Última revisión
12/12/2006
Sentencia Social Nº 8773/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2004 de 12 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 8773/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107253
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10984
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 12 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8773/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por MUEBLES PIFERRER SA y Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 3.3.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 795/2004 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.9.2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.3.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por Francisco en reclamación de Tutela de los derechos de Libertad Sindical contra MUEBLES PIFERRER S.L. declaro que el comportamiento empresarial de consistente en asignarle como único cometido lijar madera en un banco es como consecuencia de su afiliación al sindicato de CC.OO. y haber convocado y participado en las elecciones del mes de marzo de 2003 , y haber sido elegido representante legal de los trabajadores, siendo la conducta de la empresa vulneradora de los derechos de libertad sindical, así como del derecho a la igualdad y no ser discriminado, siendo la conducta empresarial radicalmente nula, debiendo de cesar inmediatamente del comportanmiento antisindical, así como a reparar al mismo de las consecuencias derivadas del comportamiento en la cantidad de 1202,02 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, por lo que debo de condenar y condeno a MUEBLES PIFERRER S.L. a estar y pasar por esta resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)- La parte actora está trabajando para la empresa demandada con categoría de peón, antigüedad de 11/10/2000 y percibiendo un salario de 1.099,34 euros con prorrateo de pagas extras. Es legal representante de los trabajadora. (Hecho no controvertido)
2).- El actor está afiliado al sindicato de CC.OO siendo elegido legal representante de los trabajadores el 18 de marzo de 2003 . Durante el año 2003 la conflictividad en el seno de la empresa fue escasa. Que a partir del 2003 las relaciones entre los trabajadores y la empresa se hacen más tensas (Folio 222 a 224).
3).- En la planta donde presta sus servicios el actor, trabaja un total de 57 trabajadores, con diversas categorías profesionales (folio 400).
4).- El referido demandante, ostenta la condición de Delegado Sindical en el mencionado centro de trabajo, y tiene reconocido un crédito de horas sindicales de 15 horas al mes, pudiéndose acumular como máximo durante el trimestre natural del año hasta alcanzar las 48 horas (art. 83 del II Convenio Estatal de la madera y art. 50 Convenio Colectivo provincial del sector de la madera) (folios 190 a 205 y 174 a 189).
5).- El trabajador demandante, está adscrita a la sección de montaje y entre sus funciones se encontraba las de embalar, etiquetar cristales y otros tipos de piezas fabricaba las piezas del modelo M y tenía dos subordinados a su cargo. Que realizaba sus funciones junto con otro trabajador, Pedro Enrique . Que hasta el mes de diciembre de 2003 venía realizando las mismas labores que el resto de sus compañeros, momento en que la empresa decide asignarle como único cometido lijar y repasar piezas así como comprobarlas en un banco situado cara a una parred.
6).- Que el puesto de trabajo al que se destinó al actor se asigna habitualmente al trabajador con menos experiencia ya que necesita de pocos conocimientos para su ejecución. (De la testifical de Pedro Enrique , Rubén , Donato ).
7).- Que en febrero de 2005 el actor ha sido reintegrado a su anterior puesto de trabajo. (No controvertido).
8).- Con fecha 15 de septiembre de 2004 tiene entrada en este Juzgado de lo Social demanda sobre tutela de los derechos de libertad sindical suscrita por el actor."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada MUEBLES PIFERRER S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la ambas partes impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por D. Francisco contra la empresa Muebles Piferrer S.A., recurren en suplicación ambas partes. La empresa pretende en los tres primeros apartados de su recurso, la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . En primer término postula una nueva redacción del hecho probado segundo, para que se diga en su lugar que "El actor está afiliado al sindicato de CCOO, siendo elegido legal representante de los trabajadores el 18 de marzo de 2003 y posteriormente Presidente del Comité de Empresa. Durante el año 2003 la conflictividad en el seno de la empresa fue escasa. Que a partir del 2004 las relaciones entre el Comité de Empresa y la empresa se hacen más tensas como consecuencia de la movilidad funcional efectuada al Presidente del Comité de Empresa, actor en los presentes autos y la comunicación a los miembros del Comité de Empresa de que no pueden excederse del límite máximo de horas sindicales".
La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, pongan de relieve un error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas, debiendo ser la revisión, además, trascendente para la resolución del recurso. La modificación del hecho probado segundo que pretende la empresa va encaminada a hacer constar que la conflictividad en el interior de la empresa que se produce a partir de un determinado momento tiene su origen exclusivamente en el cambio de puesto de trabajo del actor y en el supuesto exceso en el uso de horas sindicales por los miembros del Comité de Empresa, lo cual a la vista de la abundante prueba practicada no se ajusta a la realidad, toda vez que la conflictividad se inició a raíz de las últimas elecciones en el interior de la empresa y ha sido debida a causas muy diversas, tal como es de ver, entre otras pruebas, de las denuncias e informes de la Inspección de Trabajo aportadas a los autos.
SEGUNDO.- A continuación se postula una nueva redacción del hecho probado quinto del siguiente tenor: "El trabajador demandante ostentaba la categoría profesional de peón, estando adscrito a la sección de montaje desde el inicio de su contratación el 11 de octubre del 2000 hasta el 7 de enero del 2004, siendo su función principal la de embalar y etiquetar cristales, aunque cuando le quedaba tiempo podría a un oficial embalando otros tipos de piezas. Que en fecha 7 de enero de 2003 pasa de la sección de montaje a la sección de fábrica, asignándole como único cometido lijar y repasar piezas en un banco de trabajo. Que a requerimiento de la Inspección de trabajo se emitió informe por parte del Servicio de prevención externo de la empresa sobre si dicho puesto de trabajo reunía las adecuadas condiciones de seguridad y salud, el cual fue favorable. Que en la sección de fábrica, puesto de trabajo lijado manual hay un total de 11 trabajadores con las siguientes categorías profesionales: 2 oficiales de2ª, categoría 20 del Convenio Colectivo del sector, 5 ayudantes, categoría 30 del Convenio Colectivo del sector y 3 peones, categoría 33 del Convenio del sector, entre los que se encuentra el actor. Que el trabajo lo prestaba el actor en una zona de trabajo que prestan sus servicios otros tres trabajadores".
Prescindiendo de las consideraciones que efectúa la empresa en este apartado sobre la evolución de los gustos del consumidor de muebles en estos últimos años, intrascendentes en la medida en que no pretende su traslado a los hechos probados, debe accederse a la revisión propuesta, solo en parte, para aclarar el número de trabajadores de la sección de lijado a la que fue trasladado el actor, así como su categoría, lo cual sirve a su vez de complemento al hecho probado tercero en el que de forma genérica se relaciona el número total de trabajadores de la planta donde presta sus servicios el actor, con diversas categorías profesionales a la vista del folio 400, pues en dicho documento constan los 11 trabajadores existentes en la sección de lijado, así como sus categorías profesionales en las nóminas que siguen. Por lo que respecta a las condiciones de seguridad y salud del puesto de trabajo al que fue destinado al actor nada procede añadir ya que la sentencia ninguna mención hace a esta cuestión.
TERCERO.- No puede accederse a la petición del recurrente de que se suprima el hecho probado sexto por no ajustarse a la realidad, pues si bien no parece del todo cierto lo que en el se dice ya que la mayoría de los trabajadores de la sección de lijado tienen mayor antigüedad que el actor, según consta en sus nóminas, el hecho cuya supresión se pretende es resultado de la valoración de la prueba testifical, la cual no es revisable en un recurso de carácter extraordinario como el de suplicación.
CUARTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 formula la empresa dos denuncias jurídicas. Por una parte, alega la infracción del artículo 416.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda, en relación con los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.4 del Código Civil y, por otro lado, de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución , en relación con el artículo 17.1 del ET y concordantes de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inexistencia de violación del derecho fundamental de libertad sindical del demandante.
Por lo que respecta a la primera infracción denunciada del artículo 416.1 de la LEC , la misma se relaciona con la inadecuación de procedimiento que alegó en el acto del juicio por entender la empresa que el cambio de puesto de trabajo debió impugnarlo el actor por el cauce del artículo 41 del ET . La denuncia no puede estimarse pues ya ha precisado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 2 d diciembre de 2005 , que el proceso especial regulado en el artículo 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el artículo 41 del ET , siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del artículo 138 LPL , el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad".
Por lo que respecta al resto de infracciones se alega que la empresa no ha atentado contra ningún principio constitucional ya que la decisión de cambiar al actor de puesto de trabajo trae causa en la capacidad organizativa y a la movilidad funcional que le corresponde, que dicha decisión no ha sido motivada por su condición de representante de los trabajadores y que el cambio no ha implicado ninguna modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, ya que el puesto que se le ha asignado es propio de su categoría profesional de peón, que es la más baja de las existentes en la empresa.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 11/85 de 2 de agosto de Libertad Sindical establece que tal libertad comprende el derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección, así como el derecho a la actividad sindical. El artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , dentro del capítulo relativo a la tutela de los derechos de libertad sindical, señala que en el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en sentencias como la de 1 de febrero de 2005 , viene entendiendo que "el derecho a la libertad sindical proclamado por el artículo 28.1 CE garantiza, en su vertiente individual, el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables en la empresa por razón de su afiliación o actividad sindical, de suerte que el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si el trabador resulta perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical. Por ello, la libertad de afiliarse a un sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación sindical en el ámbito de la empresa, para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, constituye una "garantía de indemnidad", que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes en relación con el resto de los trabajadores (por todas, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, 17/1996, de 7 de febrero; 74/1998, de 31 de marzo, /1998, de 29 de septiembre, 30/2000, de 31 de enero, 173/2001, de 26 de julio, 111/2003, de 16 de junio, y 79/2004, de 5 de mayo )".
"Debe igualmente traerse a colación -sigue diciendo el Tribunal Constitucional en la sentencia citada- la doctrina sentada por este Tribunal ya desde su temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre , acerca de la importancia que tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba para garantizar el derecho a la libertad sindical frente a posibles actuaciones empresariales que puedan constituir una discriminación por motivos sindicales, regla consagrada expresamente en el artículo 179.2 LPL como consecuencia de dicha doctrina, como recuerda la STC 74/1998, de 31 de marzo . Para precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como es el caso de la libertad sindical, es pertinente traer a colación la STC 29/2002, de 11 de febrero . Decíamos allí, recordando nuestra reiterada doctrina, que "la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador". Y proseguíamos señalando que "precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL . (SSTC 38/1981, 37/1986, 47/1985, 114/1989, 21/1992, 180/1994 y 136/1996, entre otras ). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981 ), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria".
"El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995 )". Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, "sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales".
"Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981, 104/1987, 114/1989, 21/1992, 85/1995 y 136/1996, así como también las SSTC 38/1986, 166/1988, 135/1990, 7/1993 y 17/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 197/1990, 136/1996, así como SSTC 38/1981, 166/1988, 114/1989, 147/1995 ó 17/1996 )".
La sentencia recurrida llega a la conclusión de que en el caso objeto de debate existen indicios de discriminación sindical en la decisión de la empresa de cambiar al actor desde la sección de montaje a la de lijado y razona al respecto, en su fundamento de derecho tercero, que la asignación de tareas, que cabe calificar de marginales, no acordes con la categoría, formación y experiencia de aquel, asignación que lleva aparejada la supresión de los instrumentos de trabajo -el ordenador- habituales dada la categoría, formación y experiencia, constituye una extralimitación en el ejercicio por la parte demandada de las facultades de movilidad funcional previstas en el artículo 39 del ET y dado que además la actuación empresarial cuestionada se dirigió contra el actor pero no contra sus compañeros de trabajo se produjo también un trato discriminatorio perjudicial, sin causa justificada y razonable, dado que la empresa no ha probado la causa que alegó para justificar el cambio.
No obstante los hechos declarados probados no permiten llegar a esta conclusión. Según los mismos el actor está afiliado al sindicato CCOO y es representante de los trabajadores desde el 18 de marzo de 2003, habiendo sido tensas las relaciones con la empresa en los últimos tiempos, aunque la sentencia no llega a declarar nada probado sobre esta cuestión. El demandante, con una antigüedad en la empresa de 11.10.2000 y una categoría profesional de peón, estaba adscrito a la sección de montaje y entre sus funciones se encontraba las de embalar, etiquetar cristales y otro tipo de piezas, fabricaba las piezas del modelo M y tenía dos subordinados a su cargo, realizando sus funciones junto con otro trabajador, Pedro Enrique . Hasta el mes de diciembre de 2003 venía realizando las mismas funciones que el resto de sus compañeros, momento en el que la empresa decide asignarle como único cometido lijar y repasar piezas, así como comprobarlas en un banco situado cara a la pared.
El tiempo transcurrido desde que fue elegido representante de los trabajadores hasta que se le cambió de puesto de trabajo, nueve meses después, no permite considerar la medida como una sanción o represalia. El cambio de puesto de trabajo tampoco cabe entenderlo como la asignación de funciones marginales impropias de su categoría, ni como una extralimitación de las facultades de movilidad funcional previstas en el artículo 39 del ET , como sostiene la sentencia de instancia. La categoría del actor es la de peón, la última de las existentes en la empresa. Esta se dedica a la fabricación de muebles, sin que la función de lija, repasar y comprobar piezas pueda estimarse marginal, pues existe toda una sección dedicada a este cometido de la que forman parte once trabajadores, algunos de los cuales con superior categoría a la ostentada por el actor. Comparativamente las funciones de embalar, etiquetar cristales y otros tipos de piezas no pueden estimarse de superior rango, por lo que no hay base para sostener que se ha llevado a cabo una movilidad funcional que excede de los limites que para ello establece el artículo 39 del ET , ya que ni se le ha encomendado al trabajador funciones no correspondientes al grupo profesional o categoría equivalente, ni se ha menoscabado su dignidad, ni perjudicado su formación o promoción profesional. Por lo que se trata de un cambio amparado en las facultades de dirección y organización del trabajo que corresponde al empresario y que el artículo 39.1 del ET permite entre categorías profesionales equivalentes.
Por consiguiente, no se aprecia en el presente caso indicios de discriminación sindical que hagan entrar en juego la inversión de la carga de la prueba y obliguen al empresario a acreditar que la decisión que adoptó de cambiar al actor de puesto de trabajo tenía una justificación objetiva y razonable completamente ajena a cualquier propósito discriminatorio. Todo lo cual comporta la estimación del recurso y la desestimación de la demanda, como también que no sea necesario entrar en el examen del recurso interpuesto por el trabajador, encaminado a hacer constar que el actor no ha sido reintegrado a su anterior puesto de trabajo en febrero de 2005, como afirma el hecho probado séptimo de la sentencia y a corregir tal hecho, con repercusión en la parte dispositiva de la sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Muebles Piferrer S.A. contra la sentencia de 3 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos nº 795/04, seguidos a instancia de D. Francisco contra dicho recurrente, en los que ha sido también parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia y desestimando la demanda. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
