Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 878/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2017 de 20 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA
Nº de sentencia: 878/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100689
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1709
Núm. Roj: STSJ ICAN 1709/2018
Resumen:
Materia: Incapacidad permanente
Encabezamiento
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000969/2017
NIG: 3803844420160004885
Resolución:Sentencia 000878/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000653/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Josefina ; Abogado: ALICIA POMARES VILAPLANA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD; Abogado: SERV. JURÍDICO
CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000969/2017, interpuesto por D./Dña. Josefina , frente a Sentencia
000238/2017 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000653/2016-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Josefina , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16/6/2017, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Josefina , nacida el NUM000 de 1964, está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativa, (no controvertido.
SEGUNDO.- El 09/09/2013 inicia un proceso de baja médica por IT con alta con propuesta de incapacidad permanente el 10/07/2014 con el diagnostico de carcinoma de ductal infiltrante multicentrico derecho, carcinoma ductal infiltrante in situ izquierdo; mastectomía radical bilateral y linfadenoctomia bilateral con reconstrucción de mama el 12/09/13, con rechazo de implante diciembre de 2013, con retirada de prótesis con necrosis tisular, curas periódicas con evolución a cicatrices fibroticas adheridas; trastorno adaptativo reactivo depresivo en tratamiento, (folios 45 a 48).
TERCERO.- Iniciado por la entidad gestora expediente de incapacidad permanente, en fecha 07/08/2014, resolvió reconocer a la actora prestaciones de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con base en el Dictamen propuesta del EVI, que determino el siguiente cuadro clínico residual: carcinoma de mama ductal infiltrante multifocal bilateral, mastectomía radical y linfadenectomía bilateral, implante de prótesis con rechazo de las mismas y necesidad de retirada, pendiente de reconstrucción, en tratamiento hormonal, linfedema extremidad. Superior izquierdo, dilatación pielocalicial izquierdo.
Considerando que presentaba menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral con rendimiento adecuado, revisable a partir del 22/03/2016, (folios 23 y 43).
CUARTO.- En expediente de revisión de grado, la Inspección Médica en fecha 22/03/2016, determina como limitaciones orgánicas y/o funcionales: carcinoma ductal infiltrante multifocal de mama derecha GII y mama izquierda, mastectomía y linfadenectomía bilateral en 2013; colocación de implantes en abril de 2015; objetivándose clínica de lifedema leve en miembro superior izquierdo que compensa con terapia física, (dominante mano derecha). Determinando limitación para tareas con requerimientos importantes de manejo habitual de cargas y elevación mantenida de brazos por encima de la horizontal. Proponiendo el EVI revisión del grado de incapacidad por considerar que las lesiones que presenta la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, estimando la no existencia de menoscabo incapacitante para realizar su actividad laboral de administrativa, recogiendo, además de lo anterior, una reacción adaptativa leve, con base en el informe de la Unidad de Salud Mental de 18/03/2016, (folios 57 a 59).
QUINTO.- Con base en lo anterior, la entidad gestora, en fecha 15/04/2016, resuelve la modificación del grado de incapacidad por no encontrarse la actora en la actualidad en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, al no constatar una pérdida de la capacidad laboral de tal magnitud que le imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de su profesión habitual, (folio 97).
SEXTO.- Consta informe del Servicio de Cirugía Plástica, reconstructiva y estética de 18/03/2016, determinando que fue intervenida el 21 de abril de 2015 de la que evolucionó de manera satisfactoria por lo que fue dada de alta siguiendo controles evolutivos y con la recomendación de realización del tercer tiempo de reconstrucción mamaria mediante reconstrucción pigmentaria bilateral del complejo areola pezón, recomendando manejo conservador, mediante fotoprotección e hidratación, incluyendo el uso de apósitos específicos para el tratamiento de la cicatrices y control de la evolución de la misma, debiendo ser revalorada anualmente, (folios 83 y 84).
SÉPTIMO.- En informe de psiquiatra particular de 19 de mayo de 2016, consta diagnosticada de reacción mixta de ansiedad y depresión con componentes fóbicos, (folio 89).
OCTAVO.- La actora se encuentra pendiente de intervención quirúrgica para reconstrucción mamaria por caída casual en noviembre de 2016, programada para el día 8 de mayo de 2017 que fue suspendida a instancia de la actora que alegó motivos personales emocionales, (informe forense y folio 115).
NOVENO.- Del examen psicológico forense se desprende que la actora se encuentra consciente, orientada y colaboradora con labilidad emocional; atención correcta, memoria no presenta alteraciones significativas, lenguaje fluido y adecuado, sin alteraciones en su contenido, discurso coherente pero centrado en su enfermedad y secuelas, así como en la recuperación en su vida; síntomas de ansiedad reactiva a próxima cirugía de reconstrucción mamaria; preocupación, insomnio, inestabilidad afectiva a resultados de la misma y las consecuencias venideras; sentimiento de soledad, aislamiento social; miedo a no despertarse, (folios 106 y 107) DÉCIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.299,61 euros, fecha de efectos 5 de abril de 2016, (no controvertido).
UNDÉCIMO.- Presentó reclamación previa en fecha 23/05/2016, que fue desestimada por resolución de 20/06/2016, (folio 37).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Josefina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Josefina , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17/9/2018
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Josefina articula su recurso al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar revisión de los hechos probados cuarto, séptimo y noveno; y al amparo de la letra c) denunciando la infracción de los artículos 137.1.c y 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social, subsidiariamente de los artículos 137.a.b, 137.4º del mismo texto legal, en relación con el artículo 12.2 y 3 de la Orden de 15 de abril de 1969.
La Consejería codemandada impugnó el recurso de contrario.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera ajustada a derecho la revisión del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la actora en agosto de 2014. Frente a la sentencia se alza la actora al entender que no procedía su revisión por estar incapacitada para realizar toda profesión u oficio.
TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Se insta la revisión del hecho probado cuarto para que se adicione el siguiente contenido: ' (DOMINANTE MANO IZQUIERDA)'.
No procede esta revisión al no señalar folio, documento o prueba en que se apoya.
En segundo lugar se insta la revisión del hecho probado séptimo para que se adicione.
' dichos padecimientos son crónicos y por tanto no está en condiciones de desarrollar su actividad laboral'.
Basa tal revisión en el informe médico psiquiátrico que se dice aportado a autos sin señalar folio o número de documento. Lo que pretende es introducir una calificación jurídica que no médica, que no correspondía realizar al psiquiatra sino a la juez de instancia. Se trata de un conclusión jurídica y no de un hecho probado, por lo que no procede estimarla.
Y en último lugar se insta la adición siguiente al hecho probado noveno: 'Así mismo cabe considerar el cuadro psiquiátrico que presenta 'Reacción mixta de ansiedad y depresión con componente fóbico'. Basa tal adición en el folio 107 el informe médico forense.
Pretende el actor que esta Sala efectúe una nueva valoración de los documentos médicos ya valorados por la Magistrada de instancia, lo que esta vetado a la misma en este recurso extraordinario de suplicación.
La sentencia de instancia efectúa una valoración global de los documentos médicos obrantes en autos para fijar las patologías y limitaciones del actor, sin que de los informes médicos se desprenda un error claro y patente en la valoración de la prueba, con lo que esta Sala no puede entrar a revisar la valoración global de la prueba realizada por la misma.
Y la juez de instancia hace constar, en el hecho que se pretende reformar, que este diagnóstico es de psiquiatra particular, no alcanzando convicción al respecto para fijarlo como hecho probado; con lo que introducirlo por vía de revisión fáctica sería un ataque a la potestad soberana de valoración global de la prueba que tiene la juez de instancia.
CUARTO.- Revisión jurídica.- Artículo 194 Ley General de la Seguridad Social.- Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el artículo 137 párrafo 1º letra b) del TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Conforme al párrafo 2º del mismo artículo en su antigua redacción, por profesión habitual debe entenderse, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo y en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedica su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la iniciación de la incapacidad temporal.
La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se puede olvidar que el artículo 137 del TR de la Ley General de la Seguridad Social, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La incapacidad permanente total no solo opera cuando las afecciones anatómicas o funcionales que padece el trabajador imposibilitan físicamente la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, sino también cuando impiden ejecutarlas con la profesionalidad, continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia que la relación laboral exige ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1987 ) o cuando, sin producir tales efectos, generan para el trabajador o sus compañeros riegos adicionales o superpuestos a los normales de la profesión ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1985 y 6 de marzo de 1986 ) o cuando comportan una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de de 1985).
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.
Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social, procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.
Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.
No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007)-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
CUARTO.- En agosto de 2014 la actora presentaba: carcinoma de mama ductal infiltrante multifocal bilateral, mastectomía radicual y linfadenectomía bilateral, implante de prótesis con rechazo de las mismas y necesidad de retirada, pendiente de reconstrucción, en tratamiento hormonal, linfedema extremidad superior izquierda, dilatación pielocalicial izquierdo. Considerando que presentaba menoscabo incapacitante para realizar actividad laboral con rendimiento adecuado, revisable a partir del 22 de marzo de 2016. Tenía un trastorno adaptativo reactivo depresivo en tratamiento.
La actora fue intervenida el 21 de abril de 2015, de la que evolucionó de manera satisfactoria, por lo que fue dada de alta siguiendo controles evolutivos y con la recomendación de realización del tercer tiempo de reconstrucción mamaria mediante reconstrucción pigmentaria bilateral del complejo aureola pezón; recomendando manejo conservador, mediante fotoprotección e hidratación, incluyendo el uso de apósitos específicos para el tratamiento de las cicatrices y control de la evolución de las mismas, debiendo ser revalorada anualmente.
El EVI reconoce que esta limitada para tareas con requerimientos importantes de manejo habitual de cargas y elevación mantenida de brazos por encima de la horizontal. Reconoce la existencia de uan reacción adaptativa leve en base al informe de la Unidad de Salud Mental de 18 de marzo de 2016.
La actora se encontraba a la exploración forense; consciente, orientada y colaboradora con labilidad emocional; atención correcta, memoria no presenta alteraciones significativas, lenguaje fluido y adecuado, sin alteraciones en su contenido, discurso coherente pero centrado en su enfermedad y secuelas, así como en la recuperación de su vida, síntomas de ansiedad reactiva próxima cirugía de reconstrucción mamaria, preocupación, insomnio, inestabilidad afectiva a resultados de la misma y las consecuencias venideras, sentimiento de soledad, aislamiento social, miedo a no despertarse.
De lo expuesto esta Sala aprecia una evidente mejoría en el estado clínico de la actora. Después de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, ha conseguido con éxito la reconstrucción mamaria sólo pendiente del tercer tiempo de la misma que es para la aureola del pezón. Según el informe de Salud mental, ha pasado de un trastorno adaptativo reactivo depresivo a una reacción adaptativa leve, lo que es lógico con el paso del tiempo y el tratamiento adecuado, en que se va afrontando la enfermedad y sus consecuencias.
Las limitaciones objetivas que presenta no suponen incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual de administrativa por cuanto en la misma no se efectúa el manejo manual de cargas y elevación mantenida de brazos por encima de la horizontal.
Los hechos probados no reflejan ninguna recomendación en orden a la salud mental de la actora que sea contraria a que vuelva a desarrollar su profesión habitual de administrativa, lo que es coherente con la recuperación de su vida (que expresa el médico forense), después de pasar por una enfermedad tan dura.
Constata la mejoría en el cuadro clínico de la actora, la revisión de su incapacidad permanente resulta ajustada a derecho. Procede confirmar la sentencia y desestimar el recurso de suplicación.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Josefina contra la Sentencia 000238/2017 de 16 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

