Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO
Nº de sentencia: 878/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100823
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3008
Núm. Roj: STSJ ICAN 3008:2019
Encabezamiento
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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000009/2019
NIG: 3500444420170000595
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000878/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000290/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: SWISSPORT HANDLING; Abogado: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ LLORENTE
Recurrido: Leopoldo; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: UTE CLECE EAGLE LANZAROTE; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ
FOGASA: FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de julio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000009/2019, interpuesto por SWISSPORT HANDLING, frente a Sentencia 000320/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000290/2017 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leopoldo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado SWISSPORT HANDLING, UTE CLECE EAGLE LANZAROTE y FOGASA.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, don Leopoldo, con DNI Nº NUM000 viene prestando servicios por cuenta de Swissport Handling SA, con antigüedad de 01/11/1985 en virtud de sucesivas subrogaciones, categoría profesional de Jefe de Sector.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El trabajador viene prestando servicios en el Aeropuerto de Lanzarote desde el 01/11/1985 para Iberia, SA, posteriormente, el 5/03/2007 para UTE Clece Eagle Lanzarote y a partir del 16/10/2015 para la demandada.
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- A la actora se le venía aplicando el III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, publicado en el BOE de 21 de octubre de 2014, hasta el acuerdo alcanzado entre Swissport y las organizaciones sindicales mas representativas a nivel estatal del sector aéreo en fecha 12 de febrero de 2016 sobre la aplicación del Convenio Colectivo de Swissport Spain SA, publicado en el BOE de 11 de junio de 2015.
(Hecho no controvertido).
CUARTO.- La mercantil Clece Eagle Lanzarote Ute abonó a la parte actora en sus nóminas de octubre de 2014 a 31 de octubre de 2015, por conceptos variables reclamados en este procedimiento:
Festivos/domingos: 337 a razón de 6,48 euros.
Nocturnidad: 140,50 horas a razón de 3,59 euros.
Ayuda Comida: 205 a razón de 6,78 euros.
Plus Madrugue: 25 a razón de 14,59 euros.
Horas Perentorias A: 11 a razón de 8,42 euros.
Horas Perentorias B: 10 a razón de 14,70 euros.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 7 a 18 del ramo de prueba de la parte actora y no controvertido).
QUINTO.- La mercantil Swissport Handling SA abonó a la actora en sus nóminas de 16 de octubre de 2015 a octubre de 2016, por conceptos variables:
Plus domingo/festivo: 290 horas a razón de 6,48; 2,13 y 2,42 euros.
Plus de nocturnidad/horas nocturnas: 206,83 horas a razón de 3,59 euros y a razón de 1,5 euros.
Dietas: 293 a razón de 6,78 euros, y 02,45 euros.
Horas extras perentorias: 45,32 horas a razón de 5,01 y 17,33 euros.
Plus Jornada partida: 1 a razón de 12,67 euros.
Plus Madrugue: 2 a razón de 14,59 euros.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 19 a 35 del ramo de prueba de la parte actora y no controvertido).
SEXTO.- El actor recibió de la entidad demandada Swissport Handling S.A. en el período comprendido entre el 16 de octubre de 2015 a octubre de 2016, la cantidad de 947,14 euros en concepto de plus ad personam variable descontada regularización.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos nº 19 a 35 del ramo de prueba de la parte actora y no controvertido).
SÉPTIMO.- La retribución bruta anual por conceptos fijos de la actora en el periodo comprendido entre octubre de 2014 y octubre de 2015 (Clece Eagle Lanzarote Ute) fue de 37.416,87 euros? y en el periodo comprendido entre octubre de 2015 y octubre de 2016 (Swissport Handling SA) fue de 35.192,12 euros, lo que hace una diferencia de 2.224,75 euros.
(Hecho probado conforme al bloque de documentos Nº 7 a 18 del ramo de prueba de la parte actora respecto de las cantidades cobradas de la UTE y no controvertido respecto de las cantidades cobradas de Swissport).
OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 28 de abril de 2017, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 22 de mayo de 2017, el mismo concluyó con el resultado de 'sin avenencia'.
(Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Leopoldo frente SWISSPORT HANDLING S.A., UTE CLECE EAGLE LANZAROTE y FOGASA, CONDENO a SWISSPORT HANDLING S.A a que abone a la parte actora la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA CENTIMOS (3.959,70 € ), mas el 10% de mora en el pago, y DECLARO el derecho de la parte actora a continuar recibiendo la percepción económica bruta anual que percibía en la empresa cedente siempre que concurran los presupuestos del artículo 73 D) 1 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos.
CONDENO al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.
ABSUELVO a UTE CLECE EAGLE LANZAROTE de las acciones ejercitadas en su contra en este procedimiento.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SWISSPORT HANDLING, siendo impugnado por la representación legal de D. Leopoldo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la parte actora, que presta servicios en la actividad de handling, con la categoría de Jefe de Sector, y condena a la demandada al abono de 3.959,70 euros en concepto de diferencias salariales.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición al hecho probado séptimo del siguiente texto:
'...Dentro de la retribución bruta anual por conceptos fijos de la actora en el periodo comprendido entre octubre de 2014 y octubre de 2015 (CLECE EAGLE LANZAROTE UTE) se ha incluido la cantidad de: 11.211,15€ en concepto de salario base; 12.890,81€ en concepto de garantía ad personam; 710,16€ en concepto de garantía ad personam fija; 1.161,25€ en concepto de plus función; la cantidad de 590,17€ en concepto de plus asistencia; 8.799€ en concepto de pagas extras; 1.575,6€ en concepto de plus disponibilidad y; 478,73 en concepto de plus transporte...'.
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
El motivo así articulado ha de prosperar, pues es cierto, resulta de la documental que se invoca, y con independencia de su trascendencia de cara al fallo completa y mejora el redactado del texto que se revisa.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS alega infracción del artículo 73.D.1 del Convenio Colectivo del Sector, al entender que el plus de asistencia , el plus función son conceptos variables y las pagas extras no debieron computarse en lso términos que se han hecho, lo que obligaría a desestimar la demanda.
Planteada la cuestión en tales términos, cabe hacer las siguientes precisiones en relación con los temas debatidos.
Las partes debaten que conceptos son fijos y cuales variables, discutiendo especialmente estos últimos.
Al respecto quiere destacar la Sala que la misma ya se ha posicionado a la hora de determinar como se sabe si un plus es fijo o variable, y al respecto en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018 (Rec. 378/2018) se afirma: '...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 123 del Convenio de Iberia en el sentido de que 'no todos los denominados 'conceptos fijos' se integran o regulan en dicho precepto convencional', 'hemos de estar para calificar como fijo o variable un concepto, a si se recibe regularmente todos los meses, o por el contrario, se percibe de forma irregular, a si la cantidad devengada varía o no mes a mes o sólo se percibe en determinados meses', 'en definitiva, hemos de estar a las notas de regularidad, constancia y uniformidad en la percepción de cada concepto devengado para determinar el carácter fijo o variable' ( sentencia de 8 julio 2014, rec. 363/2013, y las que en ella se citan)...'.
Además, para solucionar los problemas que se plantean, a la hora de interpretar el confuso artículo 73 del Convenio Colectivo en los casos de sucesión en el handling hay que tener en cuenta los siguientes criterios o conclusiones:
Primera conclusión: '...La subrogación de referencia no tiene su base en el art. 44 ET , sino en el propio mandato del convenio.
Por tanto, la subrogación no es obligatoria, sino que, a diferencia de lo que sucede con el citado precepto estatutario, sólo afecta a los trabajadores que acepten voluntariamente la subrogación. Así lo resalta el inciso final del art. 65 del nuevo convenio, a tenor del cual: ' Las partes signatarias firman el presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, de tal forma que los trabajadores y trabajadoras de la empresa o entidad cedente de la actividad que voluntariamente lo acepten, podrán pasar a adscribirse a la empresa cesionaria o entidad que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que se establecen en el presente Capítulo'...'.
Segunda conclusión: '...el régimen jurídico de ese fenómeno subrogatorio se ajustará a lo que disponga el propio convenio que lo establece. Y éste acuerda: ' será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria '...'.
Tercera conclusión: '...No obstante, la aplicación del nuevo convenio por la empresa subrogada, ésta deberá respetar a los trabajadores subrogados determinada garantía «ad personam». Se trata, por tanto, de determinar qué garantía es ésa y cuál la fórmula habilitada para su consecución...'.
Cuarta conclusión: '...La garantía que se establece es que la empresa subrogada respete la 'percepción económica bruta anual ' que el trabajador subrogado viniera lucrando en la contratista saliente si se dan ciertas condiciones. Así lo resaltan las sentencias de este Tribunal de 29 de enero de 2010 (rec. 3276/2009 ), 20 de mayo de 2011 (rec. 4906/10 ), 18 de julio de 2011 (rec. 547/11 ), 6 de febrero de 2012 y 17 de diciembre de 2013 (rec 1964/10 ).
Esa garantía no implica que se deba mantener la estructura retributiva anterior, según recoge la citada sentencia de 18 de julio de 2011 : 'esto último en modo alguno equivale, como parece pretender el recurrente, a que haya de garantizársele idéntica estructura retributiva que antes mantenía, y que, como es natural, no tiene por qué coincidir en una y otra norma colectiva '.
Tampoco consiste en acordar que las percepciones de los trabajadores afectados por la subrogación de empresas de 'handling' siga siendo igual en todos los casos. Puede ser superior, si así resulta del convenio que se pasa a aplicar. Puede ser inferior, si el trabajador pasa a realizar su actividad laboral en condiciones distintas a las que venía llevando a cabo hasta entonces. De esta manera se trata de evitar que la empresa entrante aproveche para reducir la percepción global de los trabajadores. Pero tampoco éstos pueden pretender aumentar sus ingresos por vía de 'espigueo' entre los convenios aplicables a ambas empresas, tal como dijo la citada sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2009 : 'En realidad, lo que trata de lograr el actor, aunque no lo diga explícitamente, esque se le retribuya según las cuantías previstas en el Convenio Colectivo de la nueva adjudicataria, y en lo tocante a los conceptos económicos que carezcan de reflejo en su estructura retributiva, se le continué aplicando el Convenio propio de la empresa cedente, en este caso, Ineuropa Handling UTE, lo que constituye un claro ejemplo de 'espigueo'...'.
Quinta conclusión: '...La garantía requiere para su aplicación la concurrencia de dos presupuestos:
1º) Que el trabajo se realice en ' las mismas variables' en las empresas subrogante y subrogada. Por 'mismas variables' parece que se debe entender que en la empresa entrante y saliente se den las mismas condiciones laborales que dan lugar al devengo de retribuciones variables (tales como trabajo nocturno, en festivo, en régimen de jornada fraccionada, etc), tomando a tal efecto como referencia ' las realizadas en los últimos doce meses'. Por 'volumen de variables' hay que entender el número de ocasiones en que se produce el devengo de retribuciones variables.
2º) Que la retribución global que corresponda conforme al convenio de la empresa subrogada sea inferior al establecido conforme al convenio de la empresa subrogante...'.
Sexta conclusión: '...el mecanismo de compensación retributivo a cargo de la empresa subrogada.
El convenio sólo se refiere al sistema aplicable a las percepciones variables, diciendo dos cosas:
1ª) El número o volumen de variables que se deben abonar por la empresa subrogada son las realmente realizadas en ella.
2ª) Cómo se fija su precio a efecto de la garantía que debe abonar la entrante: si ese 'volumen' es inferior o igual al de la saliente, se garantizará el precio unitario que dichas variables tenían en la empresa subrogante. Si el volumen es mayor, esa diferencia en más se abonará al precio establecido por la normativa aplicable en la cesionaria.
En cualquier caso, sean fijas o variables las partidas que se compensen, esa operación puede realizarse bien mediante un complemento 'ad personam' bien mediante reparto entre los distintos conceptos equivalentes establecidos en el nuevo convenio que se pasa a aplicar.
Pero, volvemos a resaltar, el proceso para determinar si procede o no aplicar alguna de estas fórmulas de garantía retributiva no puede empezar por comparar el salario que corresponde a las partidas fijas o variable de una y otra empresa, porque, si la retribución GLOBAL de la entrante es igual o superior a la de la saliente, no se aplica mecanismo compensatorio alguno...'.
Expuesto lo anterior:
En cuanto al plus de asistencia: Sostiene la parte que se trata de un plus variable.
No obstante, esta Sala ha mantenido reiteradamente el criterio opuesto, afirmando que es un concepto fijo.
Así se sostuvo en la sentencia antes citada de 30 de octubre de 2018 (Rec. 378/2018) y en la de 9 de enero de 2019 (Rec. 971/2018) donde se afirma: '...En esta sentencia de 8 julio 2014 se plantaba el carácter fijo o variable de los pluses de asistencia y jornada irregular que venía percibiendo un trabajador procedente de Iberia LAE SA, alcanzando la conclusión de que se trata de conceptos fijos precisamente por la regularidad, constancia y uniformidad en su percepción.
La doctrina contenida en STSJ Madrid de 2 junio 2016 (rec. 929/2015) no integra jurisprudencia ( artículo 1.6 Código Civil) y consecuentemente no puede denunciarse su infracción a través del cauce previsto en el apartado c/ artículo 193 LRJS.
No ofreciendo la recurrente razón alguna que justifique un cambio de criterio, manteniendo el expuesto no compartimos la censura...'.
En cuanto al plus función: Sostiene igualmente la parte que es un concepto plus variable.
La Sala ha abordado indirectamente la cuestión en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 (Rec. 330/2018) donde se confirma la sentencia de instancia que sostuvo que era un concepto fijo, analizándose separadamente los conceptos variables.
Así se dice: '...Dos son los conceptos retributivos que reconocidos por la sentencia de instancia la empresa discute, el plus de jardinería /pushback que la sentencia cataloga como fijo, y el resto de los variables que se dice se dejaron de abonar tras el cambio de convenio o se abonaron por debajo del valor percibido anteriormente. El analizar los mismos desde la perspectiva de la homogeneidad entre conceptos reconocidos por los dos convenios a comparar es fundamental.
Respecto del plus de jardinería/pushback el motivo discute que se trate de un concepto fijo conforme al art. 73.D del III CC de Handling, porque tal naturaleza no depende de que se perciba por un importe constante todos los meses como sostiene la Magistrada de instancia, sino de que se tenga derecho al mismo con independencia de las condiciones de ejecución del trabajo, de forma reiterada todos los meses. De este modo, considerándolo variable sostiene no debe formar parte de la garantía retributiva del trabajador, no teniendo derecho a su mantenimiento, siempre conforme al art. 73.d del III CC Handling que ya se ha explicado no es aplicable al supuesto.
Conforme al art. 8 del CC de Swissport Handling, SA resulta indiferente que el concepto sea fijo o variable, pues la garantía retributiva alcanza a unos y a otros siempre que las condiciones de trabajo que den derecho a su cobro se mantengan.
El art. 53 del convenio colectivo de Swissport Handling Madrid UTE y Swissport Handling Lanzarote UTE, aplicado al trabajador hasta febrero de 2016, establece la estructura de las percepciones económicas, y entre las que se describen se encuentra el plus de función. Este plus se define como 'el que retribuye una determinada actividad, función responsabilidad asignada a un trabajador y durante el periodo que le sea asignado, según lo estipulado para cada categoría en la tabla de función que se incluye en el anexo I'. En dicha tabla salarial anexa, obra el plus de jardinería/pushback, que la sentencia recoge se abonaba al actor desde marzo de 2015 hasta marzo de 2016 a razón de 184,34 euros al mes. Del contenido descrito resulta un plus que se abona según se realice una función u otra dentro de las posibles para el grupo profesional del trabajador, en este caso la función es la de conductor de vehículos jardinera o pushback, según revisión admitida a la parte actora del hecho probado primero, posible dentro de su grupo profesional de agente ejecución/supervisión.
El art. 84 del convenio de Swissport Spain, SA por su parte, detalla los conceptos retributivos posibles, dentro de los que se refiere al Plus de Función. Conforme al mismo este complemento 'remunera en relación a las funciones y condiciones específicas del puesto de trabajo, según los importes detallados en la Tabla salarial incluida en el Anexo I'. En dicho anexo el agente de servicios auxiliares ejecución/supervisión con función de conductor, caso del demandante, percibe 51,74 euros al mes, que el hecho probado tercero de la sentencia recoge se viene abonando al actor desde marzo de 2016 en importe de 52,26 euros.
Mantenida la dedicación a la función de conductor durante todo el periodo reclamado, como acredita en citado importe mensual que obra en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, y remunerando ambos pluses tal tarea aunque en distinta cuantía mensual, la garantía retributiva que resulta del art. 8 del convenio de Swissport Spain, SA exige que se mantenga el importe del superior, en este caso el de jardinería/pushback, previa compensación con el de función previsto en el convenio de nueva aplicación al resultar homogéneos. Dado que la sentencia tiene en cuenta esta compensación, resulta conforme a la previsión convencional la condena al pago por este concepto y periodo reclamado del importe de 451,76 euros que al mes supone 132,08 euros, siendo esta cuantía la que será objeto de la condena de futuro siempre que se mantenga al actor en el desempeño de la tarea de conducción.
El examen de los conceptos variables parte de la misma premisa. La garantía 'ad personam' del art. 8 del convenio de Swissport Spain, SA, comprende la correspondiente a los importes abonados por condiciones de trabajo que pueden concurrir o no en el mes de devengo, y que esencialmente son irregulares al remunerar circunstancias que no siempre se reiteran de igual manera todos los meses...'.
Teniendo en cuenta lo anterior hay que destacar:
que lo que determina que sea fijo o variable un plus es el hecho de si percibía regularmente todos los meses o varía mes a mes o solo se percibe en estos meses yel actor en la UTE CLECE EAGLE Lanzarote percibía todos los meses el plus función, en cuantía de 92,90 euros.
Es pues, evidente que se trata de un plus fijo y no variable, como sostiene la recurrente.
En cuanto a las pagas extras: Sostiene la parte que no puede calcularse teniendo en cuenta la fecha del percibo y la cantidad abonada, sino que habrá que estar a las que les corresponderían por aplicación del Convenio Colectivo.
La cuestión así planteada ha sido abordada recientemente por esta Sala, en sentido contrario a la tesis de la recurrente.
Así en la sentencia dictada en el recurso 106/19 se afirma: '...En consecuencia procede su compensación salarial como ha concluido la sentencia impugnada. Y en cuanto a las pagas extraordinarias, si deben respetarse las retribuciones brutas anuales, han de contemplarse las percibidas dentro de la anualidad correspondiente...'.
Con base en lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, al no prosperar los motivos de censura jurídica planteados por la parte recurrente.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT HANDLING contra la Sentencia 000320/2018 de 23 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0009/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
