Sentencia SOCIAL Nº 878/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2019 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 878/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100863

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:2359

Núm. Roj: STSJ ICAN 2359/2019


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000219/2019
NIG: 3803834420060002887
Materia: Recargo prestaciones por accidente
Resolución:Sentencia 000878/2019
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000038/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carlos Ramón ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: Blanca ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000219/2019, interpuesto por D./Dña. Carlos Ramón , frente a
Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000038/2014-00 en reclamación
de Recargo prestaciones por accidente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Blanca , en reclamación de Recargo prestaciones por accidente, siendo demandado D./Dña. Carlos Ramón e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 30 de noviembre de 2018, en el que se acordó confirmar el auto de fecha 4 de junio de 2018.

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlos Ramón , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11/7/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte ejecutada, don Carlos Ramón , articula el recurso de suplicación contra el auto de 30 de noviembre de 2018 confirmado por auto de 4 de junio de 2018. Lo hace al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar el hecho probado cuarto; y al amparo de la letra c) del mismo artículo para denunciar la errónea interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 y sentencia del Tribunal Supremo 725/2016. Solicita se dicte resolución en la que con estimación del mismo, y revocando la que se recurre, se acuerde fijar el importe que le corresponde percibir a los herederos de Doña Blanca , en concepto de recargo de prestaciones, 6.748,86€;, con el derecho de reversión a favor de la empresa del resto de la cantidad en su día ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de recargo de prestaciones, que asciende a la cantidad de 24.288,57 euros, debiendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL proceder al abono del indicado importe de 24.288,57€; a favor de D.

Carlos Ramón , ingresándolo en la cuenta de consignaciónes de Juzgado, subsidiariamente, se acuerde fijar el importe que le corresponde percibir a los herederos de Dña. Blanca , en concepto de recargo de prestaciones.

6748,86€; y con el derecho de reversión a favor de la empresa de la cantidad de 4.450,86€;, debiendo el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL proceder al abono del indicado importe de 4.450,86€; a favor de D. Carlos Ramón , ingresándolo en la cuenta de consignación del Juzgado, todo ello a los efectos que procedan.



SEGUNDO.- El auto de 30 de noviembre de 2018 confirma el auto de 4 de junio de 2018 que acuerda fijar el importe que le corresponde percibir a los herederos de doña Blanca , en concepto de recargo de prestaciones, en 10.139,16 euros, sin que proceda la reversión, en favor de la empresa, del resto de la cantidad, en su día ingresada, en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de recargo de prestación.

En fecha 12 de junio de 2002 muere el trabajador, por accidente de trabajo, don Epifanio . Se condena a un recargo del 30% el 29 de noviembre de 2013, solicitando el 25 de agosto de 2005. Muere la madre del trabajador fallecido el 15 de octubre de 2011.

El auto recurrido fija el período del capital coste entre el 13 de junio de 2002 y el 15 de octubre de 2011 en el importe de 10139,16 euros.



TERCERO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Solicita la adición del siguiente hecho probado, con número cuatro: Por Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2014, se tuvo por formalizado en tiempo y forma RECUSO DE SUPLICACIÓN contra la sentencia dictada en el procedimiento 464/200. Por Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2014, se acordó, examinadas las actuaciones librar oficio a la Seguridad Social para que en el plazo de diez días informe la cantidad que por recargo debieran percibir los herederos de Dña Blanca . Se acuerda la suspensión de la tramitación del recurso de suplicación hasta tanto se recibía la comunicación acordada. Por Diligencia de Ordenación de 1 de diciembre de 2014, se acordó...(....) líbrese oficio recordatorio a la Tesorería General de la Seguridad Social a fin de que procedan al urgente cumplimiento de nuestro oficio de fecha 13/2/2014 haciéndola saber la urgencia por estar pendiente de tramitar recurso de suplicación y habiéndose solicitado la ejecución provisional de la sentencia dictada en los presentes autos. Por Diligencia de Ordenación de 27 de enero de 2015, se acordó, cuantificado el capital costa por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por escrito 119/01/15 dar traslado para que en el plazo de cinco días acredite haber realizado el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que, de no verificarlo, se podrá fin al trámite del recurso. Que por resolución de la Subdirectora Provincial de la Gestión Recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social de 23/12/14, se puso en conocimiento de este Juzgado, y en virtud de la Providencia del Juzgado de lo Social de 13/02/2014 por la que se insta la liquidación del capital coste de recargo sobre pensión en orden a su consignación en esta Tesorería General de la Seguridad Social por la empresa arriba indicada, como consecuencia de la interposición por la misma, de recurso frente a la sentencia de 20-10- 2013, se pone en conocimiento que la cuantía de dicho importe, calculada en base a la hoy de cálculo actuarial que se acompaña y conforme al siguiente detalle: LIQUIDACIÓN Recargo del 30% sobre el importe del capital coste Artículo 123 de la LGSS 16.819,43€; Intereses de capitalización al 5,00% desde 13/06/2002 Hasta 19/12/2014 14.171,10€; Importe total de la liquidación a ingresar 30.990,43€;.

Basa tal adición en los folios 160 a 164 de autos, y en cuanto de los mismos se desprende los hechos consignados y pudieran ser relevantes para resolver los motivos de censura jurídica, se estiman.



TERCERO.- Censura jurídica.- En primer lugar, considera el recurrente, que se infringe el artículo 71. 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 145/2004. Y en segundo lugar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2016.

Artículo 71 Supuestos de devolución 1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna.

Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.

El capital costa sobre el que se discute en autos, es el de la prestación a favor de familiares del trabajador fallecido, en concreto, su madre, doña Blanca .

Si seguimos el orden cronológico de los hechos, constatamos que doña Blanca obtiene sentencia a su favor el 28 de marzo de 2005, por la que se reconoce el derecho a percibir la prestación a favor de familiares en la cuantía y efectos reglamentarios.

Erra el auto de fecha 30 de noviembre de 2018 en la fecha de efectos de la prestación a favor de familiares que fija en la fecha del fallecimiento de su hijo el 12 de junio de 2002.

El artículo 230 de la Ley General de la Seguridad Social declara el carácter imprescriptible de la prestación o subsidio a favor de familiares pero señala El derecho al reconocimiento de las prestaciones por muerte y supervivencia, con excepción del auxilio por defunción, será imprescriptible, sin perjuicio de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

De tal manera que solicitada la prestación o subsidio a favor de familiares después del fallecimiento del causante el 12 de junio de 2002, los efectos económicos sólo se producen desde los tres meses anteriores a la fecha de la presentación por doña Blanca de la solicitud de subsidio a favor de familiares, fecha que no consta en la sentencia dictada por el social nº 2 de 28 de marzo de 2005, autos 523/2004 ni en los autos objeto de recurso.

Reconocido un recargo sobre esa prestación, el recargo sólo puede producir los efectos económicos desde que lo produjo la prestación o subsidio a favor de doña Blanca , de tal manera que el recargo sólo puede computarse desde los tres meses anteriores a la solicitud de subsidio a favor de familiares a la fecha del fallecimiento de la beneficiaria, el 15 de octubre de 2011; o desde los tres meses anteriores a la solicitud de recargo, esto es, desde el 25 de agosto de 2005 al 14 de octubre de 2011, que haría un total debido de 6748,86€;.

El Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión en sentencia de 18 de septiembre de 2018, recurso 2367/2016 fija los efectos en los tres meses anteriores a la solicitud de recargo y así señala: 3. En este preciso sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en aplicar los diversos mandatos establecidos en el citado artículo 43 LGSS al recargo de prestaciones sin excepción alguna; así, por todas, la STS de 19 de julio de 2013, rcud 2730/2012, estableció que: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, el recargo de prestaciones tiene un plazo de prescripción de cinco años. Este comienza a correr desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, que es en el momento en que concurren los tres elementos que integran el derecho: 1) el accidente de trabajo; 2) la infracción de las medidas de seguridad y 3) el hecho causante de la prestación de Seguridad Social objeto de recargo. Por otra parte, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley General de la Seguridad Social, la prescripción del recargo se interrumpe por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y por reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o ante la Administración laboral o en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo 'en relación con el caso de que se trate'. El número 3 del precepto citado añade que 'en el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza'. Una correcta interpretación del precepto en cuestión debería rechazar, por irracional, que todo él resultase aplicable al recargo de prestaciones menos el inciso relativo a los efectos temporales pues la norma en sí misma constituye un todo que no se puede parcelar a efectos de su aplicación a una institución concreta a la que hemos dicho reiteradamente que se le aplican todas las demás previsiones del reiterado artículo 43.1 LGSS. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo, a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o de los propios interesados, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación o prestaciones correspondientes.

4. En consecuencia, el INSS puede imponer el recargo a iniciativa de la inspección de trabajo, de la autoridad laboral o del propio interesado, hasta que transcurra el plazo de prescripción, pero sus efectos no pueden retrotraerse a la fecha inicial del reconocimiento de la prestación base.

Sentado, por tanto, que el capital coste debió ascender al importe de 6748,86 euros y es la cantidad que corresponde abonar por el y no de 10139,16 euros que fija el auto; resta analizar si se puede acordar la devolución del sobrante.

En cuanto a los intereses, los mismos deben calcularse desde la fecha de efectos del recargo de 25/8/2005 y hasta la fecha del fallecimiento de la actora, en cuanto la misma tuvo lugar antes del cálculo del capital coste. Así tenemos un importe de 5686,20€; Así tendríamos que de los 30.990.53 euros que ingresó a efectos de consignación la empresa, ingresó de más 18555,47 euros.

La sentencia, además de errar en el cálculo del capital coste, por cuanto computa los efectos desde el fallecimiento del causante, el 12 de junio de 2002, considera que no procede la devolución de lo ingresado a efectos de consignaciones en la TGSS.

El artículo 71 trascrito establece la devolución del capital coste cuando se reduzca la responsabilidad de la empresa por sentencia firme después del dictado de resolución administrativa y ninguna devolución por fallecimiento del beneficiario.

La Tgss de la Seguridad Social fijo el capital coste a efectos de consignaciones sin que coste que dictará resolución administrativa en la que fijará el capital coste. Establecida en esta sentencia los efectos económicos del recargo, deberá la parte ,con testimonio de esta resolución, solicitar a la TGSS la devolución del exceso y en su caso accionar contra la resolución administrativa que lo deniegue. Y ello porque las previsiones legales sólo permiten a esta Sala pronunciarse sobre la devolución del exceso de consignación en sentencia que resuelva el recargo, cuestión que no se resolvió a no ser debatida en aquélla, ex artículo 203 de la LRJS, o en la sentencia que reduzca la responsabilidad empresarial cuando se accione frente a la resolución administrativa.

De tal manera que en esta ejecución de sentencia sólo corresponde a la jurisdicción social fijar el importe de la responsabilidad empresarial, al fijar los efectos económicos del recargo que se discuten en ejecución y que no se fijan en la sentencia declarativa.

En el caso de que a partir de esta sentencia la TGSS dicte resolución en que no devuelva al empresario el exceso consignado, se resolverá lo que corresponde frente a la impugnación judicial de la misma.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso frente al auto de 30 de noviembre de 2018 que confirma el de 4 de junio de 2018, declarando que el importe del recargo que corresponde recibir a los herederos de la beneficiaria, asciende al principal de 6748.86 euros, más intereses, que salvo error u omisión son de 5686,20€;; lo que supone un exceso de consignación por el empresario de 18555,47 euros.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso. La estimación parcial del recurso supone la devolución del depósito, sin condena en costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlos Ramón , contra Auto de 30 de noviembre de 2018 que confirma el de 4 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000038/2014-00, sobre Recargo prestaciones por accidente, con revocación de los mismos, en el sentido de fijar que el importe del recargo que corresponde recibir a los herederos de la beneficiaria, asciende al principal de 6748,86 euros, más intereses, que salvo error u omisión son de 5686,20€;; lo que supone un exceso de consignación por el empresario de 18555,47 euros, sobre los que deberá pronunciarse la TGSS. Se acuerda la devolución total del depósito.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 €; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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