Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 878/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 405/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 878/2015
Núm. Cendoj: 28079340032015100797
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14106
Núm. Roj: STSJ M 14106/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0063996
Procedimiento Recurso de Suplicación 405/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral
y Seg. Social, excluidos los prestacionales 1469/2013
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 878/15-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 405/2015, formalizado por ellas, en nombre y representación del
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26/01/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid
en sus autos número Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos
los prestacionales 1469/2013, seguidos a instancia de D. Maximo frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ángel , en
reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña.
JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. El día 19 de septiembre de 2012, la Inspección de Trabajo de Guadalajara realizan una visita al centro de trabajo situado en Chiloeches, del que es titular D. Maximo , vio en el interior de la nave a 4 personas: . Constancio . Isidro . Romeo , y . Jose Ángel .
Todos estaban con un casco protector en la cabeza.
D. Jose Ángel y D. Maximo manifiestan que son amigos, y aquél ha venido a visitarle.
SEGUNDO. D. Jose Ángel cobra pensión de jubilación desde 13.6.2012.
TERCERO. El Inspector considera que D. Jose Ángel prestaba servicios por cuenta ajena en el centro de trabajo de D. Maximo mientras percibía pensión de jubilación, y considera que el empresario incurre en una infracción de 10.000 euros y responsabilidad solidaria en la devolución de la cantidad.
El acta se levanta el 29 de noviembre de 2012 (folios 179 a 182) y la sanción sancionadora se dicta el 16 de mayo de 2013 (folios 249 a 251).
Se confirma la sanción.
Se dan por reproducidos el acta de Inspección y la resolución obrante en folios 194 a 197.
CUARTO. El Sr. Jose Ángel y el Sr. Maximo se conocen desde hace años al coincidir trabajando en la misma empresa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Previa desestimación de la excepción de caducidad y estimando la demanda presentada por D. Maximo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Ángel , se deja sin efecto la sanción impuesta a D. Maximo .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la Letrada Dª . Aranzazu Irene Cantos Baquedano, en nombre y representación del demandante.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/11/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que revocó la resolución de 16 de mayo de 2013, dejándola sin efecto, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación del ordinal primero para que recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'El día 19 de septiembre de 2012, la Inspección de Trabajo de Guadalajara realiza una visita al centro de trabajo situado en Chiloeches, del que es titular D. Maximo , viendo en el interior de la nave a cuatro operarios, todos vestidos con ropa de trabajo.
D. Jose Ángel se encontraba en el interior de la nave con casco que protegía su cara y soldando unos metales.
Siendo el resto de los operarios: Constancio Isidro Romeo Todos ellos dice ser soldadores y, se encontraban soldando en el momento de la visita.' , lo que basa en el documentos que obra al folio 133.
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Se desestima la pretensión, pues además de remitirse el actor a todo el expediente administrativo - folios 148 a 202-, sin precisar el folio en concreto del que se desprendan tales extremos, la juez de instancia ha tenido en cuenta las declaraciones de los testigos que habrían afirmado que don Jose Ángel no estaba prestando servicios sino que había ido a visitar a un amigo y que tenía colocado el casco para protegerse, por lo que se desestima el motivo del recurso.
TERCERO. - A continuación se examinarán conjuntamente por estar relacionados entre sí los tres motivos del recurso que tienen amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero denuncia la infracción de los artículos 100.1 y 102.1, en relación con el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social , los artículos 29.1. 1 º y 32.3. 1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y el artículo 16 c) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, por entender que habría quedado acreditado que don Jose Ángel se encontraba prestando servicios en la empresa demandada cuando acudió la Inspección de Trabajo y como resulta que era pensionista de jubilación desde el 13 de junio de 2012, es ajustada la sanción impuesta al trabador.
El segundo denuncia la infracción de la Disposición Adicional 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la Imposición de las Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social y el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cumpliendo los requisitos del artículo 14.1 del Real Decreto 928/1998 , en la redacción dada por el Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por entender que las actas extendidas por la Inspección de Trabajo gozan de presunción de veracidad y que no han quedado desvirtuados por las declaraciones de los testigos que entiende que no eran imparciales.
El último motivo por su parte denuncia la infracción del artículo 23, en relación con de los apartados 2 y 6 del artículo 39, todos ellos del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por entender que se debería haber confirmado la sanción impuesta a la empresa por haber dado ocupación a quien era pensionista de jubilación cuando la referida pensión es incompatible con el trabajo por cuenta ajena.
Debe resaltarse es que no ha prosperado la revisión del relato fáctico, por lo que no habría quedado acreditado que don Jose Ángel se encontrara prestando servicios en la empresa demandada cuando acudió la Inspección de Trabajo y que la presunción de veracidad de las actas de Inspección quedó desvirtuada por la declaración de los testigos que depusieron en al acto del juicio, habiéndolo entendido así la juez de instancia siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la de 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba), de conformidad con las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que lleva consigo que debamos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 26 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid , dictada en los autos 1469/2013, seguidos a instancia de la empresa ROQUE VICENTE SANTAREN GOICOECHEA contra los recurrentes y en los que fue parte don Jose Ángel y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0405-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
