Sentencia Social Nº 8776/...re de 2009

Última revisión
30/11/2009

Sentencia Social Nº 8776/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4899/2009 de 30 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 8776/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108881

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14129


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0055200

mm

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 30 de noviembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8776/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Celestino frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 836/2008 y siendo recurrido/a Fogasa y Vila de Grama S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Celestino contra VILA DE GRAMA.S.L. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por DESPIDO absolviendo a los mencionados demandados de las pretensiones en la demanda contenidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Celestino con NIE NUM000 presentó demanda en materia de despido contra VILA DE GRAMA.S-L- dedicada a la actividad de construcción que por turno de reparto correspondió a este Jugado en la que señalaba el actor que prestaba sus servicios para la demandada desde 03/04/2008, con una categoría profesional de peón y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.711,25 euros brutos según convenio. En la misma señalaba que el 16/09/2008 al reclamar una diferencia de un salario que se le abonaba por la empresa el empresario le comunicó que no le satisfacía la diferencia y que no volviera más por la obra y que al regresar al trabajo el 17/09/2008 a su hora habitual el encargado le dijo que no podía entrar. Señala en su demanda que al momento de ser despedido el actor prestaba sus servicios en una obra sita en esparraguera calle Francesc Macia 78-94 que no se hallaba aún terminada.

2.- En fecha 21-10-2008 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de intentado sin efecto.

3.- En fecha 03/03/2009 se celebró el acto de juicio con el resultado que obra en autos.

4.- A los efectos de aclarar el domicilio del demandado cuando fue el actor expresamente requerido, en fecha 02/12/208 presentó un escrito al que acompañaba carta remitida por la empresa al actor en fecha 23/09/2008 por burofax en el que constaba el domicilio que la misma señalaba y cuyo contenido era el siguiente:

" Tal como se le comunicó en fecha 1 de Septiembre de 2008 y, ante la presencia de testigos, ud. ha sido dado de baja en la empresa con fecha 15 de Septiembre de 2008, por TERMINACIÓN DE OBRA, concretamente finalización de la obra sita en Esparraguera, Av. Francesc Maciá 78-94.

Habiendo sido puestas a su disposición las cantidades devengadas por Ud. en concepto de saldo y finiquito, y ante la nueva negativa suya de firmar el recibí y aceptar la liquidación propuesta, en visita efectuada a nuestras dependencias en fecha 22 de septiembre de 2008, le reiteramos que tiene a su disposición las cantidades devengadas por saldo y finiquito. Sin otro particular."

5.- El actor había sido contratado mediante la modalidad de contrato de trabajo de duración determinada por obra servicio determinado de 03/04/2008 y para la realización de la obra sita en esparraguera calle Francesc Macia 78-94.

6.- En fecha 18/09/2008 el actor envió burofax a la empresa y por el servicio de correos ese mismo día se dejó aviso en la dirección indicada al no poder entregarlo. Consta en esa fecha el envió del burofax NB00001494745 pero no cual era su contenido.

7.- El actor no es ni ha sido representante sindical o de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO.- Se hace constar que a pesar de no obrar en los autos de la instancia auto ninguno que nos aclare la fecha real de la sentencia se supone que la misma fue dictada en 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de despido presentada por la parte actora, se interpone por esta demandante recurso de suplicación, que tiene por objeto: a) la modificación de hechos probados, y b) Infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos al amparo del art. 191,b) de la LPL propone la recurrente actora la modificación del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción : "El 23/9/08 el empresario dirigió misiva al trabajador, que obra en el documento num 17 en el que literalmente se indica : Tal como se le indicó en fecha 1/9/08 y ante la presencia de testigos, usted ha sido dado de baja en la empresa con fecha 15/9/08 por terminación de la obra, concretamente finalización de la obra sita en Esparraguera Avada. Francesc Maciá num. 78-94".

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso no puede estimarse la adición solicitada para el hecho primero por cuanto no hace mas que corroborar la tesis de la Juez de instancia de que el dia 1 se le avisa de la próxima terminación de su contrato por finalización de obra. Se le mantiene los quince dias de preaviso y el 15 se le da de baja. Y así el hecho probado cuarto ya recoge literalmente la adición que se solicita para el primero.

No ha existido ninguna manifestación de despido, como deduce la recurrente de la adición solicitada, sino de extinción de contrato por finalización de la obra para la que se le contrató.

La parte recurrente no aporta ni cita documento en el que se demuestre un evidente error de la Juez sino que ofrece una versión o interpretación del mismo hecho, y basado en el mismo documento (ya recogido en la sentencia) distinta y menos ajustada que la judicial.

TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación denuncia infracción normativa por incorrecta aplicación del art.217 de la LEC , art. 97.2 , por interpretación errónea y aplicación indebida de la LPL, art. 1218 del C.C . y arts. 54, 55 y 56 del E.T.

No puede estimarse el motivo alegado pues en cuanto a la carga de la prueba es al actor a quien incumbe la carga de la prueba de que ha sido despedido frente a la comunicación de cese por finalización del contrato, y de la prueba practicada nada se ha acreditado al respecto.

Las sentencias que el recurrente cita, y que manifiesta suscribir de principio a fin, no hacen mas que corroborar la fundamentación de la sentencia de instancia, pues se trata de un juicio con incomparecencia de la empresa , pero en el que consta una importante prueba documental aportada por la actora a la que se le pretende dar un sentido distinto del que aprecia la Juez de instancia, acorde, esta última, con la letra de dichos documentos y con la interpretación legal que hay que dar al contrato por obra o servicio que en aquellos se plasma. No se trata, como en las sentencias de referencia (que no son jurisprudencia), de supuestos en los que la única prueba del actor es la confesión de la empresa y la incomparecencia injustificada de esta le haya podido producir indefensión, sino de un juicio con prueba suficiente y contundente ( en valoración de la Juez) en la que la confesión sería una mas.

Se trae a colación la parte esencial de la fundamentación de la sentencia citada por la recurrente, TSJ de Cataluña de 18/12/07 : "Lo así razonado debe conjugarse con la actual regulación del onus probandi en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 217 incorpora a su texto el jurisprudencial principio de la facilidad y disponibilidad probatoria (ex SSTS de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988 ); que impide el que pueda "atribuirse al demandante la entera carga de probar los hechos de su demanda, cuando conforme a la naturaleza de los mismos deban de estar acreditados por documentos de la demandada, excepto el caso en que conste que éstos no existan, dadas las circunstancias acreditadas" (Sentencia de la Sala de de 24 de octubre de 2005 , con remisión a las de 5 de noviembre de 2002 y 15 de junio de 2004 ). En aplicación del citado principio mantiene este último pronunciamiento la necesidad de "atender en cada caso, a efectos del ejercicio de la facultad de tener por confesa a la parte demandada incompareciente a pesar de estar debidamente citada, a las posibilidades reales de prueba existente, de forma que la facultad que se atribuye al Juez de tener por confesa o no a la parte no es omnímoda, sino que ha de atenerse a criterios de razonabilidad ...".

En esta línea se pronuncia la STSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2005 cuando -tras reiterar (con un criterio que reproduce la de 5 de febrero de 2007; y cita de las del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988 y 7 y 25 de marzo de 1991 ) que "la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes ... en función de las resultancias fácticas y jurídicas imperantes en el caso" (STSJ del Pais Vasco de 11 de abril de 2006; en referencia a lo afirmado por la STS de 3 de abril de 1990 y en las del Tribunal Constitucional 14/92 y 26/93 -), afirma -en su posterior resolución de 24 de enero de 2006, remitiéndose a sus anteriores pronunciamientos de 14 de septiembre y 11 de noviembre de 2004- que si "el trabajador demandante no tenía a su alcance otra prueba distinta de la confesión judicial del representante legal de la empresa demandada que pudiese probar el despido de que había sido objeto ... su no práctica, por causa ... a él no imputable, le causa un grave perjuicio e indefensión, pues se había solicitado en forma y era la única prueba existente para que pudiera acreditarse el hecho del despido verbal o cuando menos tácito".

En armonía con este criterio modulador de la exigencia probatoria cuando nos encontramos ante un supuesto despido verbal se manifiestan las Sentencias de la Sala de 17 de enero de 2001, 7 de marzo y 28 de julio de 2003 y 30 de diciembre de 2005 al afirmar (con remisión a los citados principios de facilidad y disponibilidad probatoria) "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes". TERCERO.- El planteamiento litigioso se reconduce, así, a una cuestión de valoración probatoria que ("en función de las resultancias fácticas y jurídicas imperantes en el caso" y tanto desde la perspectiva que ofrece la legal facultad que el art. 97.2 LPL otorga al Juzgador de instancia como en razón al carácter extraordinario del recurso de que se trata) sólo podría ser eficazmente revisada de haber incurrido aquél en una arbitraria e inmotivada apreciación de la practicada con jurídica proyección que, sobre el onus probandi, se otorga a los principio de facilidad y disponibilidad probatoria en relación a la precisa justificación de los presupuestos de hecho necesarios para el éxito de la pretensión deducida".

Por lo expuesto en los dos ordinales precedentes procede la desestimación del recurso, y la consiguiente confirmación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada el 30/3/08 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona en autos 930/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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