Sentencia SOCIAL Nº 878/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 878/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100881

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1211

Núm. Roj: STSJ AS 1211/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00878/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002459
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000415 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2018
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 878/19
En OVIEDO, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000415/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS
MONTAÑES, en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia número 568/2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000405/2018, seguidos
a instancia de Jesús Carlos frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús Carlos presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2018, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador nacido el NUM000 de 1976, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Operario de industria química. Inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de enero de 2017, por enfermedad común, incorporándose a su trabajo tras el alta el 29 de enero de 2018. La sala de lo social de Asturias desestimó el reconocimiento de cualquier grado de discapacidad laboral en sentencia dictada el 11 de julio de 2017 que confirmó la de instancia, declarando probado que el actor presentaba dolor escapular derecho con irradiación a brazo, parestesias en primer y segundo dedo de la mano derecha, posible cervicobraquialgia en C5-C6 derecha y Arnold- Chiari I; se valoró que la dinámica cervical era normal, sin signos de radiculopatía, los hombros con balance articular sin limitaciones al completar arcos de separación y anteversión, en maniobras combinadas en rotación externa toca la oreja contralateral y en rotación interna dorsales altas, fuerza proximal 4+/5 y distal 5/5, puño y pinza completos.

2º) Solicitó la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 9 de marzo de 2018 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 10 de mayo; interpuso la demanda el 11 de junio.

3º) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el cual consta en las actuaciones.

4º) Presenta cervicobraquialgia con pequeñas hernias en C4-C7 y C7-D12, malformación de Arnold- Chiari tipo 1 y reacción depresiva prolongada; sigue tratamiento en el centro de salud mental desde septiembre de 2017, desconociendo la periocidad, con un antidepresivo a dosis muy bajas; no sigue tratamiento con fármacos para el dolor por su patología ósea. La exploración le mostró abordable, facies y aspecto no depresivo, ansiedad moderada, discurso correcto y espontáneo; lentitud de movimientos, actitud doliente y de protección del miembro superior derecho, contractura en trapecios, dinámica cervical no valorable, realiza hasta 30º en rotaciones y mínimas flexo-extensiones por dolor, movilidad inconsciente claramente mejor, dinámica lumbar tampoco valorable, flexión anterior activa nula, Lasségue negativo y neurológicamente normal. En la exploración del servicio de traumatología de diciembre de 2017 se informa de movilidad limitada en la flexo-extensión y lateralizaciones vertebrales sin indicar los grados.

5º) La base reguladora mensual es de 2.499,60 €.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante, nacido en NUM000 de 1976 y con la profesión de operario de industria química, interpuso demanda para ser declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, que el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo desestimó en sentencia, recurrida en suplicación por el trabajador.

En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el Art. 193 b) de la LJS, solicita la modificación del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, que recoge el cuadro patológico.

Basa el texto alternativo en un informe médico (folio 65 de los autos).

Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia.

Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.

Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (Rec.

309/2014 ), es indispensable tener presente 'a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.

Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, no concurren en la propuesta del demandante.

En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En el caso presente, no hay razón fundada para establecer una excepción a la indicada regla general.

La convicción judicial expresada en la sentencia del Juzgado asume en lo esencial el informe médico de síntesis, tras un examen crítico de la prueba practicada como se aprecia por sus menciones a otros informes médicos. El objetivo principal de la Juzgadora consistió en determinar las limitaciones funcionales derivadas del cuadro y su valoración de los medios probatorios no traspasa las facultades que tiene atribuidas, por lo que prevalece.



SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 158 , 194.1 b ) y 196 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El concepto de incapacidad permanente total recogido en el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, concretamente en el Art. 194.4 según la redacción dada en su Disposición transitoria vigésimo sexta , es el mismo que antes. Su reconocimiento exige la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto, la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva y la jurisprudencia que la interpreta, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

En este concepto el énfasis se pone en el menoscabo funcional duradero y no en los meros diagnósticos, pues aquél permite conocer la capacidad residual del trabajador y compararla con la exigida para hacer frente a las tareas del trabajo habitual. La calificación de la incapacidad permanente ha de realizarse, según reiterada doctrina, atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, apreciadas con un criterio de valoración conjunta para establecer el alcance del efecto invalidante ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero y 13 de junio de 1989 ) La aplicación de estos criterios legales en el caso presente conduce a la desestimación del motivo.

El demandante presenta cervicobraquialgia con pequeñas hernias en C4-C7 y C7-D12, malformación de Arnold-Chiari tipo I y reacción depresiva prolongada. Estas afecciones, sin embargo, no producen un déficit importante. La reacción depresiva se trata sólo con un antidepresivo a dosis muy bajas y en la exploración psicopatológica practicada por el facultativo oficial no se detectaron alteraciones cognitivas ni sensoperceptivas, el aspecto no era depresivo y únicamente destacaba una ansiedad moderada. En la esfera física, lo más llamativo fue la falta de colaboración del trabajador al ser explorado por el facultativo oficial, quien apunta la falta de correspondencia entre las molestias o limitaciones referidas por el trabajador y sus movimientos inconscientes, estos últimos claramente mejores; además no hay signos de afectación radicular, ni consta que la malformación de Arnol-Chiari origine clínica.

Al poner en relación estos resultados con las características de la profesión habitual, operario de industria química, se alcanza una conclusión contraria a las tesis de la recurrente ya que no se constataron repercusiones funcionales que sean incompatibles con dicho trabajo, aunque pueda surgir alguna agudización transitoria de la patología que justifique el inicio de una situación de incapacidad temporal, Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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