Última revisión
12/12/2007
Sentencia Social Nº 8771/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2006 de 12 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 8771/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108517
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13841
Encabezamiento
0RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0030835
RMM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 12 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8771/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mix 2000 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 25 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2006 y siendo recurrido Eduardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda planteada por Don. Eduardo contra MIX 2000, S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la empresa demandada, MIX 2000, S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle la cantidad de 3.575,00 euros en concepto de indemnización, y, en cualquiera de los dos casos, al pago de los salarios de tramitación desde el día 5-10-06 hasta la notificación de la sentencia, a razón de 43,33 euros diarios."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Don. Eduardo , con N.I.E. nº NUM000 , trabajó para la empresa demandada, MIX 2000, S.L., desde el 3-6-2005, con categoría profesional de Ayudante camarero y percibiendo un salario 1.300,00 euros mensuales brutos, incluída parte proporcional de pagas extras. Una parte se pagaba en nómina y otra en un sobre, en negro.
2.-Inició proceso de incapacidad temporal, situación en que permaneció hasta el día 9-10-2006, y en fecha 5-10-2006, todavía en situación de I.T., la Srta. Silvia de la empresa le manifestó telefónicamente que el administrador de la empresa, el Sr. Jorge , le despedía de la empresa le daba de baja en la Seguridad Social.
3.-El día siguiente, 6-10-06, el trabajador envió burofax a la empresa solicitando la confirmación del despido, sin que hubiera recibido respuesta ( doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
4.-La empresa le requirió para la presentación de los partes de confirmación de baja y para ofrecerle los salarios que le adeudada mediante burofaxes enviados en fecha 20-10-2006, 2-11-2006, y 15-11-2006.
5.-En fecha 14-12-2006 le envió nuevo burofax, apercibiéndole de que, en caso de no reincorporación inmediata, daría por extinguida la relación laboral.
6.- El trabajador envió un burofax el 18-12-06 a la empresa comunicándole que en fecha 14-12-06 se reincorporaría a la misma.
7.-El día 14-12-06 en efecto se reincorporó y el mismo día recibió carta de despido disciplinario, con efectos del mismo día, considerando falta muy grave por transgresión de la buena fé contractual la no reincorporación a la empresa tras los diversos burofaxes enviados (doc. nº 43 del ramo de prueba de la demandada, que se tiene por reproducido).
8.-La Sra. Silvia , trabajadora también en la empresa, por orden del Sr. Jorge pagaba cada mes a los trabajadores de la empresa demandada (que era un Frankfurt).
9.-El actor no ha ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.
10.-Los días 9-11-06 y 8-2-07 tuvieron lugar las celebraciones de los preceptivos actos de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia"."
TERCERO.- En fecha 5 de junio de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se aclara la sentencia de fecha 25-4-2007 dictada en las presentes actuaciones en el sentido peticionado en el escrito de aclaración de la parte actora, señalando que el salario mensual del actor es de 1.300 euros netos. Y también, en parte, en el sentido peticionado por la parte demandada, devengándose los salarios de tramitación desde el día 5-10-2006 hasta el 11-12- 2006 y desde el 20-2-2007 en adelante, a razón de 43,33 euros diarios."
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda en materia de despido formulada por el trabajador Eduardo contra la empresa MIX 2000, S. L., declarándolo improcedente y condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al actor o indemnizarle con la cantidad de 3.575,50 euros y, en uno u otro caso, a abonarle el importe de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia en los términos que resulta de la parte dispositiva del Auto de aclaración de sentencia de fecha 05.06.07 .
Frente a dicha resolución judicial interpone la empresa MIX 2000, S. L. Recurso de Suplicación que articula en base dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, el primer motivo, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia.
Así, respecto del hecho probado segundo interesa que se suprima el inciso final del mismo quedando únicamente redactado en los siguientes términos: "2.- inició proceso de incapacidad temporal en fecha 21.07.06, situación en que permaneció hasta el día 9.10.2006".
Por lo que hace al hecho probado tercero propone la siguiente redacción alternativa: "El día 6.10.06 el trabajador envió burofax a la empresa solicitando la confirmación del despido verbal (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora) que fue contestado por la empresa mediante escritos de respuesta en las fecha 20.10.06, 02.11.06, 15.11.06 (Documentos nº 3 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada)".
Cabe tener presente, conforme a constante doctrina jurisprudencial, que para que prospere este motivo de suplicación es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y evidente, no basado en conjeturas o razonamientos; b) que este error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia; c) que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora; d) que los resultados que se postulen, aun cuando se basen en los medios de prueba antes citados, no queden desvirtuados por otros medios de prueba practicados en el acto de juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juzgador de instancia, en tanto en cuanto la ley le reserva la función de valorar las pruebas; y e) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
En el presente caso, la redacción propuesta respecto del hecho probado segundo no merece ser acogida pues, en cuanto a hacer constar la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal del actor resulta irrelevante, y en cuanto a la supresión del resto del parágrafo no puede ser aceptado ya que la apreciación que la Juez "a quo" realiza del conjunto de la prueba practicada no puede desvirtuarse por la simple referencia a que no aparece probado que "todavía en situación de I.T., la Sta. Silvia de la empresa le manifestó telefónicamente que el administrador de la empresa, el Sr. Jorge , le despedía de la empresa le daba de baja en la Seguridad Social", por cuanto no es vía adecuada para obtener dicha revisión la denominada prueba negativa consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, siendo así que, para que prospere dicha revisión es necesario que se base en prueba documental o pericial según el requisito establecido por el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que exige la existencia de una prueba que demuestre el error del juzgador, lo que no sucede en el presente caso pues de los documentos a los que alude (doc. nº 3 a 5 de la demandada -folios 141 a 143-) no se desprende que la empresa negara el despido verbal.
En cuanto a la revisión propuesta del hecho probado tercero tampoco puede merecer mejor acogida pues, al margen de que en el hecho probado cuarto constan reseñados los burofax que la empresa envió al trabajador en las fechas señaladas y el contenido de los mismos, el redactado propuesto pretende acreditar una respuesta negativa al burofax enviado por el trabajador en fecha 06.10.06 respecto del despido verbal, sin que de dichos burofax se desprenda, sin ningún género de dudas, tal finalidad y sí, únicamente, enmascarar el precedente despido verbal del trabajador por lo que la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española ya que no se ha acreditado por la parte actora la supuesta llamada telefónica en la que supuestamente se habría producido el despido sin que, a su vez, se haya valorado la prueba aportada por la empresa que acredita la inexistencia del despido verbal que de contrario se alega.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocado por la parte recurrente regula la carga de la prueba, estableciendo en su apartado 1 que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconvincente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", y en su apartado 2 dicho precepto legal establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y la reconvención":
La sentencia de instancia ha constatado, mediante la prueba practicada en autos, que el demandante fue despedido verbalmente el 05.10.06, sin que la empresa, habiendo recibido el día 09.10.06 requerimiento efectuado por el actor mediante burofax en orden a confirmar o negar el despido efectuara respuesta alguna. Asimismo, la sentencia de instancia no concede el valor de una respuesta a los burofax enviados por la empresa en fechas 20.10.06, 02.11.06 y 15.11.06, pues en los mismos únicamente se requiere al actor para que presente los partes de confirmación de la situación de Incapacidad temporal al tiempo que se le indica que tiene a su disposición el salario del mes de septiembre y, posteriormente, de octubre también. Ante tal falta de respuesta acreditativa de no hubo despido, el actor formuló en fecha 11.10.06 la correspondiente demanda por tal concepto, negándose posteriormente a reanudar la relación laboral al haberse iniciado ya el proceso por despido.
Partiendo de lo expuesto, la Sala entiende que no concurre en el presente caso infracción alguna del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni violación alguna del derecho a obtener tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia, razona el hecho del despido valorando la prueba practicada en autos de conformidad a lo dispuesto en al artículo 97 de la Ley Procesal , por lo que la denunciada infracción ha de ser rechazada ya que, en definitiva, la empresa recurrente pretende sustituir el criterio imparcial de la juzgadora por el suyo propio alegando deficiencias que no son tales, sino discrepancia con la resolución. En consecuencia, el motivo se desestima y por ende, al no contener ninguna otra alegación, procede la desestimación del recurso en su totalidad.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de Suplicación conlleva la confirmación de la sentencia de instancia, al tiempo que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso en cuantía máxima de trescientos euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de recurrir y de la cantidad consignada a la que se le dará el destino legal de conformidad a lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .
Vistos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa MIX 2000, S. L. contra la Sentencia, de fecha 25 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona, en el procedimiento número 731/06 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por Eduardo contra la mencionada empresa y el Fondo de Garantía Salarial, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, con imposición de costas a la recurrente que deberá abonar al letrado impugnante del recurso la suma de trescientos euros en concepto de honorarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
