Última revisión
30/01/2020
Sentencia SOCIAL Nº 878/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2059/2017 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 878/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100803
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4291
Núm. Roj: STS 4291:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2059/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Confederación Sindical ELA representada y asistida por la letrada Dª Irati Aizpurua Alquezar contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 489/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, en autos nº 451/2016, seguidos a instancias de la Confederación Sindical ELA contra la Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A. sobre conflicto colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Orquesta Sinfónica de Euskadi, S.A. representada y asistida por el letrado D. José Luis de Las Casas Pérez de Orueta.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
'Que estimando la demanda formulada por el sindicado ELA contra la mercantil ORQUESTA SINFONICA DE EUSKADI S.A. DEBO DECLARAR y DECLARO, que la decisión empresarial consistente en aplicar una reducción salarial a toda la plantilla de la empresa, equivalente al complemento de productividad (2,5% de la masa salarial), no es ajustada a derecho, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, debiendo la empresa demandada restituir a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, y en concreto restituir las sumas descontadas por aplicación de la referida reducción salarial con efectos desde el día 31 de julio de 2015.'
Con fecha 10 de octubre de 2016, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1.- SE ACUERDA rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/09/16 en el sentido de que la estimación de la demanda es parcial.
2. El fallo de la referida resolución queda definitivamente redactado de la siguiente forma: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el sindicato ELA contra la mercantil ORQUESTA SINFONICA DE EUSKADI S.A. DEBO DECLARAR y DECLARO, que la decisión empresarial consistente en aplicar una reducción salarial a toda la plantilla de la empresa, equivalente al complemento de productividad (2,5% de la masa salarial), no es ajustada a derecho, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, debiendo la empresa demandada restituir a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, y en concreto restituir las sumas descontadas por aplicación de la referida reducción salarial con efectos desde el día 31 de julio de 2015, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.'
Con fecha 28 de octubre de 2016, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1.- SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/09/2016 en el sentido de que la sentencia implica el pago de una cantidad de dinero a los trabajadores.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes de la siguiente forma:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el sindicato ELA contra la mercantil ORQUESTA SINFONICA DE EUSKADI S.A. DEBO DECLARAR y DECLARO, que la decisión empresarial consistente en aplicar una reducción salarial a toda la plantilla de la empresa, equivalente al complemento de productividad (2,5% de la masa salarial), no es ajustada a derecho, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, debiendo la empresa demandada restituir a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, y en concreto CONDENO a la la mercantil ORQUESTA SINFONICA DE EUSKADI S.A. a restituya a los trabajadores las sumas descontadas por aplicación de la referida reducción salarial con efectos desde el día 31 de julio de 2015, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.'
'PRIMERO. Que el presente conflicto colectivo afecta a los 101 trabajadores de la ORQUESTA SINFONICA DE EUSKADI S.A.
SEGUNDO. Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa, publicado en el BOG nº 218 de 8 de noviembre de 2007.
TERCERO. Que esta empresa tiene un Comité de empresa de 9 miembros electos, todos ellos pertenecientes al sindicato ELA.
CUARTO. Que la empresa demandada dejó de abonar a sus trabajadores el complemento de productividad, equivalente al 2,5% de la masa salarial, con lo cual redujo el salario del personal de la empresa en aplicación de la Ley 3/2010 de 24 de junio y el Real Decreto 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en el mes de junio de 2010, que conllevó además de la reducción salarial la amortización de 5 puestos de trabajo.
QUINTO.- Que en fecha 2 de junio de 2010 la dirección de la empresa y el comité de empresa, alcanzaron un acuerdo con el siguiente tenor literal:
SEXTO.- Que el día 31 de julio de 2015 se publicó en el BOE, la sentencia dictada por el TC que declaraba la inconstitucionalidad del art. 23.9 de la Ley 2/2009 de presupuestos generales de Euskadi para el año 2010, en la redacción dada por la mencionada Ley 3/2010 de 24 de junio. Que este artículo de la Ley de presupuestos generales de Euskadi para 2010, establecía el recorte salarial del 5% para el personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, y que por su parte el RD Ley 8/2010 en su Disp. Adicional 9ª exceptuaba del recorte salarial a este colectivo. Que este precepto de la Ley de presupuestos generales de Euskadi contradice lo establecido en la Disposición Adicional mencionada que tiene carácter básico, por lo que lo declaraba inconstitucional.
SEPTIMO.- Que ha tenido lugar el día 20 de julio de 2016 ante la Sede Territorial de Guipúzcoa del Consejo de Relaciones Laborales intento conciliatorio, concluyendo el acto sin avenencia.'
'Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el sindicato ELA frente a la sentencia de 28 de Septiembre de 2016 (autos 451/16) dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipuzcoa en procedimiento sobre conflicto colectivo instado por el recurrente contra la Orquesta Sinfónica de Euzkadi S.A., debemos confirmar la resolución impugnada.'
Fundamentos
2.- En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara que la decisión empresarial consistente en aplicar una reducción salarial a toda la plantilla de la empresa, equivalente al complemento de productividad (2,5% de la masa salarial), no es ajustada a derecho, debiendo de estar y pasar las partes por dicha declaración, debiendo la empresa demandada restituir a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, y, en concreto, condena a la mercantil Orquesta Sinfónica de Euskadi SA a que restituya a los trabajadores las sumas descontados por aplicación de la referida reducción salarial con efectos desde el día 31-07-15, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en la demanda.
3.- Recurrida dicha sentencia en suplicación por el sindicato accionante, la Sala confirma la decisión del Juzgado. Argumenta la sentencia que la parte actora sostiene en el recurso lo que la sentencia de instancia ya rechazó, esto es, que la restitución salarial sea del 5% puesto que a la reducción del 2,5% se acompañaron otras medidas adversas reguladas por el acuerdo de 02-06-10 suscrito entre la empresa y los trabajadores; que a la sentencia 143/2015 del Tribunal Constitucional invocada no se le puede atribuir más eficacia y alcance que el derivado de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del artículo 29.3 de la Ley 2/2009, en la redacción dada por la Ley 3/2010, que tenía un contenido estrictamente económico concretado en un porcentaje exacto; y que el referido acuerdo establecía en el apartado cuarto que cualquier circunstancia jurídica posterior que dejará sin efecto la normativa de su apartado 1 (Ley 3/2010) daría derecho al personal a percibir un importe remunerado, siendo este último no del 5% sino del 2,5%.
La sentencia propuesta como contradictoria, es la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 04-05-15 (rcud. 1384/2014), que aborda el supuesto de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa CEDIPSA, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional Cepsa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los 'puntos regalo' de las tarjetas de fidelización y al valor del 'acuerdo' de finiquito, sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad solo analiza y decide el problema del 'consentimiento' del trabajador en el repetido 'acuerdo' de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada. Recurre la empresa en casación unificadora denunciando incongruencia omisiva de la sentencia impugnada e invocando de contraste una sentencia del TCO. La Sala IV, tras remitirse al criterio de la Sala en relación al requisito de contradicción en supuestos de denuncia de infracción de normas procesales, concluye que concurre en el caso de autos tal contradicción, al ser exigible la homogeneidad en las situaciones procesales contempladas, pero no en las situaciones fácticas. Y la sentencia impugnada no resuelve los motivos de recurso dirigidos a insistir en la existencia de una conducta infractora por parte del actor, fundamentalmente las referidas al hipotético uso fraudulento de los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, lo que constituye una evidente incongruencia omisiva que ha causado a la empresa la grave indefensión que denuncia.
2.- Invocándose en el recurso una infracción procesal, la contradicción ( art. 219 LRJS), como señala la STS/IV de 29/01/2019 (rcud. 226/2017),debe ser examinada bajo el prisma de la mayor flexibilidad aplicada por esta Sala en orden a determinar la concurrencia de dicho requisito cuando se trata de la eventual vulneración de normas de procedimiento que pudieren generar indefensión, en línea con lo que recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 28-02-2017 (rcud 2698/2015), 04-05-2017 (rcud 1201/2015), 18-05-2017 (rcud 3284/2015) y 11-10-2017 (rcud 3788/2015), y las que en ellas se citan, que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que '
Sigue la referida sentencia señalando que "No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad, de tal forma que en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social es bastante que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS/IV 11-03-2015 -rcud 1797/2014)."
3.- Dispone el art. 219.2 LRJS que '
Los requisitos expuestos concurren en el presente caso, en el que la sentencia aportada de contraste de este TS/IV, apreciada la incongruencia omisiva declara la nulidad parcial de la sentencia impugnada por falta de pronunciamiento sobre una de las pretensiones, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que resuelva en los términos expuestos el recurso de suplicación en su día formulado.
Con independencia incluso de que debamos someternos al criterio de aplicar esa mayor flexibilidad en su apreciación, por tratarse de una infracción procesal que puede causar indefensión, la contradicción existe, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque, ante situaciones procesales sustancialmente iguales una sentencia, la de contraste, ha establecido la necesidad de dar respuesta razonada a la desestimación de la pretensión cuyo pronunciamiento se omite, mientras que la otra ha venido en desestimar esa pretensión.
5.- Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión formulada en el primer motivo del recurso de casación y a unificar la doctrina contradictoria reseñada.
2.- La STS/IV 31-03-2015 (rcud 1865/2014) recuerda que la doctrina correcta en esta materia, - coincidente con la del Tribunal Constitucional que se invoca de contraste --, viene establecida en la sentencia de 18 de julio de 2003 y ha sido reiterada por otras posteriores y más recientes, como las de 23-04-2013 (rcud 729/2012) y de 15-07-2014 (rcud 2442/2013), entre otras que en ellas se citan.
Esta solución se funda, como decíamos en la citada STS/IV 23-04-2013:
"' ...
Como señalan las más recientes SSTS/IV de 19 de febrero de 2019 (rcud. 1104/2017) y de 25 de abril de 2019 (rcud. 40/2018), entre otras, " la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita."
Siendo que la sentencia recurrida, claramente no ha dado respuesta a la pretensión actora denunciada, de que los efectos de la declaración de nulidad de la Ley 2/2009 del País Vasco a que dio lugar la sentencia del Tribunal Constitucional referida, se retrotraigan a fechas anteriores, bien desde junio de 2010 mes en que comenzó el recorte salarial, o subsidiariamente, desde el 31 de julio de 2014, es decir, un año antes de la publicación en el BOE de la sentencia, la infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente producción de indefensión, debe llevar aparejada la estimación del motivo único de recurso con anulación parcial de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de suplicación de origen, para que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto resolviendo con absoluta libertad de criterio sobre la cuestión que no ha sido objeto de pronunciamiento. Y ello, sin que quepa que este Tribunal subsane esa falta de congruencia porque estamos ante un recurso especial de unificación de doctrina, lo que supone la aplicación del art. 228.2 LRJS y no del artículo 215-b) de esa Ley que regula los recursos de casación ordinaria y si permite esa subsanación, cuando sea posible, como ya dijimos en nuestra STS/IV 02-06-2014 (rcud 495/2013).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irati Aizpurua Alquezar, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017 (recurso 489/2017 ) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián en fecha 28 de septiembre de 2016 ( autos 451/2016), en el procedimiento seguido a instancia del Sindicato ELA frente a la ORQUESTA SINFÓNICA DE EUSKADI S.A.
2º) Casar y anular en parte la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que resuelva en los términos señalados sobre los efectos económicos de la declaración de inconstitucionalidad de la reducción de la masa salarial del 2,5% y se concrete desde qué fecha debe la demandada abonar los salarios dejados de percibir por sus trabajadores; manteniendo inalterados los restantes pronunciamientos que contiene.
3º) Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
