Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 878/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 878/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100865
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10852
Núm. Roj: STSJ M 10852/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0034628
Recurso número: 646/17
Sentencia número: 878/17
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 646/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. INÉS UCELAY
URECH, en nombre y representación de D. Justino contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID , en sus autos número 812/2015, seguidos
a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de INCAPACIDAD
TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO
MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Hecho probado 1º.- El beneficiario presta sus servicios por cuenta de la Corporación codemandada como funcionario local perteneciente a su Cuerpo de Policía Municipal.
Hecho probado 2º.- La citada Empresa tiene concertado el aseguramiento de los riesgos profesionales con ASEPEYO, ampliadas a las prestaciones sanitarias y económicas derivadas de la IT por enfermedad común.
Hecho probado 3º.- El día 6 de Abril de 2015 recibió de los servicios de urgencia de asistencia sanitaria de la Mutua Patronal, no expidiéndosele la baja médica y pautándole vendaje elástico durante el día durante una semana y tratamiento farmacológico. Ese mismo día también recibió asistencia del Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles en que se le diagnosticó 'esguince de tobillo grado I LLE'.
Hecho probado 4º.- El día 7 de Abril causa baja médica por enfermedad común en la que permanece hasta el día 17 de Abril de 2015 en que se le expide el alta por mejoría que permite trabajar. El día 24 de Abril vuelve a situarse de baja médica por recaída y la misma contingencia, permaneciendo en ella hasta el 3 de Agosto de 2015.
Hecho probado 5º.- Instado en fecha 15 de Abril de 2015 por el beneficiario el cambio de la contingencia determinante acordada (contingencia común) se desestima su solicitud por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de Junio de 2015 que acuerda que el referido proceso deriva de Accidente no laboral (contingencia común), previo Dictamen Propuesta del EVI de igual fecha en que se establece el juicio diagnóstico de Dolor articular en tobillo izquierdo.
El Médico evaluador informa el 2 de junio anterior (durante el segundo proceso) que a la exploración del tobillo no presenta signos inflamatorios aparentes, hematomas o equimosis, dolor a la palpación del LPAA y área pedia astrágalo escafoidea que aumenta con la inversión forzada. Pie compatible con la normalidad. Se le informa de la imposibilidad de que el mecanismo lesión al descrito pueda ocasionar las lesiones presentes.
No se han apreciado lesiones traumáticas agudas.
Hecho probado 5º.- La base reguladora mensual de ambos procesos y para cualquiera de las contingencias asciende a 3.198,81 euros.
Hecho probado 6º.- Que de acuerdo con las pruebas objetivas que se le practican en el Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles (rx de tobillo) ponen de relieve la existencia previa de cambios degenerativos crónicos.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Justino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Y AYUNTAMIENTO DE MADRID y en su virtud absolver a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la Súplica del escrito iniciador de este procedimiento.
Con expresa confirmación de la resolución administrativa de 15 de Junio 2015'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de septiembre de 2017, señalándose el día 11 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar la contingencia profesional del accidente que sufrió el 6-4-15, así como de la baja por incapacidad temporal iniciada en fecha 7-4-15 y que finalizó el 17-4-15, y de la baja por recaída iniciada el 24-4-15, con percibo de las prestaciones pertinentes.
SEGUNDO .- Los dos primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesan la revisión del relato fáctico, a fin, en definitiva, de modificar los hechos probados 3º y 4, para su redactado en la forma que ofrece, destacando respectivamente que el 6-4-15, encontrándose en tiempo y lugar de trabajo, sufrió una torcedura del tobillo izquierdo al agacharse para enchufar un aparato a la toma de electricidad, causando el 7-4-15 baja médica por enfermedad común por distensión esguince y torcedura de pie en la que permanece hasta el 17-4-15, recayendo con el mismo diagnóstico y por la misma contingencia el 24-4-15, a lo que no es posible acceder, por cuanto, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , puesto que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SSTC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].
El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de ' cognitio limitada ', lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia ' a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ' [ art. 193 b) LRJS ], lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.
De los documentos que sirven de sustento a las revisiones fácticas instadas no se evidencia de manera contundente e incuestionable el error in facto en que hubiera podido incurrir el Juez de instancia, el cual ha valorado la prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS , dejando por otra parte meridianamente claro el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo que existe una absoluta falta de acreditación de que el accidente aconteciera en tiempo y lugar de trabajo, dado que las auto declaraciones del beneficiario o las referencias en Informes médicos a las manifestaciones de éste, carecen de fuerza probatoria, a lo que se añade, y esto resulta definitivo, al contradecir la versión del actor, tanto el médico evaluador como el perito médico que compareció por la Mutua coinciden en que el mecanismo de producción de la lesiones descrito por el beneficiario, agacharse mientras mantenía fijo el pie izquierdo sobre el suelo, no es congruente con el padecimiento ocasionado ya que la producción de un esguince de tobillo requiere que el cuerpo esté en movimiento y se produzca una inversión/ eversión forzada del pie, poniendo de manifiesto las pruebas objetivas practicadas la existencia de cambios degenerativos crónicos (el actor es funcionario de la policía local y nació el 2-4-1955).
TERCERO .- El tercer motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del artículo 115.3 LGSS y doctrina judicial asociada, sosteniendo, en síntesis, el 6-4-15 sufrió una torcedura del tobillo izquierdo al agacharse para enchufar un aparato a la toma de electricidad, aconteciendo el accidente en tiempo y lugar de trabajo.
CUARTO .- Conforme dispone el art. 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, coincidente con el 115 LGSS/1994: '1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo'.
QUINTO .- En el sistema público de Seguridad Social, bajo su aparente unidad y universalidad, subsisten integrados dos mecanismos de protección claramente diferenciados: el previsto para las contingencias comunes (riesgos o estados genéricos de necesidad), cuyo origen se sitúa en los seguros sociales, y el que trata de amparar las contingencias profesionales (riesgos específicos), a través de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
Estas contingencias profesionales gozan de una posición especial respecto de las comunes como consecuencia de que dentro del sistema de la Seguridad Social sigue operando un mecanismo de aseguramiento obligatorio de una responsabilidad objetiva del empresario que aunque en la mayor parte de los casos no proporcione una reparación íntegra del daño, explica que sus prestaciones sean superiores a las comunes.
Como afirmamos en nuestra sentencia de 18-9-2006, nº 640/2006, rec. 1789/2006 : 'La calificación de un accidente como laboral repercute de manera trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que, en esencia, son los siguientes: A) Atenuando los requisitos para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia, operando el principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art. 124.4 y 125 3 TRLGSS).
B) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas las horas extraordinarias, - art. 109 2 g) TRLGSS -, y las prestaciones económicas, continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956 .
C) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos, (art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del fallecido cuando vivieran a expensas de éste.- art. 177.2 TRLGSS -.
D) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, - artículo 105 LGSS -, (cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o aplazamiento,- art. 20 LGSS - y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS ( art. 70LGSS ). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las normativa de seguridad e higiene en el trabajo.
( art. 108.3 de la LGSS ).
E) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social básica. ( Sentencias TS 19-7-1991 , 10-7-95 , 15-3-2002 y 26-6-2003 , entre otras muchas).
F) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad social a cargo de los empresarios.
G) Influyendo en el concepto de la profesión habitual '.
En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones del legislador de unificar la protección con independencia del origen del riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro ordenamiento. La intensidad de la acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Sin embargo, desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por eso, como elocuentemente apunta Antonio Vicente Sempere Navarro ('La protección de la enfermedad profesional: planteamientos para su modificación') ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo se le atenderá? Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja, si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es que se ha quedado, por ejemplo, sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación, cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen profesional que cuando posee diversa procedencia.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido constitucionalmente.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones muy bajo. Pero hoy en día no lo tiene tanto.
SEXTO .- Partiendo de la definición que sobre el accidente de trabajo proporcionó la Ley de 30-1-1900, que sin cambios dignos de mención es la misma que la que actualmente contiene el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, son elementos integrantes del mismo: 1. Lesión corporal . El accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado.
Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.
2. Trabajo por cuenta ajena . Ha quedado sin embargo superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.
3. Conexión de la lesión con el trabajo .
La conexión entre el trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes cuando sean organizados por el empresario, pero no cuando se organizan por los propios trabajadores en su tiempo libre.
La lesión corporal debe haber sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, remarcando de ese modo que el origen de la responsabilidad por accidente de trabajo es de naturaleza objetiva y se halla en el riesgo profesional, no en la responsabilidad culposa del empresario: a) Por consecuencia del trabajo, o causalidad directa , cuando la lesión tiene como causa única o concurrente el trabajo, entendiendo por tal, la pluralidad de los agentes lesivos o factores inherentes o específicos del trabajo. El nexo de causalidad directa caracteriza a los accidentes producidos por la acción de los factores específicos del trabajo.
b) Con ocasión del trabajo, como causa indirecta o mediata , cuando sin el concurso del trabajo la lesión no se hubiera producido o no hubiera tenido la gravedad que presenta, pudiendo encontrarse en la producción del accidente, tanto factores inherentes o específicos del trabajo, como factores no intrínsecamente laborales pero que guardan una cierta relación, así como relaciones de causalidad concurrente o concausalidad entre unos y otros factores y agentes. El nexo de causalidad indirecta se define, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales, que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo.
La exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que se impone, bien de manera estricta («por consecuencia») o bien en forma más amplia o relajada («con ocasión»), conduce a que, en este último caso, ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral tan sólo la ocasionalidad pura.
La diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto («por consecuencia») estamos en presencia de una verdadera causa (aquello por lo que se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.
SEPTIMO .- Como explica STS de 27-1-2014, rec. 3179/2012 : 'la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de los tres elementos a los que nos hemos referido: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que, como declara nuestra sentencia de 20 de marzo de 1997 , sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y la integridad física de los trabajadores. El art. 40 de la Constitución impone a los poderes públicos el deber de velar por la seguridad e higiene en el trabajo y, más en concreto y de manera específica, en la vertiente de la ejecución del contrato de trabajo, el art. 4.2, d) ET proclama el derecho de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y en forma aun más minuciosa y detallada la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que desarrolla el mandato del art. 40.2 de la Constitución y traspone a nuestro ordenamiento positivo la Directiva 89/391/CEE, regula todo lo referente a la seguridad y salud en el trabajo '.
OCTAVO .- A juicio de esta Sala, del relato fáctico firme de la sentencia de instancia, no es posible deducir estemos ante un accidente de trabajo en el que concurran todos los presupuestos legales para ello, por lo que la censura jurídica desplegada incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada « petición de principio » o « hacer supuesto de la cuestión », que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ).
Además, la conclusión alcanzada finalmente por el Juez de instancia es de una lógica aplastante, con fundamento en el informe del médico evaluador y perito de la Mutua, al coincidir ambos en señalar que el mecanismo de producción de la lesiones descrito por el beneficiario, agacharse mientras mantenía fijo el pie izquierdo sobre el suelo y enchufar un aparato a la toma de electricidad, no es explicable ni se corresponde con el padecimiento ocasionado dado que la producción de un esguince de tobillo requiere que el cuerpo esté en movimiento y se produzca una inversión/ eversión forzada del pie, poniendo de manifiesto las pruebas objetivas practicadas la existencia de cambios degenerativos crónicos.
En fin, que mal cabe aplicar la presunción legal de que el accidente derive de contingencia laboral por producirse en tiempo y lugar de trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. No estamos ante un accidente de trabajo sino ante un accidente no laboral, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Sin costas ( art.235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Justino contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , en los autos núm.812/15, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES y AYUNTAMIENTO DE MADRID, en materia de INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000064617 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000064617.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
