasar como expresiones predeterminantes lo que implica simplemente la constancia de hechos que no resultan gratos a la parte. El motivo debe ser desestimado.

B.- En el segundo se solicita la modificación del ordinal cuarto, incurriendo de nuevo en defectos que hacen imposible su acogimiento. En efecto, el único documento que se menciona hace referencia a un embargo ya aludido en la instancia, y fuera de ello vuelve de nuevo la parte a intentar la consideración del interrogatorio de parte y de diversas testificales como base de su petición, de forma incompatible con el recurso de suplicación. Además de lo anterior, se dice que la sentencia de instancia contiene en el ordinal conclusiones y elementos jurídicos predeterminantes o anticipación de las conclusiones. Pero nada de ello se deriva de la lectura del ordinal en cuestión, que se limita a describir el modo de pago de las nóminas, con referencia, a lo sumo, al esfuerzo para abonar las retribuciones, que puede derivarse como elemento relevante de la prueba practicada.

C.- En el tercero se quiere modificar el ordinal quinto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir información adicional sobre la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa en su día, que motivó la presentación de demanda por parte de la trabajadora y la posterior restitución de tales condiciones de trabajo con archivo de las actuaciones. También debemos rechazar tal intento por su completa inutilidad, ya que resultan intrascendentes las condiciones materiales sobre las que incidiera dicha modificación, y que incluyera la jornada y la retribución.

D.- En el cuarto se quiere modificar el ordinal sexto, con objeto de introducir una versión alternativa sobre quién ostentaba la jefatura del grupo a partir de noviembre de 2018. La pretensión debe ser rechazada en cuanto propone a tal efecto la valoración conjunta de documental anodina, junto con testifical que nunca puede fundar el recurso de suplicación, intentando, una vez más, convertir el indicado en un recurso ordinario como si de una apelación se tratara.

E.- En el quinto se intenta la revisión del ordinal séptimo, con objeto de sustituir la mención a que las dos personas aludidas en su primer párrafo sufrieron una bajada de sueldo en el mismo día, por otra en que se dicha que recibieron comunicación en tal sentido, impugnando la medida únicamente la demandante.

También debemos rechazar este intento por su inutilidad, ya que carece de cualquier relevancia si los aludidos impugnaron o no la medida, así como por la falta de designación del instrumento que le sirve de apoyo.

F.- En el sexto se quiere modificar el ordinal octavo, para hacer constar el momento a partir del cual los trabajadores comenzaron a cobrar puntualmente sus salarios o que no percibieron intereses por demora, lo cual resulta intrascendente para el caso y resulta ya del resto de información contenida en la sentencia de instancia, así como que no consta documento que autorizara las demoras, mención que no constituye un hecho sino una valoración (la mal llamada 'mención de hecho negativo') que no debe contenerse en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho. Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

G.- Por el séptimo se quiere modificar el ordinal noveno, con el solo objeto de hacer constar que los seis meses que la demandante se vio incluida en el ERTE de Inmodo Solar se encontraba percibiendo prestación por maternidad, extremo completamente irrelevante para el caso que obliga por ello a rechazar el motivo.

H.- Por último, se quiere incluir un nuevo párrafo en el ordinal décimo para hacer constar que el legal representante de la mercantil reconoció una serie de extremos. Tal pretensión debe ser rechazada sin más consideraciones, en cuanto la aparente cita de documentos, anodinos para el caso, tiene por objeto encubrir la designación de una declaración realizada en el acto del juicio que nunca puede hacerse valer en el seno del recurso de suplicación.



CUARTO: Los siete motivos que el recurso dedica a la revisión jurídica son reconducibles de manera natural a tres cuestiones, con respecto a las cuales la segregación de motivos no implica más que una reiteración de argumentos. En consecuencia nosotros reagruparemos los indicados para dotar de coherencia conceptual y sistemática a nuestra decisión.

Los motivos décimo, undécimo y duodécimo del recurso (aunque por error se designen con distintos ordinales) tienen por objeto coincidente sostener la existencia de causa para extinguir la relación laboral al amparo del art. 50 del ET con cita de infracción del art. 49.1.j ) y 29.1 del ET y art. 9 de los Convenios Colectivos de Industrias y Servicios del Metal de la provincia de Albacete para 2014/2017 y 2018/2020, del art. 50.1 b/ del ET y 7 del C.Cv. y de nuevo los arts. 41.4 , 82.3 y 50. 1 b/ del ET , haciendo alusión a diferentes aspectos en cada uno de ellos. Como ya advertimos, resolveremos estos tres de manera conjunta.

Pues bien, dado que la solicitud de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 del ET se articula en función de los retrasos en el pago de salarios, debe partirse ineludiblemente de la descripción contenida en la sentencia de instancia, de la que se deriva que durante dos años, 2017 y principios de 2018, la interesada percibió sistemáticamente sus retribuciones en todos los meses con retrasos que oscilaron desde varios días (generalmente entre 13 a 26 días) hasta casi dos meses. Tal situación se mantuvo hasta la mensualidad de abril, que se abonó a la interesada el 14 de mayo, ya que coincidiendo con la presentación de la papeleta de conciliación el 20-4-18, y a partir de la mensualidad de mayo, las retribuciones comenzaron a abonarse regularmente.

La descrita situación constituye sin lugar a dudas un incumplimiento del deber empresarial de abonar el salario puntualmente de carácter objetivo, de incuestionable gravedad por su prolongación en el tiempo y significación para los intereses de la demandante, y por ello susceptible de integrar la causa de extinción de la relación laboral a la que se refiere el art. 50.1 b/ del ET . No obsta a lo anterior el hecho de que existiera una constatada crisis empresarial, o que se realizaran esfuerzos por la empleadora para atender sus obligaciones, o que el resto de trabajadores consintieran la situación. La extinción al amparo del art. 50 ET se perfila con rasgos objetivos, independientes de la intención de la empresa, que ante tales situaciones de crisis debe acudir a los medios que proporciona el ordenamiento jurídico para incidir sobre las relaciones laborales. En tal sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia en la materia, entre otras muchas en la STS de 22-12-08 (rec. 294/08 ): ' La extinción del contrato por la causa del artículo 50 no se produce por el dato de que el incumplimiento empresarial sea culpable, sino que la culpabilidad no es requisito para generarlo... si el empresario puede amparar sus dificultades económicas, a efectos de la suspensión o de la extinción del contrato de toda o de parte de su plantilla, en el seguimiento del expediente administrativo del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , no puede eludir el deber principal que le incumbe con base en la difícil situación económica por la que atraviesa... es indiferente dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica empresarial'. Y en consecuencia 'debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado)'.

Del mismo modo que la aquiescencia de otros trabajadores no afecta a la acción del disconforme, en cuanto ni la demandante ha renunciado a su acción, ni existe acuerdo colectivo con rango suficiente para incidir en la subsistencia de dicha acción.

Por lo demás y en relación al hecho de que al momento de la presentación de la papeleta de conciliación la empresa regularizara los pagos, subsistiendo tal situación al momento de la presentación de la demanda, el 1-6-08, tal factor se muestra también irrelevante para enervar la acción en cuanto subsiste un interés tutelable, tal como ha señalado la STS de 19-1-2015 (rec. 569/2014 ): ' Cuando la trabajadora pone en marcha la acción resolutoria de su contrato de trabajo, el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda. Lo que está solicitando es que se reconozca que Alcar Comunicaciones ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente ( art. 50.2 ET ).

Esta sencilla apreciación suministra un argumento tan elemental como contundente para construir la respuesta al dilema suscitado. Puesto que el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción.

Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo. El tenor del art. 26.3 LRJS así lo confirma pues configura como facultativa la acumulación de acciones: 'Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas '.

Desde otra perspectiva, puede hablarse de que se enerva la acción cuando solo se hayan reclamado salarios y la empresa satisface íntegramente su deuda con antelación a la celebración del acto del juicio, pero no cuando estamos ante un supuesto, como el presente, en que la trabajadora interesa como petición principal que se extinga su contrato por incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente los salarios (y el subsidio por IT)'.

Y en base a la anterior argumentación termina diciendo: 'Los pagos realizados con anterioridad al acto del juicio (o incluso de la conciliación administrativa) sirven para cancelar la deuda, pero en modo alguno enervan la acción resolutoria entablada'.

La consecuencia natural de lo dicho hasta el momento es que existía causa de extinción de la relación laboral, debiendo por ello corregirse el criterio de la instancia en este punto para acoger la pretensión con efectos desde la fecha de esta resolución, computando por ello una antigüedad del 27-4-05 al 5-6-19, con salario bruto anual de 39.000 €, extremos todos ellos consignados en la instancia y que no han sido objeto de debate, y resultando por ello una indemnización de 58.713,70 €.



QUINTO: Los motivos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto (nuevamente con error de identificación de los mismos), quieren hacer valer la existencia de eventual vulneración de derechos fundamentales y sus consecuencias indemnizatorias naturales, con cita de infracción de los arts. 50.1.c) del ET , en relación a los arts. art.14 , 15 , 24, 18.1 y 10 de la CE , y arts. 460.2.3ª de la LECv. y 183.3 de la LRJS , de modo que resolveremos todos ellos de nuevo de manera conjunta para mantener la unidad conceptual y sistemática de nuestra resolución.

En este ámbito valorativo debemos recordar que nuestra apreciación se ve irremediablemente condicionada por los hechos que nos suministra la sentencia recurrida, que no ha podido ser modificada en tales extremos tal como explicamos en su momento. Y de tal información se deriva que no existe indicio alguno de que se hubiera producido un trato desconsiderado a la demandante, ni que se le haya hecho objeto de actitudes indebidas, o se le haya desposeído de las facultades propias de su categoría, ni que el retraso en el pago de salarios se haya producido de manera discriminatoria. Por el contrario y por lo que se refiere a este último extremo, la detallada información de la sentencia de instancia pone de manifiesto que todos los trabajadores de la empresa sufrieron similares retrasos, que en algunas mensualidades fueron de igual duración, y en otros superior para la demandante pero no en atención a su persona, sino al hecho de que percibiera superior retribución, de forma que se demoraba el abono para los jefes de departamento en relación al resto de trabajadores. Además de lo anterior, el hecho de que se pretendiera que la demandante asumiera con su seguro profesional las resultas de una condena judicial en relación al desplome de una obra, puede relacionarse si mayores esfuerzos con el empeño de la empresa de ahorrarse los costes de aquel pronunciamiento judicial, mientras que la sentencia judicial insiste en varias ocasiones de su valoración en que no consta reacción alguna adversa por tal acontecimiento.

Para terminar y por lo que respecta a la garantía de indemnidad, conviene recordar ahora que la misma, como derivación del art. 24 de la CE , tiene por objeto proteger a los trabajadores frente a las represalias empresariales motivadas por el previo ejercicio de acciones por los trabajadores, o por la preparación de las mismas. Ahora bien, en el caso que nos ocupa la empresa no ha adoptado medida alguna, siendo la trabajadora la que insta la extinción de su relación laboral. Partiendo de esta premisa, es cierto que como consecuencia de una reducción de la retribución que tuvo lugar el 21-3-18 y que no solo afectó a la demandante, sino también al jefe de administración por su mayor salario, la interesada presentó demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo que no requirió de celebración del juicio ni sentencia ya que la empresa restituyó a la trabajadora en sus anteriores condiciones, archivándose las actuaciones mediante decreto de 12-7-18. Pero tal circunstancia se muestra completamente desconectada de cualquier reacción empresarial, no solo porque como ya dijimos no conste ninguna actuación indebida por parte de la empresa, sino también porque los retrasos ya descritos en el pago de salarios fueron en gran medida anteriores a marzo de 2018, generalizados para todos los trabajadores y por el contrario, regularizados a partir de abril de 2018.

Queda por realizar una última precisión, en cuanto la parte intenta hacer valer, con previa aportación documental, la carta del despido comunicado a la trabajadora al día siguiente de celebrarse el juicio en este procedimiento, y que ha originado el correspondiente proceso autónomo. No ofrece duda de que no siendo posible la acumulación dado el momento procesal en el que nos encontramos, ni puede admitirse tal documento, referido a hechos posteriores a la celebración del acto del juicio y ajenos a la acción ejercitada, ni puede tampoco realizarse consideración alguna sobre los hechos a los que se refiere o sobre el propio despido, correspondiendo a las partes discutir tales extremos en el indicado nuevo proceso, sin perjuicio de los efectos que sobre el mismo pueda tener la presente resolución.

En definitiva, en este punto debemos refrendar las conclusiones de la instancia en cuanto no existe base de una mínima seguridad y seriedad que nos permita apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales, debiendo por ello desestimarse los motivos en cuestión.



SEXTO: Por último, el motivo decimotercero del recurso invoca la infracción de los arts. 50.1 b / y 29 del ET en relación al 219 de la LECv., por entender que debió acordarse el pago de intereses por las demoras en el abono de los salarios.

En este sentido la argumentación del motivo en relación a que el devengo de intereses se produce de manera objetiva desde el mismo momento del impago no resulta aplicable al caso, en cuanto no es ese el factor que impide la condena que se interesa, sino el hecho de que la parte demandante no ha articulado su acción de manera tal que pueda tenerse la reclamación como líquida. En efecto, en este punto no podemos respaldar el argumento de la instancia de que el resto de trabajadores habían asumido los retrasos y no se había pactado el pago de intereses, en cuanto ni la aquiescencia del resto de trabajadores incide en el devengo de intereses, ni el mismo depende de pacto alguno.

Ahora bien, con independencia de lo anterior la parte demandante pretende el pago de intereses sin proporcionar las bases de su devengo, que requeriría como mínimo la cuantificación de cantidades y el señalamiento de los periodos en los que debería hacerse efectivo. En caso contrario, se estaría permitiendo una condena con reserva de liquidación, expresamente prohibida por el art. 99 de la LRJS cuando señala: ' En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución' . Huelga decir que tal previsión vale igual para la condena principal al pago de cantidad, como al abono de intereses derivados del retraso de cantidades no especificadas.

En consecuencia, también debemos rechazar este motivo, estimando en parte el recurso en los términos ya explicados, con condena exclusivamente a la empresa empleadora 'Inmodo Solar SA', ya que sobre la codemandada 'Llano Sun 22 SL' ni se nos ofrece información relevante que fundamente su condena, ni se contiene pretensión específica al respecto en el recurso.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Adriana contra la sentencia dictada el 15-1-19 por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete , en virtud de demanda presentada por la indicada contra las mercantiles 'Inmodo Solar SA' y 'Llano Sun 22 SL', en procedimiento seguido con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, se declara la extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora en base al art. 50 del ET con efectos desde la fecha de la presente resolución, con derecho a percibir una indemnización de 58.713,70 € más los intereses legales, y en consecuencia debemos condenar y condenamos a la empleadora 'Inmodo Solar SA' a estar y pasar por la anterior declaración procediendo al correspondiente abono, manteniendo la absolución de la codemandada 'Llano Sun 22 SL'. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0442 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.